Decisión nº 2724 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: EIVELY ESCOBAR DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.099.064.-

NO CONSTITUYO APODERADA JUDICIAL ALGUNO, actuó asistida de la abogado, Y.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 23.347.-

PARTE DEMANDADA: F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-4.687.011.-

LE FUE DESIGNADA DEFENSORA JUDICIAL: A la Dra. T.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número: 41.650.-

EXPEDIENTE: 8802.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana: EIVELY ESCOBAR DE GAMBOA en contra de su cónyuge ciudadano: F.J.G., ambos ya plenamente identificados, con base en las causales, 2º y 3ra. del artículo 185 del Código Civil.-

Anexó al libelo: Copias certificadas del Acta de Matrimonio, de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en la unión matrimonial, ciudadanos: SUGELY, SUAHIL, SUHANI, y de las Actas de Defunción de NAIL y Y.E.G.E., hijos también habidos en la unión matrimonial, todos mayores de edad.-

Narró en su libelo de demanda, que en fecha 20 de Mayo de 1975, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: F.J.G., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Caracas, actualmente Área Metropolitana, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en el sector S.A., parte alta, al lado de La Torre, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres: SUGELY, SUAHIL, SUHANI, NAIL y Y.E.G.E., fallecidos los dos últimos mencionados, que durante los primeros años todo transcurrió en forma feliz, pero que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, que es el caso que hacía mas de quince (15) años aproximadamente, su cónyuge y ella no llevaban vida conyugal, que el se fue a vivir con una hermana, que cuando ella le reclamó, el la agredió verbal y físicamente, que en varias oportunidades y en presencia de testigos la agredió física y verbalmente, que la ofendía de palabras obscenas, que la golpeo tres veces, por lo que procedió a demandarlo con fundamento en las causales 2da. Y 3ra., del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”.-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios ordenados por la Ley, así como para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público con competencia en Familia, Menores y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.-

Consta en autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando la compulsa de citación de la parte demandada por cuanto le fue imposible su localización, por lo que la parte actora, asistida de la Dra. Y.V.S., solicitó la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Librado el cartel de citación y consignada su publicación, el 04 de Octubre del 2004 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con los extremos previstos en el precitado artículo 223 del ya señalado Código de Procedimiento Civil, compareciendo la apoderada actora el 26 de Octubre del 2004, para solicitar al Tribunal el nombramiento del Defensor Ad Litem para la parte demandada, designándose a tales efectos a la Dra. T.M.L., quien una vez notificada, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, por lo que a solicitud de la actora se emplazó en su carácter de Defensora Ad-Litem para los actos del presente juicio y citada la misma se realizaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, a los cuales asistieron las partes y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por lo que el Tribunal abrió el juicio a pruebas.-

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese Derecho, promoviendo y evacuando las pruebas que consideraron necesarias para la mejor defensa de sus intereses.-

A los efectos de decidir se observa:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:

Adujo la citada parte en su escrito libelar, que en fecha 20 de Mayo de 1975, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: F.J.G., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Caracas, actualmente Área Metropolitana, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en el sector S.A., parte alta, al lado de La Torre, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres: SUGELY, SUAHIL, SUHANI, NAIL y Y.E.G.E., fallecidos los dos últimos mencionados, que durante los primeros años todo transcurrió en forma feliz, pero que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, que es el caso que hacía mas de quince (15) años aproximadamente, su cónyuge y ella no llevaban vida conyugal, que el se fue a vivir con una hermana, que cuando ella le reclamó, el la agredió verbal y físicamente, que en varias oportunidades y en presencia de testigos la agredió física y verbalmente, que la ofendía de palabras obscenas, que la golpeo tres veces, por lo que procedió a demandarlo con fundamento en las causales 2da. Y 3ra., del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la citada parte, Dra. T.M.L., mediante escrito presentado, alegó lo siguiente:

Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos ní el derecho que la parte actora pretendía demostrar, por lo que se reservó el período probatorio para alegar cualquier probanza que le fuese facilitada por el demandado, en caso de localizarlo.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La actora asistida de abogado, consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable del escrito libelar y promovió testimoniales.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La Defensora Judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto lo favorezcan y ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.-

El Tribunal al respecto observa:

En el presente caso tenemos, que la parte actora demandó a su cónyuge, ciudadano: F.J.G., con fundamento en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, es decir: “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, por lo que pasa el Tribunal a examinar tomando en consideración los medios de pruebas aportados si fué demostrado por el actor el argumento esgrimido y con relación a ello tenemos:

CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.-

Se ha definido el Abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-

Asimismo ha quedado establecido, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres (3) condiciones a saber:

  1. Ser grave: Cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer;

  2. Ser intencional: Esto es, Voluntario y consciente y;

  3. Ser injustificado: Sin motivos suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo.-

Alegó la ciudadana: EIVELY ESCOBAR DE GAMBOA, en su escrito libelar, que en fecha 20 de Mayo de 1975, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: F.J.G., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Caracas, actualmente Área Metropolitana, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en el sector S.A., parte alta, al lado de La Torre, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres: SUGELY, SUAHIL, SUHANI, NAIL y Y.E.G.E., fallecidos los dos últimos mencionados, que durante los primeros años todo transcurrió en forma feliz, pero que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, que es el caso que hacía mas de quince (15) años aproximadamente, su cónyuge y ella no llevaban vida conyugal, que el se fue a vivir con una hermana, lo cual se desprende de autos al haber sido imposible la localización de la parte demandada por lo que se le designó como Defensora Judicial a la Dra. T.M.L., quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando no ser ciertos los hechos ní el derecho que la parte actora pretendía demostrar, por lo que se reservó el período probatorio para alegar cualquier probanza que le fuese facilitada por el demandado en caso de localizarlo. Que además de ello en la etapa probatoria del juicio fueron promovidas por la actora, a los efectos de demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, las testimoniales de los ciudadanos: P.S.I.A. y R.S.E.I.D.G., de cuyas declaraciones se desprende que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, que saben y les consta que los ciudadanos: EIVELY ESCOBAR DE GAMBOA y F.J.G., fijaron su domicilio conyugal en la parte alta del cerro S.A., parroquia Maiquetía, que así mismo tienen conocimiento que el ciudadano: F.J.G., abandonó a su cónyuge desde hace quince o dieciséis años mas o menos, siendo así, al encontrarse configurada la condición exigida para que la falta de la cónyuge sea considerada como abandono voluntario y por cuanto tal aseveración, en modo alguno fue desvirtuada por el demandado, ciudadano: F.J.G., considera esta Sentenciadora que debe declararse la procedencia de la acción de divorcio incoada por la ciudadana: EIVELY ESCOBAR DE GAMBOA, con base a la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-

En cuanto a la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, es decir: los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., al respecto observa esta Sentenciadora que la parte demandante no trajo a los autos prueba alguna a los efectos de demostrar dicha causal por parte del cónyuge, de manera tal, que al no ser probado los hechos alegados en el libelo de la demanda, con relación a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida común, causal esta contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que le imputa la parte actora al cónyuge demandado, es por lo que esta Juzgadora al no ser probada la desecha. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, con fundamento en la causal, segunda (2°), (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana: EIVELY ESCOBAR DE GAMBOA, en contra de su cónyuge, ciudadano: F.J.G., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha 20 de Mayo de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

CUARTO

A los efectos de apelación o ejecución de sentencia déjese transcurrir íntegramente el lapso de los sesenta (30) días calendarios consecutivos establecidos por la Ley.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Febrero del dos mil seis (2006). A los 195° años de la Federación y 146° años de la Independencia -

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

ED´AA/LPI/m.de.b.

Exp. No. 8802

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