Decisión nº 05 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoPrescripcion De Pena

PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 16 de abril del 2012

Años: 201º y 153º

N° _________

Causa Nº 1E-363-99

Juez: Abg. D.m.D.D.

Secretaria: L.V.

Penados(a): Yusvaldo J.Á.G.

Defensa: Pública

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas

Víctima: Comercial Doña Lila

Delito: Hurto calificado

Decisión Prescripción de ejecución de pena

Se revisa la presente causa, ejecutada contra el ciudadano YUSVALDO J.Á.G., venezolano, identificado con Cédula de Identidad Nº 13.664.678, nacido en fecha 11-10-1977, hijo de F.Á. y de R.G. y domiciliado en el barrio El Faro, calle el Indio, frente a la escuela, por sentencia condenatoria dictada en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, en perjuicio de Comercial Doña Lila, y se observa que se encuentran llenos los supuestos, para establecer la prescripción de la ejecución de la pena, por las siguientes circunstancias:

PRIMERO

  1. - Que consta en la causa que en fecha 10 de diciembre del año 1996, el suprimido Juzgado Superior Tercero del Primer Circuito Judicial penal dicta sentencia condenatoria contra el identificado ciudadano, imponiendo una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha comisión del delito.

  2. - Que consta también que posteriormente a la fecha de publicación de la sentencia condenatoria, es en fecha 17 de diciembre del año 1999, que se dicta el primer auto con fines de búsqueda del penado para sujetarle al proceso, y en fecha 29 de junio del año 2002, se dicta el auto mediante el cual se ordena la requisitoria o captura del penado.

  3. - Que como fecha de comisión del delito, consta que fue el día 11 de octubre del año 1995, y que el ciudadano Yusvaldo J.A.G., fue aprehendido en una única oportunidad en fecha once (11) de octubre del año 1995, manteniéndose detenido hasta el día 08-05-1996, con un lapso de tiempo de condena cumplido de siete (07) meses; lo que indica que tiene un restante de pena por cumplir de tres (03) años y cinco (05) meses;

  4. - Que desde la ultima fecha de detención y obtenida la libertad provisional con orden de encarcelación dictada el tribunal de causa por imperio de la Ley, en fecha 06-05-1996, y posteriormente dictada en su contra sentencia condenatoria, encontrándose el penado en estado de libertad, es en fecha 13 de enero del año 1997, que se dicta auto con el que se declara firme la sentencia, con el correspondiente auto ejecutorio, es así que desde esta fecha, hasta la presente ha trascurrido quince (15) años, que como lapso de tiempo supera el previsto para mantenerse activa la ejecución de la pena, por tratarse la pena a cumplir de tres (03) años y cinco (05) meses, a lo que se suma mas la mitad de la misma;

De igual manera, se observa que desde el 17 de diciembre del año 1999, se inicia la requisitoria, sin haberse logrado su ubicación, evidenciándose un lapso de tiempo sin operatividad jurisdiccional, por tanto en el presente caso es inoficiosa la continuidad de la requisitoria por haberse agotado el lapso estatal para perseguir la ejecutabilidad de la sentencia y en su lugar lo procedente es declarar la prescripción de la pena, conforme lo estatuye la normativa legal que a continuación se cita:

Artículo 112 del Código Penal Vigente, para la fecha de comisión del delito ,dispone:

…Las penas prescriben así:

1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. (…omissis…).

(…omissis…). ..El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado (sic) se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. (…omissis…). ….

En atención de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA que por condena le fue impuesta al identificado ciudadano dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, quedando el penado en l.p., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, por haberse agotado el lapso de Ley para su ejecutabilidad, por no existir evidencia alguna de su ubicación y que no se observa en el transcurso del proceso quebrantamiento de Condena por parte del penado. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, correspondiente a TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, que le falta por cumplir de la pena impuesta al ciudadano YUSVALDO J.Á.G., ya antes identificado, por sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Superior Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por la comisión HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, y como consecuencia de ello, queda en L.P., al proceder la prescripción de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia, notifíquese, déjese copia, líbrense los correspondientes oficios, se ordena su archivo definitivo en su oportunidad legal.

La Juez de Ejecución No 1;

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria;

Abg. L.V.

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