Decisión nº 010-2010 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMariela Paz Atencio
ProcedimientoSolicitud De Prorroga

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 02 de Febrero de 2010.-

199° y 150°

AUDIENCIA PARA DECIDIR PRORROGA DE MEDIDA DE

COERCION PERSONAL

RESOLUCION N° 010-2010.-

En el día de hoy, martes dos (02) de Febrero del año dos mil diez, siendo las nueve y treinta horas de la mañana, fecha y hora previamente fijado por éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., para llevar a efecto Audiencia Oral, a los efectos de decidir la Prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la causa penal N° J01-0419-2008, seguida en contra del acusado C.E.E.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso ciudadano J.M.H.A. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Juez Profesional insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el acusado de autos ciudadano C.E.E.P., previo traslado del Retén Policial San C.d.Z., acompañado del Abogado J.A.R., Defensa Técnica, se encuentra la Abogada NAYHAN A.Q., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha comparecido la victima por extensión, es todo. Seguidamente la Juez Profesional procede a darle inicio a la Audiencia explicando el objeto de la misma, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez Profesional le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada NAYHAN A.Q., con el objeto de que haga su exposición, quien lo hace de la siguiente manera: “Esta representación fiscal ratifica en esta audiencia la solicitud de prorroga presentada en tiempo hábil por ante el departamento de alguacilazgo de esta extensión en fecha 22 de Enero del presente año 2010, en la causa seguida al ciudadano C.E.E.P., en la cual se aproxima al vencimiento de los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la entidad que constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso ciudadano J.M.H.A. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera esta representación fiscal, que el acusado antes nombrado debería ser enjuiciado privado de su libertad, en virtud que las circunstancias por las cuales fue otorgada la medida de coerción, las cuales hasta esta fecha no han variado, y encontrándose ante los delitos ya citados, cuyas penas establecidas exceden en su límite máximo de 20 años y 5 años de prisión, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, esta representación Fiscal solicita al Tribunal prorrogue por un lapso de dos (02) años más a partir del día 06 de Febrero de 2010, fecha en la cual vence los dos años, la medida de coerción personal de Privación de Libertad, tomando en consideración que el Juicio por el cual el mismo va a ser Juzgado, no ha sido diferido en la mayoría de las oportunidades por el Ministerio Público, sino por el cambio de jueces y calendario, lo cual a traído un retardo procesal para el inicio del Juicio Oral y Público; así mismo, considera esta representación fiscal que el delito que nos ocupa de acuerdo al articulo 251 en su parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una presunción de fuga por la pena a imponer, así como de acuerdo al artículo 252 en sus numerales 1 y 2 eiusdem, como lo es el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, para que no influyan en la versión de testigos, victimas y expertos a evacuarse en el Juicio oral y público, es todo”. Acto seguido la Juez Profesional se dirige al acusado C.E.E.P., y le pregunta si desea manifestar algo, imponiéndolo del motivo de la presente audiencia y del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. En este estado el Abogado J.A.R., Defensa Técnica, expuso: “Vista la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público, esta defensa se opone a la misma, por cuanto en fecha 06 de Febrero del presente año, mi defendido cumple 2 años privado de su libertad, lo cual no es imputable a él ni a esta defensa, en virtud de que en todos los actos programados por éste d.T., la defensa ha realizado sus respectivas comparecencias, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es explicito que una vez transcurrido una medida de coerción personal de 2 años, esta decae hasta de oficio, según reiteradas jurisprudencias y decisiones de la Sala Penal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicito en este acto el examen y revisión de medida de mi patrocinado, por cuanto se evidencia de actas que dicho lapso de coerción personal no se debe a dilaciones indebidas atribuidas a mi defendido, ni a la defensa técnica, todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y tutela judicial efectiva, contemplada en los artículos a, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo mi patrocinado esta dispuesto a someterse a los actos del proceso, por último solicito se me expida copia fotostática simple del presente acto, es todo”. Acto seguido la Juez Profesional expuso: “Escuchadas debidamente como han sido las exposiciones, tanto de la representante del Ministerio Público, como del acusado y su Defensa Técnica, referidas a la formulación de prórroga para la permanencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano C.E.E.P., a quien en fecha 06 de Febrero del año 2008, el Tribunal Segundo de Control de este mismo circuito y extensión judicial, a quien le correspondió conocer por distribución, le decretó dicha medida, toda vez que vistas y consideradas por el Ministerio Público, las diferentes circunstancias y motivaciones por las cuales se ha diferido la celebración del juicio en la presente causa, observa el riesgo inminente de llegar a cumplirse el término de los dos años a que se refiere la Ley Penal Adjetiva, en su artículo 244, caracterizado por la posibilidad del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, para que no influya en la versión de testigos, victimas y expertos a evacuarse en el Juicio Oral y Público, y las posibles presiones que pudiera llegar a ejercer contra la víctima o testigos y expertos. Ante éste análisis, se impone la necesidad de referirnos en esta decisión a la posibilidad de que transcurra el término de los dos años que se cumple el día 06 de Febrero del corriente año, y con ello, la sanción del retardo procesal injustificado, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia procesal; sin embargo, es preciso acotar, tomando en consideración tanto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, como la exposición formulada en esta audiencia, en la cual se escuchó al acusado, ciudadano C.E.E.P., alegando su inocencia y disposición de someterse a los actos del proceso, también es cierto, que en fecha 26 de agosto de 2008, fue publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.834, extraordinario: Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a esta Juzgadora a modificar su criterio y a mantener la rectitud garantista que lo caracteriza, entorno al planteamiento tecno jurídico formulado por la defensa, que establecía como una especie de sanción al Estado Venezolano, y específicamente en materia de juzgamiento a los ciudadanos, que al transcurrir dos años, contados a partir del momento de su privación de libertad, el juicio debería estar culminado con sentencia definitivamente firme y de no ser así, otorgarle en consecuencia, una medida menos lesiva a quien en tales circunstancias estuviese siendo procesado; sin embargo, en aquellas causas donde la persona enjuiciada se encuentra privada de su libertad el Poder Legislativo en uso de sus atribuciones y en cumplimiento de la citada norma incorpora dicha posibilidad y la circunstancia de que el Ministerio Público considere de carácter grave para la sociedad y para los fines de la justicia, pues la posibilidad de que tal solicitud se podrá interponer ante el Tribunal que conozca de la causa, y en este caso, el Tribunal Primero de Juicio, por lo tanto, con base a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2010 y ratificado en esta audiencia, con participación del acusado y la defensa técnica, éste Tribunal, con pleno conocimiento de las circunstancias por las cuales hasta la fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, otorga una prórroga máxima de un (01) año seis (06) meses, contados a partir del día 06 de Febrero del 2010, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06 de Febrero del 2008, al acusado C.E.E.P., por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda prorrogar por un lapso de un (01) año y seis (06) meses, contados a partir del día 06 de Febrero de 2010, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06 de Febrero de 2008, al acusado C.E.E.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso ciudadano J.M.H.A. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De conformidad con el artículo 175 del Código eiusden, las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión. En este estado siendo las tres horas de la tarde, se declara concluido el acto. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas dígitos pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo resolución N° -2010.-

La Juez Primero de Juicio (S),

Abg. M.P.A.

La Fiscal XXI del Ministerio Público,

Abg. Nayhan A.Q.G..

El Acusado,

C.E.E.P..

La Defensa Técnica,

Abg. J.A.R..

La Secretaria,

Abg. M.L.V..

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