Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005983

ASUNTO : NP01-P-2009-005983

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTOS CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional CONDENO al Ciudadano: J.R.R.P., Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de estado civil casado, nacido en fecha 08-05-1959, mayor de edad, hijo de C.P. (V) y de Tomas Rivero (f) de Profesión y oficio Operador de Producción , titular de la Cedula de Identidad V- 8.403.354, con domicilio en el urbanización las Esmeralda , cuarta calle casa J-07 de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas y actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZAS E INCESTO, previsto y sancionado en los Artículos 44 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la M. a una vida Libre de Violencia y Articulo 380 del Código Penal por aplicación preferente en lo preceptuado en el Articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de una niña de la cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En consecuencia se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con los artículos 472 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado, J.R.R.P., Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de estado civil casado, nacido en fecha 08-05-1959, mayor de edad, hijo de C.P. (V) y de Tomas Rivero (f) de Profesión y oficio Operador de Producción titular de la Cedula de Identidad V- 8.403.354, con domicilio en el urbanización la Esmeralda , cuarta calle casa J-07 de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas y actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado detenido en fecha 20-10-2009, bajo el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente en fecha 07-05-2010, el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió resolución judicial fundada en el derecho a la salud del referido penado, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva en fecha 10-05-2010, siendo esta ultima medida revocada por la corte de apelaciones por decisión de fecha 20-01-2011, en razón de haberse declarado con lugar el recurso interpuesto por la Vindicta Publica y como consecuencia haberse revocado la decisión recurrida, a tal efecto restituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano: J.R.R.P., para el momento de dictarse la decisión revisada, evidenciándose de la revisión del expediente que en fecha 21 de Enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio ordeno la reclusión del ciudadano: J.R.R.P., en la Comandancia de la Policial del Estado, en atención a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 14 de Marzo de 2013 y por cuanto la detención domiciliaria se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a la restricción de la libertad, es por lo que se evidencia que ha estado detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS , CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 19-06-2027 A LAS 12:00 PM.

Ahora bien de la pena impuesta al Penado, J.R.R.P. ya referida en la presente decisión, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos, atendiendo los lapsos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente el cual se aplica en razón a la extractividad de la ley, prevista en la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente los siguientes lapsos:

  1. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, el cual se establece a partir del 21-03-2014 A LAS 12:00 PM.

  2. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, el cual se establece a partir del 09-09-2015 A LAS 12:00 PM.

  3. - LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual se establece a partir del 30 -07-2021 A LAS 12:00 PM.

  4. - Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, el cual se establece a partir del 19 -01 -2023 A LAS 12:00 PM.

SEGUNDO

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computa a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.-

CUARTO

Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular para el Régimen Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. T. al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. L. lo conducente. CÚMPLASE.-

EL JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG. O.R.B..

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