Decisión nº 49.870 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de Marzo de 2010

199º y 150º

EXPEDIENTE: 49.870

PARTE DEMANDANTE: J.R.S. EIZAGA Y A.R.Q.D.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-4.134.932 y V- 3.898.233, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. SANDRA MUNOZ Y C.P., Inpreabogado Nros. 89.177 y 55.528 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.D.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.808.581, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. F.I., D.M.D.I., DANIEL IZARRA, ENIHZER RODRIGUEZ, JUTDALY LAMUS, GLADYS QUINTANA Y B.G., Inpreabogados Nros. 14.105, 30.982, 73.462, 95.742, 95.606, 121.589 Y 128.306-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

CUESTIÓN PREVIA.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre del 2006, por los abogados ENIHZER R.M. Y D.I.M., procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.D.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.808.581, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 5° ejusdem, de acuerdo con el CAPITULO I de su escrito contra el libelo de la demanda y su reforma .-

En tal sentido en el CAPITULO I, del referido escrito establece dos títulos, el primero “LIBELO DE DEMANDA” y el segundo “REFORMA DE DEMANDA”.

En el titulo referido al “LIBELO DE DEMANDA”, la parte demandada argumenta: “……PRIMERO: Es de observar que el actor al folio 2, línea 33, no señala con claridad ni especifica fecha alguna, es decir no indica a que oportunidad se refiere.-SEGUNDO: Al folio 2 del escrito libelar en las líneas 10 al 14, no indica la fecha de la celebración del supuesto contrafoque y en su lugar anexa marcado con la letra “B” equivocadamente el contrato privado que celebraron las partes inicialmente antes de que suscribieran el segundo contrato notariado que el actor anexa a la demanda marcado con la letra “A”.-TERCERO: En el capitulo III, línea 9 y siguientes, en el cual se refiere a las medidas preventivas que solicita no prueba los extremos a que se refiere el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la parte actora solicita las medidas sin demostrar la existencia simultanea del perriculum in mora, ni el fomus bonis iuris, tales elementos son indispensable - CUARTO: En ninguna de las partes de la demanda consta pretensión alguna que nos haga saber cual es el derecho que reclama. Es decir no hay pretensión….”

En el titulo referido a la “REFORMA DE DEMANDA” alega la parte demandada: “…PRIMERO: En el escrito liberal no dice que se demanda por Cumplimiento de Contrato, es mas carece de petitorio.-SEGUNDO: No indica con claridad cuales son las supuestas estipulaciones a la cuales se refiere, y no indica cuando, en que espacio de tiempo, ni lo prueba para que esto de lugar a que se cumplan con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.-TERCERO: hay contradicciones en las pretensiones, al inicio del escrito de reforma al actor señala que la demanda es por resolución de contrato y en el petitorio del mismo señala que la demanda es por cumplimiento de contrato.-……”

En fecha 23 de octubre del 2006, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ENIHZER R.M., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO:

 Invoca y reproduce el merito favorable que se desprende de los autos del expediente.-

 Invoca y reproduce el merito favorable que se desprende del capitulo en el que se refiere a la s medidas preventivas.-

 Invoca y reproduce el merito favorable por cuanto en el escrito liberal no dice que se demanda por Cumplimiento de contrato.-

 Invoca y reproduce el merito favorable por cuanto el actor no indica con claridad cuales son las supuestas estipulaciones a que se refiere.

 Invoca y reproduce el merito favorable por cuanto hay contradicciones en las pretensiones.-

Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar, por lo que este Tribunal las desechas.-

 Solicitó se oficie al Banco Mercantil, Banco Universal, y en fecha 12 de febrero del 2007, tal como consta al folio 75 del presente expediente, el Tribunal agregó a los auto la respuesta del mismo, de la cual se desprende: “ ….Que los ciudadanos J.R.S. EIZAGA Y A.R.Q.D.S., consignaron una solicitud de crédito hipotecario en el banco mercantil oficina el recreo ubicada en la ciudad de valencia del estado Carabobo, en fecha 222 de abril del 2005, al que se le asignó 0620522275, el mismo fue aprobado bajo los parámetros de la ley de política habitacional en fecha 30 de septiembre del 2005, por un monto de (Bs.36.000.000,00) para la adquisición de un inmueble ubicado en Urbanización Y.E. Carabobo…”

Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embrago para la resolución de las cuestiones previas alegadas no aportan nada relevante. Así se establece.-

II

Este Tribunal observa, que la demandada alega defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:…...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….

Al respecto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito, en el CAPITULO I, del titulo “LIBELO DE DEMANDA”, particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, este tribunal observa que la parte demandada opone al libelo de la demanda presentado en fecha 08 de diciembre del 2005 y admitido por este tribunal el 20 de enero del 2006, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del 346 Código de Procedimiento Civil. Sin embargo consta en los autos, del folio 28 al folio 32 la reforma del libelo de la demanda presentada el 16 de febrero del 2006 y admitida por este despacho el 20 de febrero 2006.

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, otorga a la parte actora en un proceso la posibilidad de reformar la demanda, esto quiere decir que una vez reformada la demanda esta reforma sustituye en su totalidad al libelo primitivo presentado al inicio del proceso y es contra esta “reforma” que deben ser opuestas las cuestiones previas. En consecuencia, las cuestiones previas opuesta en el libelo presentado con anterioridad a la reforma de la demanda no puede ser examinada, ya que en la técnica procesal utilizada por la parte actora para reforma la demanda consistió en señalar que el objeto de su reforma era establecer que la demanda había sido incoada por Resolución de Contrato de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, dejando en vigor el resto del contenido del libelo de la demanda y procede en consecuencia a establecer en su reforma nuevamente las razones de hecho y de derecho en las cuales a su decir funda su pretensión, por lo tanto es contra esta reforma que debía ser opuestas las cuestiones previas a que hubiere lugar y no contra el libelo primitivo razón por la cual las cuestiones previas opuestas por la demanda al capítulo I, particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del titulo referido al “libelo de la demanda” no pueden prosperar y así se deciden.-

En cuanto a las cuestiones previas opuestas conforme al CAPITULO I, en el subtitulo denominado “REFORMA DE DEMANDA” este tribunal aprecia que en el mismo la parte demandada acumula tres razones contenidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO por las cuales estima que en el libelo de la demanda no cumple con el requisito en el numeral 5 del 340 Código de Procedimiento Civil, así como también delata la circunstancia que la parte actora incurrió en la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 ejusdem.-

En atención al particular PRIMERO del titulo “REFORMA DE DEMANDA”, al cual antes se hizo referencia la demandada alega que sea incorporado en el resto del libelo modificaciones no resultando claro ni con la reforma se modifico o no el libelo de la demanda. Nuevamente este juzgador observa que la técnica utilizada por la parte actora para reformar el libelo de la demanda consistió en señalar el objeto de la reforma, al indicar que la misma era para dejar expresado que la demanda había sido incoada por Resolución de Contrato y procede a expresar nuevamente las razones de hecho y derecho en las cuales funda su pretensión, por lo tanto, con la reforma sustituye en su totalidad el libelo de la demanda presentado al inicio lo que implica una modificación razón por la cual la cuestión previa opuesta, no puede prosperar y así se decide.-

Así las cosas en relación al particular SEGUNDO del CAPITULO I, en el subtitulo denominado “REFORMA DE DEMANDA”, este Juzgador debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00293, de fecha 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, en cuanto al defecto de forma contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, de acuerdo al requisito del libelo de demanda, exigido por el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en el que señaló:

Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta

.

En base al criterio antes descrito, entiende este Jurisdicente que la parte actora al señalar que debe cumplir con las estipulaciones previstas en el contrato se refiere a las cláusulas que componen el contrato que une a las partes contendientes específicamente al incumplimiento de la parte vendedora opcionante de la cláusula que establece el plazo estipulado para su cumplimiento razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que la cuestión previa opuesta por la parte demanda conforme al particular segundo del titulo relativo a la reforma de la demanda del capitulo primero del escrito de oposición de cuestiones previas no debe prosperar y así se decide.-

Alega la parte demandada en el particular TERCERO, del titulo relativo a la “REFORMA DE DEMANDA”, comprendido en el capitulo primero de escrito de oposición de cuestiones previas la acumulación prohibida de pretensiones que se excluyen mutuamente todo ello conforme al articulo 78 del código de procedimiento civil.

Consta en la reforma del libelo de la demanda al folio 28 del expediente que la parte actora en su escrito de reforma la parte actora establece textualmente:

“Siendo la oportunidad procesal para reformar el Libelo de Demanda y de conformidad con lo preceptuado para en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procedo a reformar dicho libelo y lo hago en los términos siguientes… la Reforma debe expresar, donde el libelo dice demando por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” debe quedar expresado: “…. LA PRESENTE DEMANDA SE INCOA POR RESOLUCION DE CONTRATO”……de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil. En consecuencia se deja vigente en todo su vigor el resto del contenido del Libelo de Demanda no reformada. …”

Posteriormente en el mismo escrito de reforma de la demanda específicamente en el CAPITULO II denominado “DEL DERECHO”, la parte actora textualmente expresa:

La presente demanda de Cumplimento de Contrato tiene su fundamento legal en lo previsto en los articulo 1160, 1167, y 1257 del Código Civil vigente…

En la trascripción parcial realizada previamente por este Tribunal se aprecia en efecto tal y como ha sido denunciado por la parte demandada existe un defecto de forma por cuanto en el encabezamiento de la reforma del libelo de la demanda establece por una parte que se trata de una acción por resolución de contrato pero posteriormente exige el cumplimiento de contrato, lo que en virtud de ello conduce a este juzgador que por tratarse de dos figuras distintas la de cumplimiento y resolución de contrato lo que a todas luces también se traduce en que es necesaria la determinacion con claridad de la pretensión de la parte actora para que así la demandada pueda tener certeza de la pretensión del actor y ejercer su derecho a la defensa, ya que es necesario conocer si lo que pretende es una acción de cumplimiento o resolución de contrato por lo que deberá subsanar el libelo de la demanda expresando con claridad su pretensión, en consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demanda debe prosperar y así se decide.

Finalmente por cuanto de la totalidad de las cuestiones previas opuestas por la parte demanda solamente prospero una de ellas es por lo que este Tribunal la declarará, PARCIALMNTE CON LUGAR de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuesta por los abogados ENIHZER R.M. Y D.I.M., procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.D.R.M., parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena subsanar el libelo de la demanda.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del 2010. Años l99° de la Independencia y 151° de la Federación.

No hay Condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P..

La Secretaria,

Abog. M.O.F..-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30a.m.).

La Secretaria,

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