Decisión nº 4141 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoNulidad De Venta Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de Julio de 2012

Año 202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.A.L.R., de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: N° V-3.889.656.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.D., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.699.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas B.C.I.D. Y EILYN A.L.I., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.524.421 y 16.509.749.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Han subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 8348-12 contentivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 28 de Febrero de 2012, declaró: “INADMISIBLE la presente demanda cuya acción no se puede deducir de manera precisa.”

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el (20° mo) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito.

En fecha 27 de abril de 2012, la parte actora consignó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:

…no obstante la sentencia que al principio consto en el Expediente N° 12.038 del Juzgado a quo Inhibido el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha: 24 de Enero de 2012; y la remisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, con fecha 01 de febrero de 2012, donde le fue asignado como Expediente N° 8348, sentenciado con fecha: 28 de Febrero de 2012, en los términos objeto de la presente apelación y no obstante la remisión oportuna por ante esta alzada como consta en autos. Inusitado para mi en cuanto a que ostensiblemente daña y perjudica a mi representado por la expresión anodina den lo inadmisible por la FRASE TRILLADA DE “ININTELIGIBLE”, no obstante estar escrita y expresada en p.C.: y asimismo queda excluido los criterios subjetivos, de que los Juzgadores deben exponer de manera clara y diáfana los fundamentos de derechos para justificar dicha expresión; y según lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagrando que las formas quedan subordinadas las cuestiones de fondo. De tal manera que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y ritualismos inútiles, presupuesto que se materializa en la disposición del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de forma y de manera que bajo ningún concepto voy a admitir como alegato valedero la apreciación subjetiva de la Juzgadora A Quo apelada; y por tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el subterfugio de haber sentenciado el incumplimiento del articulo 340, especialmente el ordinal 4° ejusdem del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el objeto, propósito y razón de esta demanda obviamente esta señalado y especificado en el texto libelar de la demanda, de modo que huelga cualquier comentario al respecto y subsume lo inexorable y previsto en la vigente Ley del Código de Ética del Juez o Jueza venezolano. Sorprende lo reiterado de decisiones de este tipo, por lo repetitivo, chocante como consta de demandas anteriores, justamente por el uso arbitrario de dicho ordinal 4° del precitado articulo 340 ejusdem de la norma adjetiva; las cuales han incidido contra mi cualidad, principios y garantías como profesional del derecho; así lo hago constar. Al respeto con todo lo expuesto, reitero mi solicitud de que la presente apelación sea oída y declarada CON LUGAR, asimismo produzca los efectos imperativos de continuar la demanda incoada contra las demandas que especifico en autos. Y en la definitiva sea sentenciada CON LUGAR el pedimento original de demanda, especificado en el texto libelar de fondo. Es justicia que espero de Usted a fecha legal ad quem de prestación”

Constante de tres (03) folios, el ciudadano R.A.L.R., representado por la abogada M.G.D., consignó el libelo de demanda que se resume a continuación:

…DEL OBJETO Y PROPOSITO DE LA DEMANDA

A tenor del articulo 340, ordinal 4° del vigente Código de Procedimiento Civil; el objeto, propósito y razón de esta demanda, es la impugnación y de los presuntos documentos públicos de enajenación que arbitrariamente y por simulación hubo decidido entre las ciudadana: B.C.I.D., a su testaferra la ciudadana: EILYN ALENJANDRA L.I., especificando de la siguiente manera. En fecha 14 de abril de 2005, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, registrado bajo el bajo el N° 27, protocolo 1°. Tomo 2°, que conste de un (1) apartamento 5-D, situado en la planta N° 5, del Edificio Residencias VILLAMAR, urbanización Caribe con frente a la Avenida Guaiqueri, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas (datos y detalles que constan anexos); y el inmueble constituido por parcela de terreno N° 4-A-J y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, con superficie de cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados (478,33m2), linderos y medidas especificados en el documento anexo debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Estado Vargas, de fecha 14 de abril de 2005, bajo el bajo el N° 28, protocolo 1°. Tomo 2°, como especifico supra el objeto, propósito y razón de esta demanda es la impugnación por simulación y abuso del derecho, de los documentos públicos que ambas ciudadanas decidieron induciendo a error por haber “enajenado” entre ellas arbitrariamente y sin mi consentimiento dichos inmuebles de mi propiedad.

DE LOS HECHOS.

A tenor del artículo 340, ordinal 5° del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos son los siguientes: como consta del expediente N° 9729, de fecha 2 de noviembre de 2008, correspondiente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOM CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, la ciudadana EILYN ALENJANDRA L.I., demandó a mi representado simulando hechos arbitrarios en contra de su dominio, Posesión y Propiedad inherente al inmueble supra referido e identificado, pretendiendo mediante SIMULACION Y ABUSANDO DEL DERECHO, despojarlo del dominio, posesión y propiedad, que mi poderdante o representando ostenta y ejerce de manera publica, notaria y evidente desde hace mas de doce años, inmediata a la adquisición: al haber pretendido la arbitraria “REIVINDICACION” Presentando argumentos infundados, con la treta y engañifa para favorecer a la presunta enajenante supra identificada y por mi demandada: B.C.I.D.; pero no obstante ello y como quedo demostrado en las correspondientes sentencia de fecha: 29 de enero de 2009, el Juzgado A quo, en donde declaro SIN LUGAR LA REIVINDICACION y dicha sentencia fue ratificada por el Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Asimismo consta la perfecta y legitima cualidad de propietario de dichos inmuebles, inherentes y especificados a mi representado el ciudadano. R.A.L.R., como consta de la demanda denominada MERO DECLARATORIO O ACCION MERA DECLARATIVA, incoada por el ante el Juzgado A quo, sobre los derechos concubinarios a tenor de los artículos 77 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, huelga referirlo obviamente en cuanto a la “unión estable de concubinaria” concordado con el articulo 767 del Código Civil vigente; y que fue sentenciada con lugar, con fecha: 17 de noviembre de 2009, y , perfectamente reconocida durante el periodo de los años 1981 al 2001, ambos inclusive. Asimismo fue la misma actitud y posesión de despojar todos los derechos inherentes de dominio, posesión y propiedad INHERENTE al otro inmueble que consta supra e identificado como la parcela de terreno N° 4-A-J y la casa construida sobre dicha parcela de terreno de 478,33 m2, ubicada en la urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, datos, detalles y medidas que reproduzco en su totalidad y que consta del documento anexo y supra referido. A manera de conclusión queda demostrado que, en contubernio ambas demandas actuaron de manera deliberada y predispuesta con el propósito de despojar y conculcar los legítimos Derechos de dominio, posesión y Propiedad, de mi representada; así lo hago constar.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO:

Articulo 340, ordinal 5° del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los fundamentos del Derecho es menester al menester al respecto hacer constar lo siguiente: Como hice constar la cualidad de legitimo Propietario e incluso del dominio y Posesión en cuanto al apartamento y los derechos obvios e inherentes a la parcela de terreno y la casa construida, perfectamente identificado en autos, y que especifica los expedientes y los tribunales correspondientes, al respecto aclaro que la presente demanda es la IMPUGANCION POR SIMULACION a tenor de l articulo 1.281 del código civil vigente. Como ha quedado demostrado las demandas y perfectamente identificadas las ciudadanas: B.C.I.D. y EILYN A.L.I., demostraron con sus actuaciones y hechos: el CONTUBERNIO Y LA MALA FE EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, como quedo perfectamente evidenciado en los expedientes N° 9729 y 11.451 del Juzgado A quo para ambas causas, sentencias que hago constar y que reproduzco en su totalidad con los meritos favorables probatorios y como COSA JUZGADA; y básicamente en cuanto a la demostración DE LEIGITIMO PROPIETARIO, como condición previa y SINE QUA NON, en todo lo ateniente y a tenor del articulo 156 del Código Civil Vigente en relación a la Analogía concordado con el articulo 4° ejusdem, lo que subsume la adquisición de bienes inmuebles perfectamente identificados; condición que este Juzgador A quo debe apreciar en cuanto al merito y legitimación de legitimo propietario. Dicha simulación o testaferro, fue el sustrato de todas las actuaciones e incluso el objeto principal de la MALA FE, y que se resume en el pretender sin bienes inmuebles a mi representado. Asimismo y en cuanto al artículo 1.185 del Código Civil Vigente Infra voy a explanar sobre el Abuso del derecho y los daños inherentes.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Ordinal 7° del precitado articulo 340 ejusdem del vigente Código de Procedimiento Civil, es menester como hice constar en el objeto, propósito y razón de esta demanda en cuanto al abuso del Derecho subsume mi pedimento a tenor del artículo 1.185 del Código Civil vigente, en donde subsume la conducta voluntaria y concientemente querida por ambas demandas perfectamente identificadas en cuanto a despojarme y arrebatarme mis Derechos inherentes de legitimo Propietario, en atención de escamotearme ambos bienes inmuebles; por ello subyace el pirus de la cuantía de esta demanda de impugnación por simulación y abuso del derecho, ya que estimo el monto en tres millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.500.000,oo); así lo hago constar.

DEL PETITORIO A AD PETITUM.

No obstante con todo lo expuesto, es que solicito e increpo de este Juzgado A quo, que después de admitir la presente demanda de impugnación por simulación y abuso del derecho, sea tramitada conforme a la imperatividad legal, haya la legal y oportuna compulsa de Citación de las demandas en el domicilio procesal que consta supra, y en la definitiva sea Sentenciada CON LUGAR

Previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2012, dicho Juzgado instó a la parte actora a consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda.

El día 18 de enero de 2012, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la apoderada judicial de la parte actora y consignó los siguientes recaudos, a los fines de que sean considerados para la admisión de la misma.

-Copia Certificada del Documento debidamente Registrado por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el N° 27 Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 14 de abril de 2005.

- Copia Certificada del Documento debidamente Registrado por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 14 de abril de 2005.

- Copia Certificada de la sentencia de fecha 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente N° 9729, que sentencio SIN LUGAR la Acción de Reivindicación, así como copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de octubre de 2009.

-Copia Certificada de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, del expediente N° 11451, correspondiente a la Acción Mero Declarativa.

En fecha 01 de febrero de 2012, el Juez titular del A quo, se Inhibió de conocer la presente causa y ordenó remitirla al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le dio por recibido el expediente.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia y declaró INADMISIBLE por cuanto cuya acción no se puede deducir de manera precisa.

En fecha 13 de marzo de 2012, mediante oficio N° 138-2012, es remitido a esta Superioridad a los fines de que conozca de la apelación ejercida por la parte actora.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el (20) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2012, este Juzgado fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

PARA DECIDIR OBSERVA:

PUNTO PREVIO.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda con ese fundamento y procedencia o no de esta.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

  1. - La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. - El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  3. - Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. - El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporables.

  5. - La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. - Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, cuales deberá producirse con el libelo.

  7. - El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  8. - La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Como se desprende de la simple enumeración de estos requisitos, con excepción del 1° que se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, todos los demás son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresada de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresado los motivos de la negativa…

Dentro de la normativa transcrita, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “…el tribunal la admitirá…” bajo premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declarativa se funde en que la pretensión sea contaría al orden publico, a las buena costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo objeto de la presente acción no cumple con los extremos exigidos en el articulo 340, ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí conoce del presente recurso de apelación declararlo sin lugar, en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

DECISION.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.A.L.R., asistido por la abogado M.G.D., inscrita en el Inpreabogado con el N° 36.699, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiocho 28 de febrero de 2012, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión antes referida por las razones aquí expresadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los diez (10) del mes de Julio de 2012.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.M.O..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. D.P..

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. D.P..

MCMO/DP/CG.

EXP. N° 2260

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