Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2005-000052

EXPEDIENTE N°: KP02-A-2005-000052

DEMANDANTES: J.A., E.A. y A.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.909.866, 3.759.087 y 3.081.596 respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, actuando en su propio nombre y a la vez en representación de los ciudadanos GILBERTO, B.D.C., HÉCTOR, Á.J. Y E.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.082.435, 1.277.981, 3.860.532, 3.859.962 y 4.379.997 respectivamente.

APODERADO: A.O.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.914.

DEMANDADOS: N.E., D.E., C.E., R.E.M. y J.A.E.M., venezolanos, mayores de edad, los dos primero con cédulas de identidad Nos.7.461.380, 18.690.669 y el último con cédula de identidad N° 15.666.867.

APODERADO: D.Y., abogado, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.913.

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA)

Por libelo presentado en fecha 07.11.2005, los ciudadanos J.A., E.A. y A.J.M.G., actuando en su propio nombre y a la vez en representación de los ciudadanos GILBERTO, B.D.C., HÉCTOR, Á.J. Y E.M.G., asistidos por el abogado A.O.S., procedieron a demandar a los ciudadanos N.E., D.E., C.E., R.E.M. y J.A.E.M., (folios 1 al 4). Acompañó a su demanda los siguientes recaudos: copia certificada del poder general de administración y disposición conferido a los ciudadanos J.A., E.A. y A.J.M.G., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (folios 4 al 6), copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Jiménez (folios 7 al 12), copias fotostática de la planilla sucesoral (folios 13 al 16), comunicación dirigida al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Dirección General Ambiental-Lara (folio 17); copia fotostática de la Gaceta Municipal, de fecha 23.05.1996 (folios 18 al 21), plano topográfico (folio 22); copia fotostática de sentencia del Expediente N° 89-10686, emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala Administrativa (folios 23 al 43). Por auto de fecha 10.11.2005, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia (folio 44 al 46). En fecha 15 de diciembre de 2005, se recibió respuesta del Instituto Nacional de Tierras, informando que por ante ese organismo no cursa ningún expediente administrativo referentes a procedimiento de afectación o trámite de certificación de Derecho de Permanencia (folio 47).

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, el Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados (folio 48). Al folio 49, cursa poder apud acta otorgado al abogado A.O.S. por los ciudadanos G.M.G., B.D.C.M.G., H.M.G. y E.M.G.. El 22.02.2006, el apoderado actor señaló la dirección de los demandados para la práctica de la citación y el 24.02.2006, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio J.d.E.L., para la práctica de las mismas (folios 50 al 52). Desde los folios 55 hasta el 97, cursa comisión de citación practicada por el Juzgado Comisionado. En fecha 19.06.2006, mediante diligencia el abogado D.Y., se dio por citado, en la misma consignó poder notariado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto (folio 98 al 106).

La parte demandada mediante escrito que cursa desde los folios 107 al 144, de fecha 22 de julio del 2006, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, y opuso conjuntamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal permitida por el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 218 de la mencionada Ley, se procede a decidir la cuestión previa en los siguientes términos:

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación en la demanda, la parte demandada mediante escrito que cursa desde el folio 107 al 144, procedió a oponer la cuestión previa prevista en ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación. Adujo para ello que cursa por ante este Tribunal una acción interdictal que en su decir debe ser acumulada al presente juicio. Asimismo, procedió a rechazar y contradecir la demanda.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde al Tribunal dirimir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:

La acumulación peticionada por la parte demandada obliga al examen de las pretensiones por virtud de las cuales se ejercieron ante este Órgano Jurisdiccional las acciones, en conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constata el Tribunal, que cursa por ante este Juzgado causa distinguida con el N° KP02-A-2005-000034, en la cual los ciudadanos J.A.M.G., A.J.M.G. y E.A.M.G., demandaron a los ciudadanos N.R. ESCALONA, P.A.M., R.A.M., H.R. MUJICA, M.A. ARANGUREN, E.A. IDALGO, J.A.E., J.C. CARTELES, E.A.G., D.R.M., D.L.T., N.J. GALÍNDEZ, D.R. ESCALONA, J.L.M., J.A.M., I.F.P., R.R.Q., EVARISTO R QUINTERO, D.L.M., G.A.J., D.A.M., J.A. TORREALBA, R.A.M., MIRIAN GALÍNDEZ, MILIN MORENO, I.G., L.M. COLMENAREZ, SEGUNDO A. MENDOZA e I.S.M., por QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P.; esta acción encuentra su fundamento en el artículo 782 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente Sic… “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” Este procedimiento especial se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 699 y siguiente.

En el Código Procedimiento Civil. Tomo I. Ricardo Henríquez La Roche, Páginas 215 y 216, figura la siguiente doctrina:

Sic:“…Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan?, ¿porque litigan?. Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.

Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones. La identidad de los tres elementos constituye el caso de litispendencia, regulado ahora en artículo aparte (Art. 61).

La Corte pone de manifiesto la distinción entre el objeto y el título: “Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinariamente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrales de la condena que solicita contra el demandado (petitum), son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante” (Cfr. Sente. 13-11-69 GF 66 2E p. 411).

Los tres elementos de identificación de las causas que arriba hemos enumerado y las conexiones subjetivas y objetivas que se producen entre dichas causas, tienen gran importancia a los fines de establecer la acumulación inicial o sucesiva de las pretensiones o autos (Arts. 77 y 79), la litispendencia (Art. 61), la influencia de la perjudicialidad que actúa en defecto de la acumulación (Art. 346 ord. 7°) y la exceptio res judicata (Art. 346, ord 9°)”….¨

Ahora bien, la causa en la cual se pretende acumular la acción interdictal, es la distinguida con el N° KP02-A-2005-000052, que versa sobre una acción reivindicatoria, prevista en artículo 548 del Código Civil, el cual señala Sic… “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” y cuyo procedimiento es el ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Desde el artículo 197 al 267, de estas normas especiales, merece especial observancia la prevista en el artículo 263, en la que se precisa que las acciones petitorias como es el caso de la acción reivindicatoria, se ventila por los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, conforme a los principios rectores de la jurisdicción agraria. Sin embargo, en el mencionado Código no figura un procedimiento para este tipo de acciones, razón por la cual se aplica el mandato dispuesto en el artículo 197 eiusdem, que ordena la tramitación de las controversias suscitadas entre particulares por el procedimiento ordinario agrario; de esta forma queda claramente evidenciado a los autos que el proceso cuya acumulación se peticiona es completamente distinto al llevado por este Tribunal donde se opuso la defensa objeto de decisión.

SEGUNDO

Dispone el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada podrá solicitar la acumulación por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Se entiende así por continencia la posibilidad que tiene una causa para plasmar dentro de sí otra denominándose la primera como continente y la segunda como contenido. Ahora bien, al ser la acción reivindicatoria de tipo petitoria y la acción interdictal de tipo posesoria, no existe posibilidad de acumulación, ya que una no puede contener a la otra, mientras en la acción interdictal se peticiona el amparo a la posesión en la acción reivindicatoria se peticiona la restitución de esa posesión por el mejor derecho de dominio, además de ello, desde las pretensiones de las partes que desde luego son distintas en cada una de las causas, para tramitar estas pretensiones no existe compatibilidad de procedimientos, esto es que en un solo proceso se ventilen ambas pretensiones, razón por la cual resulta improcedente la acumulación.

Por conexión se entiende un término procesalmente distinto al anterior, que indica la posibilidad de enlace de una causa con otra sin llegar a contenerla, aunque la acción petitoria procura la restitución del bien inmueble, en ésta más que una acción posesoria se discute el derecho de propiedad o mejor dicho el derecho de dominio sobre el bien, razón por la cual ante la dificultad de procedimientos incompatibles y de pretensiones resulta inapropiado la acumulación solicitada.

Desde el punto de vista de la accesoriedad, ambas causas tratan aspectos con pretensiones completamente distintas y no puede indicarse que una causa pueda ser accesoria a otra por que versen sobre el mismo predio rustico, puesto que guarda perfecta independencia la tutela judicial peticionada en cada una de ellas, en una se resuelve la tutela con respecto a la posesión, y en la otra el mejor derecho de dominio, y por ello no puede indicarse que la acción reivindicatoria sea principal respecto de la acción interdictal o viceversa. No obstante la parte demandada, al solicitar la acumulación no expresa por que razón solicita la acumulación, esto es, si se trata de accesoriedad, de conexión o continencia, se limita únicamente y exclusivamente a señalar que tienen el mismo objeto, pues versan sobre el mismo predio, pero como se indico procesalmente debe indicarse si se trata de una razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, pese a la falta de señalamiento, este órgano jurisdiccional a los fines de procurar una tutela efectiva de los derechos del justiciable, procedió a efectuar el análisis de todos los factores , para procurar si la acumulación es procedente ó no, concluyéndose así que no procede la acumulación en ninguno de los supuestos que expresa el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Razones por las cuales se declara improcedente la cuestión previa, de acumulación peticionada por la parte demandada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de acumulación prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO:.De conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la presente causa se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el tercer día de despacho siguiente a esta decisión, a las nueve de la mañana (9:00 am).-

Publíquese y regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia Agraria, a los seis días del mes de julio del año 2006. Años 196° y 147°.

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T.L.S.,

(FDO)

Abg. A.S.M.

EHT/ASM/jb.-

Publicada en su fecha siendo las a.m.

La Secretaria.

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