Decisión nº 1E-1505-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Abril de 2008
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2008 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución |
Ponente | Juan Anibal Luna Infante |
Procedimiento | Diferimiento De Ejecución De Sentencia |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San F.d.A., 22 de Abril de 2008.
197° y 149°
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N ° 1E-1505-08
JUEZ: DR. J.I.L.
FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. L.P.
PENADO: D.R.M.B.
SECRETARIO: ABOG. YUNYS M.M.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio inserto del folio setenta y dos (72) al setenta y seis (76), recaído en la presente causa contra el ciudadano D.R.M.B.; venezolano, soltero, de 23 años, residenciado en las orillas de Rio Apure, diagonal al Puente M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº indocumentado, condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 02-04-08; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se advierte el siguiente cómputo:
PENADO: D.R.M.B.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN
PENA IMPUESTA: UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
DETENIDO: Desde el 23 de Diciembre de 2007 hasta el 22 de Abril de 2008.
TIEMPO DETENIDO: Cuatro (04) meses
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO y QUINCE (15).
Igualmente por cuanto el delito por el que fue condenado el ciudadano conocido es uno de los que permite la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como formula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:
Que lo prudente será Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice a el penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia; todo ello en procura de recabar los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento a que haya lugar.
Que de lo plasmado anteriormente se entiende que la pena impuesta no excede de los Tres (03) años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunado a ello que el Estado Apure no cuenta con el Equipo Técnico Especializado para realizar el respectivo Informe Psicosocial querido y se cumpla con los demás requisitos establecidos en la Ley.
Que en razón de las consideraciones hechas se advierte que ante la inexistencia del Equipo Técnico mencionado y la posibilidad de causar un gravamen al penado recluyéndole a la espera de la fórmula alternativa que le procediera, lo justo y necesario sería mantenerle en libertad, bajo ciertas condiciones, a fin de realizar los tramites necesarios en procura de definir la forma en que habrá de cumplir su pena.
Que mientras se tramita y se verifica la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya referida, se impondrán ciertas condiciones al penado que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia, cuyo incumplimiento dará lugar a su reclusión. Así se decide.
Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Despacho a intervalos de Quince (15) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principios rectores de la ley adjetiva penal específicamente el los consagrados a los artículos 4, 5 ,6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. Así las cosas, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
Se Ejecuta la Sentencia dictada en fecha 02-04-08, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano: D.R.M.B.; venezolano, soltero, de 23 años, residenciado en las orillas de Río Apure, diagonal al Puente M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº indocumentado; condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.
Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior Justicia.
Queda obligado el ciudadano D.R.M.B.; venezolano, soltero, de 23 años, residenciado en las orillas de Río Apure, diagonal al Puente M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº indocumentado. Plenamente identificado en autos, mientras se producen y recaban los elementos necesarios para el estudio sobre la procedencia de la Suspensión Condicional, a cumplir con las siguientes condiciones: No verse involucrado en la comisión de algún nuevo delito, queda terminantemente prohibido algún tipo de acercamiento del penado hacia las víctimas W.A.V.B. y por último realizar presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días entre una y otra ante la sede de este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al penado par imponerlo de la decisión, y una vez impuesto librese la respectiva boleta de libertad. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en esta Ciudad, a los fines de que se le practique el examen Psicosocial al mencionado penado. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar el mismo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
J.A.L.
EL SECRETARIO;
ABG. YUNYS MÉNDEZ
Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO;
ABG. YUNYS MÉNDEZ
Causa N ° 1E-1505-08
JAL/YM/JR.