Decisión nº WP01-R-2007-0000167 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOfelia Ronquillo Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor RANDOLP MOLLEGAS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual condenó a nueve (9) años de prisión, al ciudadano EIVA ARUNAS, de nacionalidad Lituana, nacido en fecha 30-01-69, de 38 años de edad, profesión u oficio Empresario, portador del pasaporte de la República Lituana No. 20603269, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Se deja constancia que comparecieron el abogado RANDOLP MOLLEGAS, en su condición de defensor privado del acusado EIVA ARUNAS, y el abogado G.G., en su condición de representante del Ministerio Público, a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 06/11/2007.

En fecha 06/02/2007, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional inició la audiencia oral y pública en el presente proceso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (folio 20 de la segunda pieza).

El recurrente alega en su escrito: “…la defensa de mi representado planteó la excepción contenida en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta resuelta en la parte motiva del fallo, sin embargo, en el dispositivo omite un pronunciamiento positivo, claro y preciso en cuanto a la resolución…las declaraciones rendidas por los testigos hábiles del procedimiento iniciado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (División Contra Las Drogas) deben ser consideradas las mismas (sic) como testimonios inhábiles, carentes de veracidad, ya que al analizar su testimonio correspondiente al ciudadano H.M.C.A.….a preguntas formuladas…A (sic) estado como testigo en otro procedimiento? Si he estado…” (folios 19 al 21 de la incidencia)

Esta Alzada advierte, a la defensa que su escrito carece de fundamentación jurídica, por lo que se hace necesario, hacer mención de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva, previstos en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Por tratarse el caso bajo examen de una sentencia condenatoria, el recurrente ha debido fundamentar su recurso en alguno de los motivo establecidos en el artículo 452 del texto adjetivo penal, o en los que considerase vulnerados.

Así como también el impugnante esta en el inexcusable deber de indicar en su escrito, además de señalar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la solución que se pretende, lo cual se puede observar con meridiana claridad no ocurrió en el presente caso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0395 del 05-06-01, consideró que para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, deben observarse los siguientes requisitos:

• Interponerse contra una sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

• Ante el Tribunal que dictó la sentencia.

• Dentro del lapso establecido.

• Con fundamento en los motivos señalados en la Ley.

• Mediante escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo de impugnación y la solución que se pretenda.

Asimismo, en decisión de fecha 13-03-2007, No. 74, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado que:

“…el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, indica el principio de impugnabilidad objetiva, conforme el cual, las decisiones únicamente serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo, el artículo 437 del mismo código adjetivo, es del tenor siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas.

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, la Sala ha sostenido como criterio reiterado, que: “La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”. (Sentencia N° 397 del 30 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.)…”

Por todos los argumentos antes expuestos, lo ajustado a derecho sería declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por ser manifiestamente infundado y carente de motivación jurídica, sin embargo, esta Alzada, tomando en consideración la tutela judicial efectiva y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer el fallo impugnado.

A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por la defensa, se hace necesario entrar a analizar la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de junio del año 2007, por el Tribunal A quo, la cual fue dictada en los siguientes términos:

…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio y por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente (sic) del Ministerio Publico, este Tribunal observó que la acusación reúne los requisitos de forma y de fondo exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, fue admitida la acusación fiscal en cada una de sus partes en contra del ciudadano EIVAS ARUNAS, de nacionalidad Lituana, natural de Paniavezhi - Lituania, nacido en fecha 30-01-1969, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Empresario, residenciado en Calle Vilties Nro. 4-70, portador del pasaporte de la República Lituana Nro. 20603269, por la comisión del delito de, (sic) previsto y sancionado en el artículo (sic) TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, en relación a la excepción opuesta por la Defensa conforme al contenido del artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en sus (sic) literal “i”, este Tribunal observa que el escrito de acusación Fiscal presentado por el Ministerio Público en fecha 05-10-2005, y ratificado en este acto, cumple con los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta

…omississ…

Ahora bien, adminiculando y valorando en conjunto la actividad probatoria producida en juicio tenemos un hecho cierto, el cual se traduce en este juicio como delito, específicamente de (sic) Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trasgresión ésta, de lesa humanidad, ello se aprecia de la certitud de las declaraciones de los funcionarios M.J. y EDDOMAR ORTEGA, cuando los mismos expusieron bajo juramento “…me encontraba laborando en el aeropuerto de Maiquetía en el pasillo principal del mismo, adyacente a los mostradores del Tap, me encontraba con otro funcionarios (sic) realizando los chequeos de rutina, avistamos a un ciudadano de tez blanca, masculino, me pareció que la persona estaba nerviosa, lo abordamos, empezamos a entrevistarlo… le manifestamos que éramos funcionarios del CICPC y que le íbamos a realizar un chequeo tanto personal como de equipaje, para que posteriormente realizara su viaje, para el momento ubicamos a dos testigos en el sector… de ahí nos trasladamos a la oficina, o sea, el pasajero, el funcionarios, los dos testigos y yo, al llegar a la oficina ubicamos lo que es el traductor o interprete que hablara mejor el idioma ingles…al momento de revisarlo (sic) lo que es la maleta, el equipaje como tal…se noto que la maleta pesaba mas de lo normal y la confección por dentro no era normal, se procedió a hacerles unas ranuras (sic) se sustrajo de la misma un envoltorio rectangular, lleno de grasa, así mismo el envoltorio se abrió y se pudo sacar del mismo un polvo blanco que se presume que era droga, se le hizo el Narco test y dio como resultado positivo, que estábamos en presencia de Clorhidrato de cocaína, posteriormente se le leyeron los derechos al señor, se le hizo la revisión corporal y no se le consiguió nada…”; por su parte el funcionario EDDOMAR ORTEGA y en el mismo sentido “(…)Sería en el año 2005, cumpliendo funciones como funcionario de Antidrogas, en el Aeropuerto Internacional S.B., estábamos varios funcionarios, pero casi a mi lado se encontraba el funcionario José Morales…visualizamos a un pasajero, en este caso al señor, y lo abordamos en ese instante, el funcionario Morales el (sic) un ingles básico… unas preguntas básicas que uno le hace a las personas, a raíz de eso observamos como siempre la actitud nerviosa, sudorosa…le solicitamos sus documentos, pasaporte, boletos y le indicamos que nos tenia que acompañar al despacho, camino hacia la oficina tomamos dos de las personas que estaba por allí cerca, (sic) cerca del sitio, para que nos sirvieran de testigos, lo llevamos al despacho, una vez allá el compañero Morales procedió a la revisión de la maleta, se le pidió que abriera su equipaje, de hecho (sic) del sitio a la oficina el llevaba su equipaje, llevaba su maleta en su mano, una vez en el despacho, en la oficina de requisa, se procedió a que él abriera su maleta, y sacara el contenido de la maleta, contenía ropa, en general enseres personales, una vez en la oficina se le pregunto al ciudadano si llevaba algún tipo de sustancia ilícita, si llevaba drogas, el decía que no… se procede a una minuciosa búsqueda, inspección propiamente de la maleta y en el fondo en la parte baja de la maleta, al comenzar a tocar ya emanaba un olor fuerte que (sic) es droga, y comenzamos a ser mas minucioso y quitamos como dos lonas, y había algo pegado, algo como pastoso, como de color grisáceo tirando a negro, estaba a su vez protegida…procedió a buscar el orientador Narco Test, todo esto en presencia de los testigos, se le hizo la prueba de narco test que dio un resultado positivo, un color azul, lo que da (sic) que estamos en presencia de algún alcaloide, en este caso cocaína…”; por su parte el ciudadano C.A.M., y en el mismo sentido: “…se me presentaron dos oficiales de CICPC, con chaquetas negras, pidiéndome la colaboración de que le sirviera de testigo para hacerle un chequeo al ciudadano con su maleta de equipaje, nos trasladamos a la oficina del CICPC, como el señor no hablaba español salieron a buscar un interprete, para que le traduciera (sic) al señor que no hablaba español, en eso llegó el interprete, abrieron la maleta negra, empezaron abrirla y romperla y extrajeron de la maleta un envoltorio negro con grasa, todo lleno de grasa, de ahí se fueron ellos a tomarles una placa abdominal, cosa de que (sic) no llevaba droga en su estomago y de lo (sic) llevaron para tomarle el peso, le hicieron la prueba, dando un polvo blanco, con color azul, eso fue lo que vi yo…”. Como se observa, existe similitud en cuanto al sujeto activo de delito, así como de la sustancia incautada, y de las declaraciones recibidas por parte del testigo, así como la valoración de los medios de prueba. Es innegable como se refieren y se entrelazan los argumentos anteriores, con una sola deducción, la participación del acusado en el hecho que se le imputa, y la forma de cómo fue efectuado el procedimiento.

…omissis…

En el presente juicio, contamos (sic) con una prueba de orientación y de certeza, que sin lugar a dudas, tal y como lo expresaron los funcionarios que depusieron en el Juicio Oral y Publico, que la sustancia incautada al hoy acusado ciudadano EIVA ARUNA, resulto ser positiva al Clorhidrato de Cocaína, prueba de orientación realizada en presencia del testigo del procedimiento y corroborada con la prueba de certeza, ratificada por la experto, (sic) como lo fue la experticia signada con el nro. 9700-130-6754, la cual tiene (sic) fundamento determinar si la sustancia incautada es de naturaleza ilícita o no, determinándose en el presente caso, a ciencia cierta que nos encontramos ante la sustancia ilícita denominada Cocaína…. La presente sentencia debe ser CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena a los acusados, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.

…omissis…

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado EIVA ARUNAS, por la comisión del delito de TRASPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, siendo la pena a cumplir en definitiva el acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

De la transcripción anterior así como de la revisión del texto íntegro del fallo, se observa que la sentenciadora, realiza una motivación correcta, cumpliendo con lo establecido en el contenido de los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

(Exp. 06-0025, 04-05-06).

Y específicamente, al verificar lo esgrimido por la defensa sobre la no incorporación de la negativa de la excepción propuesta durante el juicio en la parte dispositiva, es necesario acotar que: El fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deben verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada. (vid. Sent. 523, 28-11-06, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia). Y se evidencia claramente en la parte motiva del fallo, lo siguiente: “…en relación a la excepción opuesta por la Defensa conforme al contenido del artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en sus literal “i”, este Tribunal observa que el escrito de acusación Fiscal presentado por el Ministerio Público en fecha 05-10-2005, y ratificado en este acto, cumple con los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta…”

Igualmente, es importante resaltar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio, es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, cuyos planteamientos son aplicables mutatis mutandis al presente caso por tratarse de procedimiento abreviado, en el cual se omite la celebración de la audiencia preliminar, más no así el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y la apertura a juicio:

…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante

(Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (negrillas de estos decidores).

Por último, es importante resaltar que el hecho de que la sentenciadora no haya colocado el pronunciamiento sobre la excepción en el dispositivo del fallo, no altera o cambia la parte dispositiva, como lo es la condenatoria del ciudadano EIVA ARUNAS.

En cuanto a la segunda denuncia fáctica de la defensa sobre la declaración de H.M.C.A., es menester advertirle al recurrente que el hecho de que un testigo, ya haya sido testigo en otros procedimientos penales, no le quita veracidad a sus dichos ni lo hace inhábil para estar en juicio.

Igualmente, es menester acotar que de acuerdo a los principios procesales que rigen el sistema adjetivo penal (Inmediación, Contradicción, Contradictorio y Oralidad), le corresponde al Juez a quo determinar conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, si las pruebas, en este caso los dichos testificasles, son o no suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

En consecuencia, por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, se deduce que el Juez A quo, se encuentra en el inexcusable deber de asentar los hechos o circunstancias que quedaron plenamente demostrados en el debate oral y público y, que llevaron al juzgador a concluir la comisión o no del hecho punible, así como el examen exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios presentados por las partes, explicando razonadamente porque los acoge o los desecha a la hora de sentenciar, ya que de lo contrario, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo carece de motivación, siendo que ha sido constatado que la sentencia contiene una correcta motivación, es procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR, la sentencia publicada en fecha 26/06/2007, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, impugnada por el abogado defensor RANDOLP MOLLEGAS, en representación del ciudadano EIVA ARUNAS, identificado anteriormente, mediante la cual CONDENO al ciudadano señalado ut supra, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado defensor RANDOLP MOLLEGAS, en representación del ciudadano EIVA ARUNAS, identificado anteriormente, y CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 26/06/2007, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO al ciudadano señalado ut supra, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia y líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Macuto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil siete. 197º y 148º.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA M.G.

EL JUEZ,

DR. E.F.D.L.T.

LA JUEZ,

DRA. O.R.P.

PONENTE

LA SECRETARIA

Abg. ANA FERNANDES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. ANA FERNANDES

Asunto WP01-R-2007-0000167

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