Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006092.-

En fecha 13 de mayo de 2008, el ciudadano J.A.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.554.813, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0002013, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 12 de marzo de 2008, por el cual se hizo del conocimiento de la actora que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-973, sin fecha, revocó el cambio de clasificación de cargo de Asistente Administrativo Grado 08, y en consecuencia, a partir del 29 de febrero de 2008 quedó incorporada en el cargo de Asistente Administrativo Grado 04.

En fecha 22 de septiembre de 2008, la abogada M.A.L.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.660, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su “(…) representada se venía desempeñando como funcionaria de carrera en el SENIAT con el cargo de Asistente Administrativo Grado 04, adscrita a la Gerencia General de Administración. En fecha 29 de agosto de 2007, mediante comunicación N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2007-A/847-009932 de fecha 29 de agosto de 2007, se le notifica que mediante Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2007-3028, el ciudadano Superintendente para el momento aprobó el cambio de Clasificación de su cargo a Asistente Administrativo Grado 08, con vigencia a partir 31/08/2007.(…)”

Que a partir de la fecha en que le fue notificado el cambio de clasificación del cargo, la actora comenzó a disfrutar de dicha decisión, y fue así que durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y los meses de enero y febrero de 2008, “(… ) percibió su salario y demás beneficios entre ellos las bonificaciones de fin de año, bonos por cumplimiento de metas de recaudación, prestaciones sociales, bono vacacional y otros acordados por la máxima autoridad para ese entonces con el salario asignado al cargo de Asistente Administrativo Grado 08( …)”.

Que el 12 de marzo de 2008 le fue notificado a la actora la revocatoria del cambio de clasificación del cargo de Asistente Administrativo Grado 08, que fuera aprobado mediante Punto de Cuenta N° 3028, y que dicha decisión “(…) se fundamenta en la errada aplicación por parte del anterior Superintendente de ese Servicio, de las políticas generales que sirvieron de soporte para otorgar ascensos y/o promociones para los funcionarios de carrera, indistintamente de aquellos que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción, aprobadas mediante punto de cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, al otorgársele un cambio de clasificación de cargo en lugar de ascenso, incumpliendo además en su caso, con uno de los criterios establecidos, donde se limitará a un máximo de dos (2) grados lo que se traduce en una flagrante violación al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al principio de igualdad frente a la Ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución.(…)”

Que el acto administrativo mediante el cual se otorgó la clasificación de Asistente Administrativo Grado 08 dictado por la anterior máxima autoridad del SENIAT no adolece de vicio alguno, puesto que cumplió con todos los requisitos de Ley, por lo que dicho acto “(…) creó en la esfera jurídica de [su] patrocinada todos los efectos jurídicos a que estaba dirigidos, siendo estos el otorgamiento del grado, es decir, se perfeccionó al momento de notificársele (…)”.

Que con la revocatoria del cambio de clasificación se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al no existir previamente un procedimiento administrativo, ya que si la Administración reconoce la existencia de un vicio de nulidad absoluta está en la obligación de iniciar un procedimiento administrativo, a los fines de constatar la verdadera existencia del mismo “(…) el cual no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a algunas de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…)”

Denunció que en la notificación se le indica a su poderdante que la clasificación que le fuera otorgada viola el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que señala que existe un errada interpretación de la norma, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto de derecho, “(…) ya que el principio de proporcionalidad rige en las situaciones donde la Administración actúa discrecionalmente, escogiendo la decisión más proporcional, en el caso de [su] representada la Administración no actuó discrecionalmente, si no conforme a una actividad reglada previamente en una normativa legal, aunado al hecho que en ningún momento se le impuso una sanción a [su] cliente para exigir el principio de proporcionalidad.(…)”

Señaló que “(…) el punto de cuenta N° GRH/2006/1414 de fecha 29 de junio de 2006, fue dictado a fin de corregir el punto de cuenta N° GRH/2003-1459 de fecha 22/09/2003, esto es con la fin [sic] de convalidar los ascensos, promociones o clasificaciones otorgadas a los funcionarios que fueron clasificados producto de no habérsele otorgado clasificación entre el 30/08/2001 y el 30/08/2003, esa fue la razón de dicho punto de cuenta, pues ahí agotó sus fines, pretender aplicársele a casos posteriores es contrariar lo previsto en dicho punto de cuenta, es por ello que incurre … en el vicio de falso supuesto de hecho, al pretender dar por demostrado hechos o fundamentos que no se corresponden con la realidad (…)”.

Continuó denunciado que el vicio de falso supuesto de hecho se materializó una vez que su representada verificó a través de Internet que el salario que le había sido depositado correspondiente al mes de marzo de 2008 se le pagó en base al sueldo de Asistente Administrativo grado 04, siendo que desde el mes de septiembre de 2007, se le venía pagando con el sueldo asignado al cargo de Asistente Administrativo grado 08.

Alegó que le fue violado el derecho a la no discriminación, el cual está contenido en el artículo 21 de la Constitución, puesto que en el mismo acto donde se le notificó de la revocatoria de la clasificación, se le indicó que tal revocatoria se fundamenta en la violación del principio de igualdad frente a la Ley, y que “(…) donde se configura esta violación del derecho de igualdad frente a la Ley, es en el caso de [su] representada, ello ocurre cuando el actual ciudadano Superintendente del SENIAT J.D.C. procede revocar la clasificación de [su] cliente, pero a la ciudadana ….omissis… el ciudadano J.G.V.M., actuando como Superintendente del SENIAT para la fecha, procedió a otorgarle de Profesional Administrativo Grado 09 a Especialista Administrativo Grado 17, …omissis… se le otorgaron de una vez ocho (08) Grados, pero no le fue revocado tal clasificación(…).”

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el punto de cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008/0973, de fecha 28 de febrero de 2008, suscrito por el Superintendente del SENIAT, a través del cual se revocó la clasificación de su representada al Cargo de Asistente Administrativo Grado 08 y como consecuencia de ello, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación N° SNAT/GGA/GRH/2008/0002013 de fecha 12 de marzo de 2008; se ordene al SENIAT otorgar el cargo de Asistente Administrativo Grado 08 a su mandante; y le sean pagadas la diferencias existentes entre lo pagado desde el mes de marzo de 2008 y las que se sigan causando desde ese mes y año hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia definitiva en este proceso, así como el pago de las diferencias de los bonos o cualquier otro beneficio de tipo económico que se le otorguen a los funcionarios del SENIAT, tomándose como base el cargo de Asistente Administrativo Grado 08.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 22 de septiembre de 2008, la representación del Órgano querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que en el presente caso el Superintendente del SENIAT reconoció el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual le fue otorgada la reclasificación a la ciudadana M.A.E.R., y en uso de la potestad de autotutela, anuló el referido acto, por lo que a partir de la declaratoria de nulidad se le reputa como si nunca hubiese existido, puesto que esto implica “… una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración puede declarar o reconocer tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible”.

Que la hoy querellante fue reclasificada de Asistente Administrativo grado 04 a Asistente Administrativo grado 08, es decir, se le otorgaron cuatro 04 grados en una sola oportunidad, contraviniendo con ello lo establecido en las políticas que rigen al SENIAT, mediante Punto de Cuenta N° GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, donde se establecen los criterios para el ascenso de un funcionario, y en donde destacan: “(…) Tener un mínimo de dos años de antigüedad en el cargo-grado actual al 30/08/2003…omissis… Para aquellos funcionarios que opten al ascenso, en el caso que proceda se limitará a un máximo de dos (02) grados.(…)”

Que resulta evidente que la reclasificación de la demandante es contraria a las políticas establecidas por el mismo Superintendente para el momento, errando de esta manera su aplicación, “(…) lo que se traduce en una flagrante violación al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al Principio de Igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo un vicio de nulidad absoluta con base a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”

Respecto al alegato de la actora relativo al procedimiento previo que debió realizar la Administración para dictar el acto recurrido, enfatizó que desde el momento en que la Administración descubre que uno de sus actos está afectado de los vicios que prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe reconocer su nulidad, y en consecuencia anularlos.

Que el ascenso otorgado a la hoy querellante resulta contrario a lo previsto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, de lo que se deriva una grave violación a la Ley del SENIAT.

Que el Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008-0973, a través del cual el Superintendente del SENIAT procedió a revocar el cambio de clasificación de la ciudadana M.E., se fundamentó en razón a la violación del principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas no en la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo que el referido funcionario actuó de conformidad con lo previsto en la normativa interna del referido servicio, por lo que niega la existencia del vicio de falso supuesto de derecho alegado.

En lo referente al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, sostuvo que del contenido del Punto de Cuenta mediante el cual el actual Superintendente revocó los cambios de clasificación de cargos que fueron otorgados en contravención a las políticas aprobadas mediante Punto de Cuenta N° GRH/2006-1414, se adecúa a la normativa interna que rige los ascensos dentro de ese Servicio y se encuentra vigente, por lo cual negó que se haya configurado el vicio denunciado por la actora.

Que respecto del alegato de violación al derecho de igualdad frente a la Ley, señaló su falsedad por cuanto “(…) el actual Superintendente, mediante Punto de Cuenta N° 0973 y Punto de Información N° 1596, de fecha 29/05/2008, procedió a ratificar el cambio de clasificación de cargo de la funcionaria …omissis…, de Especialista Administrativo Grado 17 a Profesional Administrativo Grado 11, cumpliendo de este modo con la normativa y políticas que regulan los ascensos en [ese] servicio(…)” .

Finalmente solicitó que la presente acción se declare sin lugar.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0002013, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 12 de marzo de 2008, por el cual se hizo del conocimiento de la querellante que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-973, sin fecha, revocó el cambio de clasificación de cargo de Asistente Administrativo Grado 08, y en consecuencia, a partir del 29 de febrero de 2008 quedó incorporada en el cargo de Asistente Administrativo Grado 04.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En relación con la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte actora sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por no haberse verificado previamente un procedimiento administrativo, este Juzgado advierte:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, en el caso de autos se tiene que estamos en presencia de un acto administrativo declarativo de una condición que se adquiere conforme la norma y que no amerita mayor trámite que el de la constatación por parte de la Administración de la existencia en el mismo de un vicio de nulidad absoluta, por lo que no es posible que el particular ejerza el derecho a la defensa y al debido proceso cuando es la propia Administración la que está reconociendo la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, la potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación". (Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Á.N., Caracas, 1995. p.45.).

Corresponde en consecuencia analizar los motivos por los cuales el Superintendente del SENIAT revocó el cambio de clasificación de grado de la querellante de 08 a 04, y a tales efectos se observa:

Cursa al folio 10 del expediente judicial Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2008-00002013, de fecha 12 de marzo de 2008 a través del cual se notificó a la querellante que el Superintendente del SENIAT, mediante Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008-0973 revocó el cambio de clasificación de cargo de Asistente Administrativo Grado 08, aprobado mediante punto de cuenta Nº 3028, sin fecha; cuyo basamento fue que al otorgársele un cambio de clasificación del cargo en lugar de un ascenso y/o promoción, dicho acto se dictó en contravención a las políticas generales que se utilizan para otorgar los ascensos dentro de ese Órgano, destacando entre ellas la siguiente “(…) para aquellos funcionarios que opten al ascenso, en el caso que proceda se limitará a un máximo de dos (2) grados (…)”.

Ahora bien, siendo que la querellante ingresó al SENIAT en fecha 05 de mayo de 2006 con el cargo de Auxiliar de Servicios Grado 2 (folio 33 del expediente administrativo), nombramiento que fue otorgado en forma definitiva por el Superintendente del SENIAT al haber superado el período de prueba, tal y como le fue notificado mediante Oficio Nº GGA/GRH/2006-12994 de fecha 27 de septiembre de 2006 (folio 11 del expediente administrativo) y según se desprende del artículo 44 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre los requisitos para optar al ascenso destaca el establecido en el numeral 3 “… Que haya transcurrido un lapso mínimo de dos (2) años desde el ingreso o desde el último ascenso del funcionario ...”, este Juzgado advierte que consta en autos que a la querellante le fue aprobado el cambio de clasificación de su cargo a Asistente Administrativo Grado 08 con fecha de vigencia 31 de agosto de 2007, momento hasta el cual había ostentado el cargo de Asistente Administrativo Grado 04, tal y como se evidencia de la comunicación SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-847009932, (folio 11 del expediente judicial).

Asimismo se observa que no consta en autos que para el momento en que la Administración dictó el acto administrativo revocado, ello se debiera a un proceso sistemático de clasificación general de cargos; así como tampoco se observó que el cambio de clasificación de modo individual haya obedecido a la obtención de título académico que le acreditase el ejercicio de funciones propias de cargos superiores a los que ostentaba para el momento del cambio de clasificación de cargos; pudiéndose concluir de lo anteriormente expuesto que a la funcionaria querellante, luego de un año y tres meses de haber ingresado al organismo querellado por vía de cambio de clasificación de cargo, se le otorgaron en total seis (06) grados en la escala de cargos, representando tal hecho en la práctica un ascenso desproporcionado en razón del desempeño y tiempo de servicio con el que la actora contaba en el organismo, motivo por el cual estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el acto administrativo revocado presentaba vicios de nulidad absoluta, al contravenir la normativa interna del SENIAT que regula los ascensos de sus funcionarios.

En tal sentido, resulta ajustada a derecho la actuación de la Administración al revocar el cambio de grado que representa un ascenso ilegalmente otorgado, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se desecha el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Sobre el Falso Supuesto se ha pronunciado en Sentencia Nº 01117, de fecha 19-09-2.002, correspondiente al Expediente Nº 16312, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que se manifiesta de dos formas, la primera de ellas cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, incurriendo de ese modo en el vicio de falso supuesto de hecho. En el segundo caso se manifiesta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente, afectando de ese modo los derechos subjetivos del administrado, y verificándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de derecho.

En el caso bajo estudio se observa que la Administración al momento de dictar el acto recurrido que revocó el acto mediante el cual se otorgó a la querellante la clasificación del cargo que ostentaba al cargo de Asistente Administrativo Grado 08, afirmó que tal conducta representaba la violación al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que en criterio de la parte actora representó un error en la interpretación de dicha norma.

En tal sentido, este Órgano jurisdiccional observa que la doctrina y jurisprudencia nacional han sostenido que el Principio de la Proporcionalidad está vinculado a la necesaria adecuación de la finalidad de los actos administrativos con los fines de la norma, sin que el funcionario que los dicte se pueda desviar de los mismos; y como quiera que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, y que la Administración al dictar el acto impugnado los subsumió correctamente en normas existentes aplicables al caso concreto de autos para fundamentar su decisión; por tal motivo en el caso de autos no se ha configurado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se declara.

Respecto del alegato de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, quien sostuvo que la Administración partió de una errada aplicación de las políticas generales para otorgar ascensos y/o promociones aprobadas mediante punto de cuenta GRH/2006/1414 de fecha 29 de junio de 2006, toda vez que dicho punto de cuenta fue dictado a fin de convalidar los ascensos, promociones o calificaciones otorgadas a los funcionarios que fueron que fueron clasificados producto de no habérsele otorgado clasificación entre el 30/08/2001 y el 30/08/2003, se señala:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 330, de fecha 26 de febrero de 2002, señaló que el falso supuesto de hecho es “(…) un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso en concreto (…)”.

Así, para que se configure el falso supuesto de hecho se requiere que la Administración haya dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en vía administrativa, o los haya calificado o interpretado de forma errada, procediendo en consecuencia, a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso en concreto; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.

En el presente caso, la decisión de revocar el cambio de clasificación otorgado a la actora, tomada por el Superintendente del SENIAT mediante Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008-0973, incorporando en consecuencia a la actora en el cargo de Asistente Administrativo Grado 04 a partir del 29 de febrero de 2008, se fundamentó “(…) en la errada aplicación por parte del anterior Superintendente de [ese] Servicio, de las políticas generales que sirvieron de soporte para otorgar ascensos y/o promociones para los funcionarios de carrera,…omissis…aprobadas mediante punto de cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, al otorgársele un cambio de clasificación de cargo en lugar de un ascenso y/o promoción, incumpliéndose además en su caso, con uno de los criterios establecidos en la supra citada cuenta referente a: ‘(…) Para aquellos funcionarios que opten al ascenso, en el caso que proceda se limitará a un máximo de dos (02) grados (…)’, lo que se traduce en una flagrante violación al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y al principio de igualdad frente a la ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”

Así las cosas, se observa que corre inserto a los folios 65 y 66 del expediente judicial, la Cuenta Nº GRH/2006-1414 emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 29 de junio de 2006, relativa a “(…) 1. Asunto: Corrección al Punto de Cuenta Nº GRH/2003-1459 de fecha 22/09/2003 sobre los Criterios a ser utilizados en los Ascensos de los funcionarios Técnicos y Profesionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”, la cual establece los criterios a considerar para realizar los ascensos de los funcionarios del SENIAT, los cuales han de ser considerados en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y no habiendo desvirtuado la actora la vigencia de su aplicación, este Juzgado no observa la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado en este sentido, y así se decide.

Finalmente, corresponde verificar la procedencia o no de la violación del derecho a la no discriminación contenido en el artículo 21 del Texto Constitucional, alegado por la querellante, quien afirmó que a otra funcionaria del Servicio querellado le fueron otorgados mediante un único acto administrativo ocho grados, sin que se le hubiera revocado tal clasificación.

Sobre la igualdad de las personas ante la Ley consagrada en el Texto Constitucional, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, resultando pertinente invocar en el caso bajo estudio la Sentencia Nº 01980, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, donde se señaló: “(…) la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. Debe entonces interpretarse, que el derecho a la igualdad supone disfrutar de una posición similar a la de aquellos que se encuentran en situaciones idénticas, sin ninguna clase de datos discriminatorios o desiguales, por lo que alegar una situación contraria obliga a proporcionar la prueba necesaria para respaldar la supuesta discriminación.(…)”

Dicho lo anterior, se advierte que la actora no aportó a los autos pruebas suficientes que demostraran a este Juzgado que su posición frente al Servicio querellado fuera similar a la de la otra funcionaria del SENIAT respecto de la cual invoca el trato desigual, dado que la funcionaria en cuestión se encontraba adscrita Gerencia de Recaudación de la Intendencia Nacional de Tributos Internos con el cargo de Especialista Administrativo Grado 17, cargo que por sus requisitos y características está destinado al diseño, ejecución y coordinación de proyectos de gran complejidad, en tanto que el cargo que ostentaba la actora en la Gerencia General de Administración, denominado Asistente Administrativo Grado 08, por sus requisitos y características está destinado al apoyo secretarial administrativo y contable; resultando de ello que ambas funcionarias no se encontraban en situaciones idénticas, por lo que mal podía alegarse que hubo un trato discriminatorio, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio J.A.P.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.E.R., ya identificados, contra la Orden Administrativa contenida en la comunicación N° SNAT/GGA/GRH/2008-0002013, de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le revocó el cambio de clasificación del cargo de Asistente Administrativo Grado 08. En consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.C.A.

En la misma fecha, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

M.C.A.

Exp. N° 006092.-

FMM/Oda.-

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