Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoIncumplimiento De Obligaciones De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 6785

PARTE ACTORA EITLER RONDÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.166.677 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE EGLI J.M.V., titular de la cédula de identidad número: V- 5.721.335, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.080; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA C.H.G.B., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 81.796.360, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM DE

LA PARTE DEMANDADA S.C.F.P., venezolana, mayores de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los número 77.192, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL, Y ENTREGA DEL INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 04 de octubre de 2007, el ciudadano EITLER RONDÓN QUINTERO, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana EGLI J.M.V., presentó demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL, Y ENTREGA DEL INMUEBLE, contra la ciudadana C.H.G.B., antes identificadas, la cual fue admitida por este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 15 de octubre de 2007, por ser competente para ello (fs. 01 al 21).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

Artículo 70.- … Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL, Y ENTREGA DEL INMUEBLE, por cuanto versa sobre un contrato escrito a tiempo determinado relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción por lo tanto se considera este Juzgado del Municipio Lagunillas COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2007, el alguacil recibe compulsa. (f. vto 21).

Exposición del Alguacil de fecha16 de noviembre de 2007, donde expone que no pudo realizar la citación personal y consignó compulsa junto a la orden de comparecencia. (f. 22 al 27).

En fecha 20 de noviembre de 2007, el ciudadano EITLER RONDÓN QUINTERO, asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana EGLI MACHADO presentó diligencia donde solicita se efectué la citación cartelaria. (f. 28).

Auto del Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2007, donde ordenó librar carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 29 y 30).

En fecha 27 de noviembre de 2007, el ciudadano EITLER RONDÓN QUINTERO, asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana EGLI MACHADO presentó diligencia donde retira carteles de citación. (f. 31).

En fecha 05 de diciembre de 2007, el ciudadano EITLER RONDÓN QUINTERO, asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana EGLI MACHADO presentó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 26.080. (f. 32).

En fecha 05 de diciembre de 2007, ciudadano EITLER RONDÓN QUINTERO, asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana EGLI MACHADO presentó diligencia donde consigna ejemplares de los diarios “Panorama” y diario “El Regional”. (f. 33).

Auto del Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2007, donde se ordenó desglosar y agregar los ejemplares del diario panorama y el regional consignados por la parte actora. (fs. 34, 35 y 36).

En fecha 15 de enero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, presentó diligencia donde solicita al Tribunal se sirva fijar cartel en la morada de la demandada. (f. 37).

Exposición del Secretario de fecha 25 de enero de 2008, donde deja constancia que fue fijado un cartel de citación. (f. 38).

En fecha 21 de febrero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO presentó diligencia donde solicita al Tribunal se sirva designar defensor ad-litem. (f. 39).

Auto del Tribunal de fecha 09 de abril de 2008, donde se negó lo solicitado por la parte actora. (f. 40).

En fecha 04 de junio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO presentó diligencia donde solicita al Tribunal se sirva designar defensor ad-litem. (f. 41).

Auto del Tribunal de fecha 09 de junio de 2008, donde se designa como Defensor Judicial Ad-litem de la demandada a la Abogada en ejercicio S.C.F.P.. (fs. 42 y 43).

En fecha 13 de junio de 2008, el Alguacil recibió boleta notificación. (f. vto 43).

Exposición del Alguacil de fecha 25 de junio de 2008, donde el Alguacil deja constancia que la ciudadana S.C.F.P. fue notificada. (fs. 44 y 45).

En fecha 27 de junio de 2008, la Abogada en ejercicio S.C.F.P., aceptó el cargo de defensor judicial y así mismo realizó el juramento de Ley. (f. 46).

En fecha 01 de julio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO presentó diligencia donde solicita al Tribunal se sirva librar recaudos de citación al defensor judicial. (f. 47).

Auto del Tribunal de fecha 04 de julio de 2008, donde ordenó librar recaudos de citación al defensor judicial. (fs. 48 y 49).

En fecha 07 de julio de 2008, el Alguacil recibió compulsa. (f. vto 49).

Exposición del Alguacil de fecha 16 de julio de 2008, donde el Alguacil deja constancia que el día 15 del mismo mes y año, la ciudadana S.C.F.P. fue citada. (fs. 50 y 51).

En fecha 18 de julio de 2008, la Defensora Ad-litem de la parte demandada la Abogada en ejercicio S.C.F.P., presentó contestación a la demanda. (fs. 52 al 56).

En fecha 23 de julio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO presentó diligencia junto con anexos. (fs. 57 al 62).

Auto del Tribunal de fecha 28 de julio de 2008. donde se ordenó agregar a las actas la diligencia con sus anexos presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO. (f. 63).

En fecha 31 de julio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO presentó escrito de promoción de pruebas con anexo. (fs. 64 al 66).

En fecha 04 de agosto de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 67).

Auto del Tribunal de fecha 04 de agosto de 2008, donde se admiten las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, y se libra los oficios correspondientes. (fs. 68 al 72).

En el día de hoy, 05 de Agosto de dos mil ocho (2008), siendo la una de la tarde (01:00p.m), oportunidad señalada para oír al testigo: J.P. y no habiendo comparecido el mismo se declara desierto el acto. El Tribunal deja constancia que para dicho acto no estuvieron presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En el día de hoy, 05 de Agosto de dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30p.m), oportunidad señalada para oír al testigo: R.J.B. y no habiendo comparecido el mismo se declara desierto el acto. El Tribunal deja constancia que para dicho acto no estuvieron presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En el día de hoy, 05 de Agosto de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00p.m), oportunidad señalada para oír a la testigo: R.S. y no habiendo comparecido la misma se declara desierto el acto. El Tribunal deja constancia que para dicho acto no estuvieron presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En el día de hoy, 05 de Agosto de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m), oportunidad señalada para oír a la testigo: KEILY VASQUEZ y no habiendo comparecido la misma se declara desierto el acto. El Tribunal deja constancia que para dicho acto no estuvieron presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha 11 de agosto de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO presentó diligencia pidiendo nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (f. 75).

En fecha 12 de agosto de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO presentó diligencia y consigna resultas. (f. 76).

Se recibió oficio emitido por la Alcaldía de Lagunillas, de fecha 12 de agosto de 2008, recibido por este tribunal en la misma fecha, constante de un (01) folio útil. (f. 77).

En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió oficio de Notaria Pública segunda de Ciudad Ojeda. (fs. 78 al 83).

En fecha 16 de agosto de 2008, se recibió comunicación de la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCOL). (fs. 84 y 85).

En fecha 24 de febrero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO presentó escrito pidiendo sentencia con anexo. (fs. 86 al 88).

Auto del Tribunal donde ordena agregar a las actas el escrito y anexos consignados por la apoderada actora. (f. 89).

THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

 Expresa el demandante que en fecha 16 de diciembre de 2005, celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana C.H.G.B., identificada en actas, según su cláusula Primera el arrendador sede en calidad de arrendamiento, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, de su única y exclusiva propiedad. Según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2005, anotado bajo el número 38, Tomo 94.

 Alega el demandante que de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento el termino de duración fue convenido por las partes, por un lapso de duración de seis (06) meses contados a partir de la firma del documento.

 Expresa el demandante que de acuerdo a dicho contrato el mismo comenzó a regir entre las partes, el día 16 de diciembre de 2005 y vencido el termino natural de este contrato de arrendamiento el día 16 de junio de 2006, pero en ésta oportunidad ambas partes de común acuerdo verbal decidieron prorrogarlo por un periodo igual, ya que la arrendataria venia cumpliendo con sus obligaciones y a los efectos de no generar más gastos al respecto (otro contrato). Por lo que el mismo contrato comenzó a regir entre ambas partes a partir del día 16 de junio de 2006, por igual periodo de seis (06) meses, vale decir, hasta el día 16 de diciembre de 2006.

 Alega que en ésta oportunidad primera y única prorroga del contrato de arrendamiento, que comenzó a regir entre las partes en fecha 16 de junio de 2006, el cual fue consumado, hasta que en el mes de octubre de 2006, da el aviso verbal desahucio y posteriormente el día 05 de noviembre de 2006 en forma escrita a la arrendataria la ciudadana C.H.G.B., su deseo de dar por resuelto este contrato de arrendamiento a tenor de lo dispuesto en la misma cláusula segunda, mediante notificación que él mismo le llevase a la arrendataria, en compañía del ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad V.- 8.600.685 de éste mismo domicilio, quien a su vez le sirvió de testigo, por cuanto la citada ciudadana recibió dicha notificación, pero que se negó a firmar el acuse de recibo, manifestándole que le desocuparía el inmueble para su vencimiento, el día 16 de diciembre de 2006.

 Expresa que conforme a lo notificado y acordado en la misiva entregada, fue al inmueble a los efectos de inspeccionar al mismo con la Arrendataria, y en dicha oportunidad la ciudadana CLAUDA H.G.B., le pidió que le diera dos (02) meses enero y febrero, para desocupar el inmueble, por que no había encontrado casa o lugar para mudarse, a lo cual accedió de buena fe, siempre y cuando cancelara los cánones de arrendamiento y los servicios públicos. Pero se dio el caso que ya en el mes de febrero de 2006, ni se fue, ni le canceló la mensualidad e insolvente en los servicios públicos, permaneciendo la Arrendataria, en el uso y disfrute del inmueble, pese a su oposición.

 Alega que posteriormente fue citado por la misma arrendataria por ante la Oficina de la Dirección de Inquilinato del Municipio Lagunillas del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, donde firmaron un Acta-convenio de fecha 26 de marzo de 2007, signada con el N°. 003-07.

 Manifiesta que de conformidad con lo convenido en el citado documento, la inquilina ciudadana C.H.G.B., debió hacerle entrega del inmueble en fecha 16 de septiembre de 2007, por cuanto ya se le venció su prorroga legal conforme a derecho, y a lo cual hasta esta fecha se a negado y aun permanece en el mismo en forma arbitraria. Por cuanto firmó un convenio ante un funcionario Público el cual da fe pública de dicho acto.

 Por ultimo expresa que por lo hechos narrados es por lo que demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL, así como la ENTREGA DEL INMUEBLE, a la ciudadana C.G.B.. Estimando la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en virtud del tiempo transcurrido, por cuanto el referido inmueble objeto del presente contrato se encuentra sin pintura, entre otros, totalmente deteriorado, Así como por el hecho de haberse obligado a proceder por ante los organismos competentes lo cual igualmente le acarrea gastos imprevistos, amen de los daños y perjuicios.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA

• Original del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública II de Ciudad Ojeda, en fecha 16 de diciembre de 2005, quedando anotada en el N°. 38, Tomo 94 de los libros respectivos, constante de cinco (05) folios útiles.

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano EITLER RONDÓN QUINTERO, número V-5.166.677, constante de un (01) folio útil.

• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana C.H.G.B., número E 81.796.360, constante de un (01) folio útil.

• Original de comunicación privada, constante de tres (03) folios útiles.

• Original del Acta-convenio N°. 003-07, emanado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un (01) folio útil.

• Copia simple de plano, constante de un (01) folio útil.

• Documento privado manuscrito, constante de un (01) folio útil.

• Documento privado manuscrito, constante de un (01) folio útil.

• Documento manuscrito, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar, en fecha 23 de enero de 1981, el cual quedó anotado bajo el N°. 96, páginas desde la 206 a la 208, Tomo 1 de los libros respectivos, constante de tres (02) folios útiles.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

 La defensora ad-litem promueve cuestión previa contemplada en el ordinal número 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 Expresa la defensora ad-litem, que si bien es cierto que en fecha 16 de diciembre de 2005, celebró su representada la ciudadana C.H.G., contrato de arrendamiento con el ciudadano EITLER RONDÓN QUINTERO, por un plazo determinado de seis meses, vencido el mismo el 16 de junio de 2006, y por la excelente relación contractual y habiendo su representada cumplido con sus obligaciones de arrendataria, decidieron por mutuo acuerdo verbal continuar con el contrato de arrendamiento por un periodo igual a 6 meses, contados a partir del día 16 de junio de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2006, el mismo continuo después de esa fecha ya que el demandante nunca informo o hizo aviso de desahucio a su representada, y no habiendo causal para la resolución del contrato puesto que su representada era fiel al cumplimiento de su obligación, y ajustándose a lo contenido en el documento de arrendamiento.

 Alega que en fecha 26 de marzo de 2007, su representada citó al ciudadano EITLER RONDÓN QUINTERO, por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para que le recibiera el pago correspondiente al mes de febrero del año 2007, puesto que habían sido infructuosos los intentos de su representada, para poderle hacer efectivo dicho mes, teniendo solo 3 meses en la segunda prorroga de dicho contrato de arrendamiento, y cumpliendo con su obligación como arrendataria, mal puede solicitarle el arrendador el ciudadano EITLER RONDÓN QUINTERO, el desalojo del inmueble, si bien ella se encontraba en la prorroga legal vigente, y no habían causas para la resolución del mismo, por lo que la arrendataria, es decir, su representada no estaba incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales para que perdiera el derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, como lo establece el articulo 40 de Ley de arrendamiento inmobiliario.

 Manifiesta que el día 16 de junio de 2007, el arrendador, no dio cumplimiento al aviso de desahucio, por lo tanto comenzó la tercera prorroga legal contados a partir del día 16 de junio de 2007 hasta el día 16 de diciembre de 2007, mal puede el ciudadano EITLER RONDÓN QUINTERO, intentar demanda en contra de su representada, en fecha 14 de octubre de 2007, si se encontraba vigente la prorroga legal.

 Alega que el demandante nunca cumplió con el aviso de desahucio y/o su deseo de no continuar con el contrato, su representada a cumplido con todas y casa una de sus obligaciones como arrendataria hasta la presente fecha.

 Rechaza la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, niega, rechaza y contradice que el demandante ciudadano EITLER RONDÓN QUINTERO, haya cumplido con el aviso del desahucio en ninguna forma ni verbal, ni escrita como lo expresa en el libelo de demanda; niega, rechaza y contradice que su representada le haya solicitado al demandante los meses de enero y febrero del año 2007 como plazo para irse del inmueble, es imposible ya que nunca se le había notificado de la intención del demandante de no continuar con la relación contractual; niega rechaza y contradice que su representada se encontraba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, por que hasta la presente su representada le ha venido cancelando el pago de los mismos, continuando así la relación contractual de arrendador y arrendataria, de una forma continua, pacifica e ininterrumpida; niega, rechaza y contradice que los servicios públicos del inmueble arrendado se encuentren insolventes; niega, rechaza y contradice que el inmueble arrendado se encuentre en condiciones deterioradas o distintas como le fue entregado el inmueble a su representada.

HECHOS CONTROVERTIDOS

 Difiere la parte demandada en que le haya sido hecho el aviso de desahucio, mientras que la parte actora asegura haber presentado carta de desahucio.

 Discrepan la parte demandante y demandada en si se encuentra en estado de deterioro o no el inmueble objeto del litigio así como si se encuentra en estado de morosidad los servicios públicos.

 El incumplimiento de la obligación legal de entregar el inmueble en la fecha pautada por convenimiento administrativo entre las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

• MERITO FAVORABLE. Invoca el mérito que se desprende a favor de su representado en el libelo de la demanda presentada por ante este juzgado solicitando la tutela jurídica de su pretensión.

• PRUEBA DE INSTRUMENTAL.

  1. Original del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública II de Ciudad Ojeda, en fecha 16 de diciembre de 2005, quedando anotada en el N°. 38, Tomo 94 de los libros respectivos, constante de cinco (05) folios útiles.

  2. Original de comunicación privada, de fecha 05 de noviembre de 2006, constante de tres (03) folios útiles.

  3. Copia al carbón del Acta-convenio No. 003-07, de fecha 26 de marzo de 2007, emanado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un (01) folio útil.

  4. Documento manuscrito, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar, en fecha 22 de enero de 1981, el cual quedó anotado bajo el No. 96, páginas desde la 206 a la 208, Tomo 1 de los libros respectivos. Constante de dos (02) folios útiles.

  5. Copia simple fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 07 de noviembre de 2007, inserto bajo el N°. 68, Tomo 12, constante de cinco (05) folios útiles.

  6. Copia simple de la cédula catastral del inmueble situado en el Callejón, el Porvenir E/cjon 07 y Av. C.C., Ciudad Ojeda, constante de un (01) folio útil.

• PRUEBA DE TESTIGOS.

Promueve las testificales de los ciudadanos J.P., R.J.B., R.S. y KEILY VASQUEZ titulares de las cédulas de identidad números V-8.600.685, V-5.727.029, respectivamente.

• PRUEBA DE OFICIO.

 Promueve se oficie a la Oficina de la Dirección de Inquilinato del Municipio Lagunillas del estado Zulia, ubicado en la sede de los Poderes Municipales en Ciudad Ojeda a los efectos de que informe a este despacho el contenido del Acta-Convenio de fecha 26 de marzo de 2007, signada con el N°. 003-07; por quienes fue firmada y acordada y de ser posible remitir una copia certificada de la misma.

 Promueve se oficie a la Energía Eléctrica de la Costa Oriental, (ENELCO) a los fines de que informe sobre el estado o cuenta que su representado, tiene en dicha empresa durante el pasado año 2007 y 2008, pertinente al inmueble de marras de su propiedad, corte de cuenta y/o pagos efectuados durante el periodo indicado y la modalidad del mismo.

 Promueve se oficie a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, a los efectos de que informe sobre el contenido, o remita copia certificada del documento autenticado por ante esa Notaria en fecha 07 de Noviembre de 2007, inserto bajo el N°. 68, Tomo 128.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas ni en el acto de contestación a la demandada ni en el lapso de promoción de pruebas.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Es un Principio Universal del derecho probatorio, la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de prueba.

Artículo 1.354 del Código Civil;

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

- En relación al Original del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública II de Ciudad Ojeda, en fecha 16 de diciembre de 2005, quedando anotada en el N°. 38, Tomo 94 de los libros respectivos, constante de cinco (05) folios útiles. Instrumento que fue consignado por la parte actora en su escrito de demanda, en el cual se evidencia que fue celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual tuvo vigencia desde el día 16 de diciembre de 2005, así mismo visto que el instrumento ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Notario Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En virtud de la cita antes realizada, se le da pleno valor probatorio a éste instrumento, siendo vinculante éste instrumento solo para demostrar la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, y cuales son las cláusulas que regulan esa relación, por tal motivo, se aprecia el referido instrumento y se valora en los términos señalados. ASÍ SE DECIDE.

- En relación a la copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos EITLER RONDÓN QUINTERO y C.H.G.B.. Se valora como documento de identificación, que acredita sus identidades bajo los controles establecidos en el país. ASÍ SE DECIDE.

- En cuanto, a la original de comunicación privada, constante de tres (03) folios útiles, de fecha 30 de octubre de 2006, dirigida a la ciudadana C.H.G.B., en donde el ciudadano EITLER RONDÓN QUINTERO, le comunica a la arrendataria su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento, al respecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Dicha Participación Privada producido en el proceso por el Actor y no suscrita por la demandada la ciudadana C.H.G.B., si bien es cierto, no fue negada por la parte demandada, no es menos cierto que dicha participación no se encuentra firmada por la parte contra quien se produce, en tal sentido, seria forzoso para éste juzgador valorar una participación privada que aún cuando no ha sido negada por la parte demandada, no posee la firma de la parte contra quien se está reproduciendo, por lo que éste juzgador ni aprecia ni valora la participación privada promovidas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

-En relación a la Copia al carbón del Acta-convenio N°. 003-07, emanado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un (01) folio útil, se evidencia de ésta acta- convenio que entre los ciudadanos EITLER RONDÓN QUINTERO y C.H.G.B. se efectuó en fecha 26 de marzo de 2007, un convenimiento el cual se regiría por las siguientes cláusulas que se transcribirán a continuación: “PRIMERO: La Inquilina Manifiesta que se dá por notificada, de la voluntad del propietario de no prorrogar la relación contractual que tienen y que hará uso de su prorroga legal hasta el día 06 de septiembre del año en curso y que de serle posible entregar antes de la fecha establecida Así lo hará. SEGUNDO: De igual manera la inquilina se compromete formalmente a continuar cancelando las mensualidades puntualmente, a solventar los servicios públicos y a hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones de pintura mantenimiento aseo y limpieza en que lo recibió. Tercero: El propietario Acepta las propuestas de la inquilina Manifestando que de no cumplir lo acordado se reserva sus derechos de actuar judicialmente. La inquilina hace entrega en este acto de la mensualidad del mes de febrero.-”. Por cuanto éste convenimiento fue efectuado frente a funcionario público facultado para ello, como lo es la Directora de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, partiendo de ésta apreciación es importante hacer el análisis de dicha prueba para dilucidar el punto controvertido referente a el incumplimiento de la obligación legal de entregar el inmueble en la fecha pautada por convenimiento administrativo entre las partes, alegado por la parte actora, donde cuya valoración se realizará en la motivación para decidir. ASÍ SE DECIDE.

- En cuanto a la Copia simple del plano, constante de un (01) folio útil, consignado por la parte actora junto a su libelo de demanda, donde se observan medidas y el plano de una casa, éste juzgador aprecia la copia simple por cuanto no fue atacada por la parte contraria pero no le adjudica ningún valor probatorio por cuanto no es vinculante para lo que pretende probar el demandante que es el incumplimiento en la entrega del inmueble. Por tal motivo se aprecia pero no se valora. ASÍ SE DECIDE.

- En relación a la Documento privado manuscrito, constante de un (01) folio útil, en papel sellado bajo el No. 09461144, promovido por la parte actora con su libelo de demanda, donde el ciudadano J.F.D., le vende al ciudadano Eitler Rondón Quintero unas mejoras de su propiedad, dicho documento privado está suscrito por el vendedor pero no así por el comprador, del cual no se observa firma legible ni ilegible, en tal sentido, no se aprecia ni se valora el documento privado por cuanto no cumple con las formalidades propias de un documento de compra venta. ASÍ SE DECIDE.

- En relación al Documento privado manuscrito, constante de un (01) folio útil. En papel sellado bajo el No. 09461142, instrumento que fue consignado junto al libelo de demanda, donde se evidencia que el ciudadano EITLER RONDÓN QUINTERO es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto del presente juicio, así mismo al pie se observa las firmas del vendedor, comprador y dos testigos, es decir que cumple con las formalidades de un documento de compra venta, por lo tanto se le da pleno valor probatorio a éste instrumento, siento vinculante éste instrumento solo para demostrar la propiedad del ciudadano EITLER RONDÓN QUINTERO, por tal motivo, se aprecia el referido instrumento y se valora solo en el término señalado. ASÍ SE DECIDE

- En relación al Documento manuscrito, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar, en fecha 23 de enero de 1981, el cual quedó anotado bajo el N°. 96, páginas desde la 206 a la 208, Tomo 1 de los libros respectivos, constante de tres (03) folios útiles. Instrumento que fue consignado junto al libelo de demanda, en el cual se observa la venta que hiciere la ciudadana M.M.D.V. al ciudadano R.R.R., así mismo visto que el instrumento ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Juez; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código civil, el cual establece:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

En concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En virtud de la cita antes realizada se aprecia dicho instrumento, por cumplir con las solemnidades de un instrumento público, sin embargo no se valora por cuanto, éste instrumento no guarda relación ni con los hechos controvertidos ni con las partes, solo se aprecia en el sentido del historial de propietarios del inmueble objeto del litigio, por tal motivo, se aprecia el referido instrumento pero no se valora. ASÍ SE DECIDE.

- En relación al Original del contrato de construcción, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 07 de noviembre de 2007, inserto bajo el No. 68, Tomo 128. Constante de cinco (05) folios útiles. Este contrato de construcción cumple todas las formalidades legales, y el mismo se evidencia la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto del litigio, por tales razones antes expresadas se le da pleno valor probatorio al contrato de construcción. Todo ello por cuanto han sido Autenticado por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue autenticado, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

-En cuanto a la Copia simple de la cédula catastral de fecha 17 de octubre de 2007, del inmueble objeto del litigio, constante de un (01) folio útil. En la cual el director de Hacienda hace contar que el inmueble objeto del litigio propiedad del ciudadano EITLER RONDÓN, hoy demandante; se evidencia que el inmueble en cuestión está solvente con el fisco Municipal en el rubro de impuestos sobre inmuebles urbanos hasta el 31 de diciembre de 2007, de lo anterior se puede apreciar como constancia de la solvencia de dicho inmueble pero no se puede valorar por cuanto no guarda relación o vinculación con lo controvertido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE TESTIGOS.-

Promueve las testificales de los ciudadanos J.P., R.J.B., R.S. y KEILY VASQUEZ titulares de las cédulas de identidad números V-8.600.685, V-5.727.029, respectivamente:

Por cuanto en las fechas 05 de agosto de 2008, oportunidad señalada para oír a los testigos: J.P., R.J.B., R.S. y KEILY VASQUEZ y los mismos no comparecieron y fueron declarados desiertos los actos de cada uno de ellos, dichas testimoniales no aportan ningún elemento de convicción para ser valoradas, por tal motivo ni se aprecian ni se valoran. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE INFORME.-

 Promueve se oficie a la Oficina de la Dirección de Inquilinato del Municipio Lagunillas del estado Zulia, ubicado en la sede de los Poderes Municipales en Ciudad Ojeda a los efectos de que informe a este despacho el contenido del Acta-Convenio de fecha 26 de marzo de 2007, signada con el N°. 003-07; por quienes fue firmada y acordada y de ser posible remitir una copia certificada de la misma. Según comunicación emanada de la Dirección de Dirección de Inquilinato del Municipio Lagunillas, expresa que reposa en sus archivos la Acta-convenio de fecha 06 de marzo de 2007, bajo el N°. 003-07, En la misma el ciudadano EITLER RONDÓN QUINTERO, C.I. V.- 5.166.677, quien actúa en su condición de Propietario-arrendador y C.G., C.I. E.- 81.796.360 en su condición de arrendataria del inmueble ubicado en el Sector “L”, casa S/N, callejón el Porvenir, entre Avenida Cristóbal y Callejón 7, que en dicha acta convenio la inquilina, se dio por NOTIFICADA de la voluntad del propietario arrendador de no continuar con la relación arrendataria que mantenían. Que en consecuencia haría uso de su prorroga legal, contemplada en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y formalmente se comprometió a hacer entrega del inmueble en referencia el 06 de septiembre de 2007, dicha acta presenta firma de las partes y huellas digitales. Se aprecia dicha prueba de informe ya que la naturaleza de la misma es para traer a los autos hechos litigiosos que consten en documentos o libros, entre otro, que consten en oficinas Públicas o Privadas, cuyos hechos no sean susceptibles traer al expediente mediante otros medios de pruebas, así mismo, dicha prueba de informe ratifica la copia al carbón del acta-convenio N°. 003-07, consignada por la parte actora en su escrito de demanda. Trayendo a colación hechos que constan en una oficina pública y los cuales son vinculantes en la presente controversia, por tanto se aprecia y se valora la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

 Promueve se oficie a la Energía Eléctrica de la Costa Oriental del lago, (ENELCO) a los fines de que informe sobre el estado o cuenta que su representado, tiene en dicha empresa durante el pasado año 2007 y 2008, pertinente al inmueble de marras de su propiedad, corte de cuenta y/o pagos efectuados durante el periodo indicado y la modalidad del mismo. Según comunicación emanada de la Energía Eléctrica de la Costa Oriental, expresa que conforme a los datos suministrados por este Tribunal, no es posible dar respuesta a nuestro requerimiento, por ser insuficiente la información del suscriptor y dirección del inmueble, por lo cual, es necesario se les suministre el número de contrato o medidor del inmueble sobre el cual desea información, cabe destacar que el oficio No. 6130-1067-6785-2008, mediante el cual se le solicitó la información a la empresa antes descrita se solicitó en lo términos solicitados por la parte promovente, es decir, el número de medidor o número de contrato no fue suministrado por la parte promovente en la solicitud de prueba de informe, por tal motivo, no se incluyo en el oficio donde se solicitó la información; aclarado éste punto por no aportar nada ésta prueba de informe ni se aprecia ni se valora. ASÍ SE DECIDE.

 Promueve se oficie a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, a los efectos de que informe sobre el contenido, o remita copia certificada del documento autenticado por ante esa Notaria en fecha 07 de Noviembre de 2007, inserto bajo el N°. 68, Tomo 128. Mediante oficio N°.72-2008 recibido en fecha 07 de agosto de 2008, emanada de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda fue remitido a éste despacho copia certificada del referido contrato de construcción, donde una vez confrontado con la copia simple consignada por la parte actora en fecha 23 de julio de 2008, se pudo constatar que se trata del mismo documento, por tanto ésta prueba de informe ratifica el contrato de constructor antes valorado por ser un instrumento público, autorizado con las solemnidades de un Notario Público, en tal sentido, se aprecia y se valora la presente prueba de informe. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El acto de promoción de pruebas constituye la oportunidad procesal que tienen las partes para aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los hechos que ilustren al Juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del Juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la valoración de las pruebas. Ahora bien éste Juzgador para decidir observa:

En relación a la discrepancia entre la parte actora y la parte demandada, donde la última de éstas expresaba lo siguiente “…el mismo continuo después de esa fecha ya que el demandante nunca informo o hizo aviso de desahucio a mi representada, y no habiendo causal para la resolución del contrato puesto que mi representada era fiel al cumplimiento de su obligación…” Es importante hacer la aclaratoria que estamos en presencia de un procedimiento por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN LEGAL Y ENTREGA DEL INMUEBLE, basado en el incumplimiento en la entrega del inmueble por convenio pactado entre las parte administrativamente, no frente a un procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; por otro lado, en cuanto a si el arrendador cumplió con el deber de comunicar a la arrendataria su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, éste Tribunal no encontró elementos de convicción que probaran la entrega de la carta de desahucio a la arrendataria, por cuanto la participación privada promovida por la parte actora como prueba de que se efectuó el desahucio en tiempo hábil, fue desechada por quien juzga por no estar firmada por la persona contra la cual se produce en el juicio, por lo tanto, éste Administrador de Justicia deja establecido que efectivamente no se corroboró la presunta participación de desahucio, asegurada por la parte actora y negada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la discordancia entre la parte demandante y demandada en cuanto a si se encuentra el inmueble objeto del litigio en estado de deterioro o no, así como si se encuentra en estado de morosidad los servicios públicos, éste juzgador al hacer el análisis de las pruebas no encontró indicio alguno que le permitiera confirmar lo alegado por la parte actora del estado de deterioro en el que presuntamente se encontraba el inmueble, Así como tampoco se encontraron elementos de convicción que probaran la morosidad de la arrendataria en el pago de los servicios públicos, por cuanto la prueba de oficio emanada de la Energía Eléctrica de la Costa Oriental del lago, (ENELCO), la cual fue promovida por la parte actora no arrojo ninguna información, siendo desechada, por todas las razones anteriormente expuesta éste administrador de justicia concluye en relación a este hecho controvertido que no fue probado el presunto deterioro del inmueble objeto del litigio ni la morosidad en los servicios públicos en que supuestamente se encontraba la arrendataria. ASÍ SE DECIDE.

En cuando al el incumplimiento de la obligación legal de entregar el inmueble en la fecha pautada por convenimiento administrativo entre las partes. Es necesario traer al análisis la Copia al carbón del Acta-convenio No. 003-07, emanado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia

En dicha acta-convenio quedaron pactadas las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La Inquilina Manifiesta que se dá por notificada, de la voluntad del propietario de no prorrogar la relación contractual que tienen y que hará uso de su prorroga legal hasta el dia 06 de septiembre del año en curso y que de serle posible entregar antes de la fecha establecida Así lo hará. SEGUNDO: De igual manera la inquilina se compromete formalmente a continuar cancelando las mensualidades puntualmente, a solventar los servicios públicos y a hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones de pintura mantenimiento aseo y limpieza en que lo recibió. Tercero: El propietario Acepta las propuestas de la inquilina Manifestando que de no cumplir lo acordado se reserva sus derechos de actuar judicialmente. La inquilina hace entrega en este acto de la mensualidad del mes de febrero.-“

De lo trascrito se deduce lo que a todas luces es una aceptación de la demandada el estar notificada del deseo que tiene el demandante de no continuar con la relación arrendaticia, así como convenir en la entrega del inmueble objeto del litigio, en una fecha establecida en el referido convenio; es importante traer a colación lo establecido en el artículo 08 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la definición de oficinas de inquilinato, la cual establece:

Artículo 08: Para todos los efectos de este Decreto-Ley debe entenderse como:

..b) Organismos de Inquilinato: Aquellos organismos administrativos a quienes se atribuye la competencia inquilinaria en el presente Decreto-Ley.

En concordancia con el artículo 09 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la competencia de las funciones administrativas inclinarías, expresa la mencionada norma:

Artículo 09: Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquellas impongan como sanciones a los contraventores de este Decreto-Ley ley, ingresarán al respectivo T.M.. En el Area Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

(Subrayado nuestro)

Cabe destacar que la norma utiliza la expresión: “y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías”, la cual aplicada al caso que hoy nos ocupa, significa que la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Lagunillas, tiene el ejercicio de las funciones administrativas del Poder Ejecutivo. Así mismo, Jurídicamente hablando los actos administrativos efectuados por ésta instancia administrativa, tiene presunción de legitimidad, por lo que determina la obligación del particular de cumplirlo y el nacimiento de los términos de impugnación y caducidad. Los elementos esenciales de este acto administrativo son: sujeto (estado quien realiza el acto), causa (motivo o circunstancia que originó el acto), objeto (particulares sobre quien recae el acto), finalidad (bien común), forma (de realización), voluntad (expresión escrita o verbal del acto), competencia (principio de jerarquía) y notificación (para ser validos los actos administrativos deben ser notificados a los particulares).

Establecido lo anterior, es preciso determinar para dilucidar la presente controversia si se cumplen todos esos elementos esenciales en el convenimiento efectuado entre las partes litigantes, en primer lugar, sujeto está representado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, la causa que da origen a éste acto es la entrega del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2007 y la entrega del inmueble , objeto recayó en los particulares de la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, el uso de la prorroga legal por parte de la arrendataria, la entrega del inmueble en buenas condiciones, la cancelación de las mensualidades y del pago de los servicios públicos, la voluntad del arrendador de que si la arrendataria no cumple con lo pactado procederá judicialmente, finalidad es el disfrute de la prorroga legal por parte de la demandada y la entrega del inmueble en buenas condiciones con todos los servicios públicos solventes y con las pensiones de arrendamiento al día al arrendador una vez finalizada ésta, forma de realización fue por medio de un Acta-Convenio, voluntad de la arrendataria y el arrendador fue expresada en forma escrita, competencia de la Dirección de Inquilinato del Municipio Lagunillas le fue otorgada de conformidad con el articulo 09 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ejusdem; y por ultimo, la notificación de la arrendataria fue dada en el mismo acto por cuanto, la misma se dio por notificada de la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia.

De esta forma, se estableció que con base a lo estipulado por las partes contratantes, en el Acta convenio N°. 003-07, disponiendo la arrendataria de los cuatro (04) meses y seis (06) días para efectuar la entrega del inmueble al arrendador, y no habiéndolo hecho, se considera incumplido el convenimiento efectuado por las partes en fecha 26 de marzo de 2007. Así mismo, según lo pactado en el caso que la arrendataria no cumpliese lo acordado, el arrendador expreso “..Manifestando que de no cumplir lo acordado se reserva sus derechos de actuar judicialmente..”; Es importante señalar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Subrayado nuestro)

En concordancia con el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 38.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

Como corolario de lo anterior, quedó plenamente demostrado que la arrendataria ha incumplido el convenio efectuado, es decir, ha dejado de cumplir con su obligación de entregar el inmueble en la fecha pactada, una vez transcurrida la prorroga legal a la cual se sometió por el mencionado convenio; éste Juzgador considera causal suficiente para decretar el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE por haber incurrido en la causal prevista en articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal No. 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 18 de julio de 2008, por la defensora judicial de la ciudadana C.H.G.B., referida a los defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem; posteriormente, en fecha 23 de julio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora la abogada en ejercicio EGLY MACHADO, subsanó dicha cuestión previa opuesta por la defensora ad-litem. Por lo cual éste Tribunal nada tiene que decidir al respecto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y con apego a lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil, 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN LEGAL Y ENTREGA DEL INMUEBLE incoada por el ciudadano EITLER RONDÓN QUINTERO, titular de la cédula de identidad número: V-5.166.677, en contra de la Ciudadana C.H.G.B., titular de la cédula de identidad número: E-81.796.360.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L.

El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana 10:25 a.m.).-

EL SECRETARIO,

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