Decisión nº 118-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8671-09

MOTIVO: CONVENIMIENTO PARTICION DE HERENCIA

PARTES: E.R.C.D.C., EIVER ANTONIO, ERIYURITH YUSMARY y ENDERVERTH C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.711.189, 15.240.848, 15.239.844 y 15.239.845 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y los menores se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, representado por su progenitora ciudadana Y.C.Y., titular de la cedula de identidad Nº 13.961.292.

ABOGADA ASISTENTE: L.M.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.838

HIJOS: EIVER ANTONIO, ERIYURITH YUSMARY y ENDERVERTH C.C. y se omitió el nombre de los hijos, respectivamente.

CAUSANTE: E.A.C., venezolano, casado, titular de la cedula de identidad V- 5.833.829.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, Los ciudadanos E.R.C.D.C., EIVER ANTONIO, ERIYURITH YUSMARY y ENDERVERTH C.C. y la ciudadana Y.C.Y. en representación de sus menores hijos , antes identificados, asistidos por la Abogada L.M.D., antes identificadas, a fin de llevar a efecto un Convenimiento de Partición de Herencia a favor de los hijos antes identificados, en fecha 15 de mayo de 2009, donde convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

Los vehículos con las siguientes características: CLASE CAMION; TIPO ESTACA; MODELO DODGE; MODELO D-300; AÑO 1976; COLOR AZUL; SERIAL DE CAROOCERIA: T670440; SERIAL DEL MOTOR: 5M318810220607; PLACA 019-UAJ; USO CARGA, debidamente autentificado por la Notaria Publica de Barquisimeto de Estado Zulia, de fecha 18 de agosto de 2005, bajo el nuecero 52, tomo 84 de los libros de autentificaciones. Un vehículo con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN, MODELO CELEBRITY, MARCA CHEVROLET, AÑO 1987; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA 1W19WHV306910; SERIAL DEL MOTOR WHV306910; PLACA 0AF-69G; USO PARTICULAR, le pertenecía según documento autentificado por ante la notaria publica de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 10 de agosto del 2005, bajo el numero2, tomo 86 de los libros de autentificaciones. Los cuales corresponderán según el convenio a los ciudadanos E.R.C.D.C., EIVER ANTONIO, ERIYURITH YUSMARY y ENDERVERTH C.C..

SEGUNDO

Un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Arismendi, callejón Melquíades, sector Barlovento, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, edificada sobre una porción de terreno ejido, que mide diecisiete metro (17,00 mts) de frente por cuarenta y siete (47,00 mts) de fondo, colinda con los siguiente manera: NORTE: B.D.; SUR: M.C.; ESTE: Terreno ejido; OESTE: Vía publica, con un área de construcción de ciento doce metros cuadrados (112,oo mts2) el cual le perteneció de documento debidamente autentificado por ante la Notaria Segunda de Cabimas Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 2004, bajo el numero 90, tomo 32, de los libros de autentificaciones. La cual le corresponderá a los adolescente y niño se omitió el nombre de los hijos, representados por su progenitora ciudadana Y.C.Y..

Ambas partes manifiestan su conformidad con todos y cada uno de los términos del presente convenimiento y piden respetuosamente al Tribunal su homologación y le imparta el carácter de cosa juzgada.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a esta Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 20 de mayo del 2009, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 26 de mayo del 2009.

En fecha 14 de octubre de 2009, La representante del Ministerio Publico, consigno escrito solicitando al Tribunal designe a un experto o perito avaluador a los fines de previo examen determine que los bienes muebles e inmueble que constituyen el caudal hereditario sean estimados conforme al justiprecio que posean para el momento de ejecutarse la partición pretendida. En fecha 19 de octubre del 2009, el Tribunal dicto auto previendo lo solicitado por la Representación Fiscal y ordeno notificar al ciudadano R.A.G.P.. La cual se dio por notificado en fecha 05 de noviembre del 2009 y presto su juramento de ley en fecha 11 noviembre del 2009.

Consta en actas:

- Declaración de Sucesión y Donación de fecha 22 de marzo del año 2006, que la conforma 0172713; declaración Nº 56.

- Copia certificada de sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos

- Copias fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos E.R.C.D.C., EIVER ANTONIO, ERIYURITH YUSMARY, ENDERVERTH C.C. y Y.C.Y.

- Avaluó de los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente partición de herencia

- Opinión favorable de la Representante Fiscal del Ministerio Publico de fecha 04 de febrero del 2010.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 451 LOPNA: “Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Considera este Juzgador, que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de la partición de herencia, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes intervinientes en el presente convenimiento presentado a este Tribunal especializado para su homologación.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar los términos del acuerdo celebrado entre las partes, presentado en el marco del procedimiento de conciliación en cumplimiento de lo previsto en la ley sustantiva, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la asistencia debida de abogados, la representación del Ministerio Público en defensa de los intereses de los adolescentes y el niño de autos, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la audiencia de conciliación como en la manifestación escrita del acuerdo, las partes actuaron de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el convenimiento celebrado en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2.009), se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este juicio y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente es menester señalar, por parte de este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada a la transacción resultada ésta de la partición de herencia amistosa asistida por este Juez Unipersonal, declara que de esta manera se concluye el mismo mediante un medio alterno de resolución de conflicto, aplicándole las consecuencias previstas en la ley adjetiva; en cuanto a que no exista condenatoria de costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto deben concluir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción celebrada entre los ciudadanos E.R.C.D.C., EIVER ANTONIO, ERIYURITH YUSMARY y ENDERVERTH C.C. y la ciudadana Y.C.Y., en representación de sus se omitió el nombre de los hijos, asistidos por la abogada en ejercicio L.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.838, en los mismos términos y condiciones en el acuerdo establecido, celebrado en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

• APRUEBA Y HOMOLOGA: el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal.

Así se decide.-

• EXPIDANSE: dos (02) copias certificadas del presente fallo

• DEVUELVANSE: los documentos originales consignados previa certificación en actas.

Publíquese. Regístrese. Archivase. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria Suplente,

Abg. Y.C.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 118-10.

La Secretaria Suplente,

Abg. Y.C.

EXP 1-U 8671-09

CLMG/ms

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