Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteBeatriz Marín de Odreman
ProcedimientoAdmite Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Caracas, 31 de mayo de 2006

196° y 147°

PONENTE: DRA. B.M. DE ODREMÁN.

EXPEDIENTE N° 1756-06.

Corresponde a esta Sala, resolver sobre la admisibilidad del recurso de revisión, interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Octava de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.I., en su carácter de defensora del penado M.D.J. CANALES ALFONZO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que lo condenó a sufrir la pena de ocho años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.

El mencionado recurso fue contestado, en fecha 15 de mayo de 2006, por los Abogados J.A.B.G. y A.A.S., en sus caracteres de Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia En Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Dispone el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho. (Resaltado nuestro)

La Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.I., en su carácter de defensora del penado M.D.J. CANALES ALFONZO, planteó Recurso de Revisión en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Sala encuentra que el hecho punible, por el que fue condenado el ciudadano M.D.J. CANALES ALFONZO, fue cometido en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para conocer del recurso de revisión intentado, y así expresamente se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

Omissis.

Corresponde entonces aplicar el procedimiento previsto para la apelación de sentencias que está establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 455. Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.

El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.

El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.

Estando dentro del lapso de ley, se analiza la admisibilidad del recurso, conforme a las pautas previstas en el artículo 437 ejusdem, el cual establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1. El penado;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4. El Ministerio Público en favor del penado;

5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

Efectivamente el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como legitimado para interponer el recurso de revisión de sentencia al penado, y siendo que en el presente caso, es la defensora del condenado M.D.J. CANALES ALFONZO, quien plantea el recurso de revisión, considera esta Sala que la misma tiene legitimidad para interponerlo.

No corresponde decidir sobre temporaneidad del recurso, pues el mismo no tiene lapso para interponerse.

Sobre la impugnabilidad de la decisión, se trata de una revisión de sentencia, alegando que fue modificada la pena del delito atribuido a su defendido, tanto en su cuantía como en su naturaleza, en la reforma reciente de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia se considera admisible el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Octava de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.I., en su carácter de defensora del penado M.D.J. CANALES ALFONZO contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que lo condenó a sufrir la pena de ocho años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Se fija para el día jueves ocho (8) de junio de 2006, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, del recurso de revisión intentado por la defensa del penado M.D.J. CANALES ALFONZO, conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho punible, por el que fue condenado el mencionado ciudadano, fue cometido en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

ADMITE EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido por la Defensora Pública Quincuagésima Octava Penal, Abg. C.I., procediendo en nombre y representación del penado M.D.J. CANALES ALFONZO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que lo condenó a sufrir la pena de ocho años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE el escrito de contestación, presentado en fecha 15 de mayo de 2006, por los Abogados J.A.B.G. y A.A.S., en sus caracteres de Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia En Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente .

CUARTO

FIJA para el día jueves ocho (8) de junio de 2006, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia y notifíquese a las partes. Líbrese la Boleta de Traslado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R. CAMACHO.

LA JUEZ,

DRA. B.M. DE ODREMÁN

PONENTE

LA JUEZ,

DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

Exp. N° 1756-06.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR