Decisión nº 110 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el contenido de la pretensión de tutela jurisdiccional de amparo constitucional consignada por el ciudadano EIVER E.M., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero industrial, titular de la cédula de identidad No. 7.775.564 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, M.E.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.328.099, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con en el No. 15.023 y del mismo domicilio, acudió ante este Juzgado solicitando protección constitucional, mediante el ejercicio de acción de amparo, con fundamento a que el día 05 de Julio del presente año, fue informado telefónicamente por el ciudadano V.S., que en un zona de terreno que afirma es de su propiedad, se encontraban unas personas y que aldía siguiente se apersonó en el lugar, donde se encontró con tres personas del sexo femenino que habían construido una viviendas rústicas, con techos de zinc, paredes de plástico, motivo por el cual regresó al sitio para dialogar con aquellas personas, pero que ello no fue posible y que para entonces ya existían otras personas, incluso del sexo masculino, en actitud hostil y agresiva para con su persona y que ello le ha impedido tener información para suministrar la identidad de aquellas personas.

Así mismo, alega el recurrente en amparo constitucional que acudió ante la Alcaldía del Municipio Colón, Estado Zulia, ante el destacamento de Fronteras No. 32 de la Guardia Nacional y ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), pero que todas sus diligencias han resultado infructuosas por razones de competencia funcional de las autoridades mencionadas, motivo por el cual acude ante la jurisdicción municipal con competencia constitucional requiriendo amparo de esta especie por considerar que ha habido una inminente violación de su derecho a la propiedad previsto y consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le ha impedido el uso, goce, disfrute y disposición de la porción de terreno que Cuatrocientos Setenta y Seis metros cuadrados con Sesenta y Cinco centímetros (476,65 m2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, con mejoras que con o fueron de los ciudadanos N.C. y L.G., en una extensión de veintitrés metros (23,oo m); Sur, con la Avenida 4F, en una extensión de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40m); Este, con mejoras que son o fueron de J.P. y mide veinte metros (20,oo m), y Oeste, con mejoras que son o fueron de Yhajaira Hernández, midiendo veintiún metros con diez centímetros (21,10 m), situado en la Avenida 4F, distinguido con el No. 10B-57 de la Fundación A.B. de la población y parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia; y muy concretamente señala en el petitorio de su libelo, que con base a las razones de hecho y de derecho explanadas (omissis) “… y en virtud de que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz al cual recurrir, ante la inminente violación de mi derecho a la propiedad previsto y consagrado en el artículo 115 de la Constitución…” acude ante el órgano jurisdiccional municipal de conformidad con el artículos 1,2 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (omissis) “… a los fines de solicitar el amparo previsto en el artículo 49, numeral 8 de nuestra Carta Magna por la violación de mi derecho constitucional a la propiedad y que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida”

Visto el contenido de la queja formulada por el accionante del amparo constitucional, observa este jurisdicente que la tutela que solicita está dirigida a la protección de su derecho a la propiedad sobre el inmueble identificado en su libelo y en la parte expositiva de esta decisión, al extremo de que textualmente el quejoso expresa:

(omissis) “ …y en virtud de que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz al cual recurrir, ante la inminente violación de mi derecho a la propiedad previsto y consagrado en el artículo 115 de la Constitución…” y luego afirma: (omissis) “…a los fines de solicitar el amparo previsto en el artículo 49, numeral 8 de nuestra Carta Magna por la violación de mi derecho constitucional a la propiedad y que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida” (Subrayados del Tribunal).

Con lo cual no queda duda para este órgano jurisdiccional, que la protección solicitada versa sobre el derecho de propiedad. Sin embargo, de una detenida lectura del libelo y de una interpretación de su contenido fáctico, no hay indicio alguno que permita a este juzgador que existe un desconocimiento del derecho de propiedad que el accionante del amparo afirma que le asiste, derivada de la adquisición hecha al Municipio Colón de la zona de terreno identificada por colindantes y medidas, en el libelo de la demanda.

En efecto, se infiere de los hechos narrados en el texto libelar, que se trata de una situación de hecho que atenta en contra de los atributos del derecho de propiedad, es decir, del goce pacífico o disfrute de la zona de terreno, pero no existe elemento alguno que permita inferir que las desconocidas personas a que se contrae el libelo hayan desconocido, discutido o se atribuyan el derecho de propiedad alegado por el actor.

En criterio del juzgador la perturbación que se infiere del libelo de la demanda no es del derecho propiedad, puesto que ésta no ha sido cuestionada, sino que, según lo narrado por el libelante, se trata de un quebranto del universal deber de respeto de los atributos que se derivan del derecho de propiedad, es decir, de la tenencia o posesión pacífica y disfrute de la zona de terreno aludida. Es decir, de un despojo de la posesión inherente al derecho de propiedad, pero que tal desconocimiento no es un cuestionamiento del derecho de propiedad sino al derecho de poseer pacíficamente aquel inmueble, por efecto de la construcción de unas viviendas rústicas en la propiedad del actor, con lo cual se encuentra dado el supuesto de hecho previsto en el Artículo 783 del Código Civil, esto es, el despojo de la posesión, cualquiera que ella sea, que hace procedente la vía procedimental del interdicto por despojo a que se contraen los Artículos 699 y siguientes del Código Civil, que constituye la acción apropiada en caso de perturbación de la posesión.

En consecuencia, siendo la vía interdictal la forma apropiada de poner en movimiento la tutela judicial efectiva para solicitar la protección posesoria y constituyendo el interdicto una procedimiento breve, eficiente y eficaz, propio de aquella protección, este Tribunal considera que el procedimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EIVER E.M., antes identificado, con la asistencia de la profesional del derecho M.E.C.U., también identificada, deviene inadmisible, habida consideración del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y de la omisión de las personas y de la identificación de las personas presuntas agraviantes, lo cual traduce que la acción de amparo –así propuesta- carece de uno de los elementos esenciales de todo libelo, exigido por el ordinal 2 del Artículo340 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a los fundamentos esgrimidos en esta decisión, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE a sustanciación la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano EIVER E.M., ya identificado, bajo el pedimento de protección del derecho de propiedad con fundamento a hechos propios de perturbación o despojo del derecho a la posesión. Así se resuelve.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de J.d.D. mil Seis (2006).- 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. J.M.C.G.

La Secretaria Suplente,

X.O.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 110.

La Secretaria Suplente,

X.O.B.

JMCG/jg

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