Decisión nº 7153-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

Los Teques,

198° y 149°

CAUSA N° 7153-08

PENADO: HERRADA CARTAGENA J.L.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. Z.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL DECIMO EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: APELACION A LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Z.M., Defensora Pública Penal del ciudadano: HERRADA CARTAGENA J.L., contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictada en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, declaró IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO PENITENCIARIO DE CONFINAMIENTO al penado HERRADA CARTAGENA J.L., de conformidad a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

En fecha 13 de octubre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7153-08, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 27 de octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, practicara todas las notificaciones correspondientes a su decisión de fecha 16 de julio de 2008.

En fecha 13/11/2008 se da reingreso a esta Alzada a la causa bajo el mismo N° 7153-08.

En fecha 14 de noviembre de 2008, esta Alzada dicta auto mediante el cual ordenó reponer nuevamente la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, imponga de la decisión de fecha 16/07/2008 al penado de autos y una vez transcurridos los lapsos procesales establecidos en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal se tramitara nuevamente la remisión de la compulsa de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, por cuanto se constató del reingreso de fecha 13/11/2008, que el penado HERRADA CARTAGENA J.L., no había sido debidamente impuesto de la decisión recurrida.

En fecha 07 de enero de 2009, reingresó a esta instancia Superior la causa signada bajo el N° 7153-08.

En fecha 20 de enero de 2009 esta Corte de Apelaciones ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano HERRADA CARTAGENA J.L., conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de julio de 2008 (folios 39 al 42, de la pieza IV), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó el siguiente pronunciamiento:

… En fecha 03-02-06, este Tribunal declara improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado: HERRADA CARTAGENA J.L., por existir pronóstico desfavorable.

Posteriormente en fecha 20-06-06, este tribunal declara improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado: HERRADA CARTAGENA J.L., por existir pronóstico desfavorable.

En fecha 11-07-2007, este Tribunal declara improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertadC. al penado: HERRADA CARTAGENA J.L., por existir pronóstico desfavorable.

Y En (sic) fecha 30-06-2008, este Tribunal declara nuevamente la improcedente (sic) al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertadC. al penado: HERRADA CARTAGENA J.L., por existir pronóstico desfavorable.

Entonces, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito.

De igual manera se evidencia que el penado: HERRADA CARTAGENA J.L., en ninguno de los informes Psicosociales Practicado (sic), ha arrojado un pronóstico Favorable (sic).

Así tenemos entonces que el penado antes identificado, puede optar por el beneficio de confinamiento, ya que el mismo cumplió con las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta, lo cual se hace improcedente de otorgar, ya que el mismo desde la fecha 30-02-2006 hasta la fecha 30-06-2008, sólo ha arrojado pronósticos desfavorables y vista la magnitud del delito por el cual fue proceso (sic), en el cual resultara muerto el ciudadano que en vida respondiera al nombre de: PERDOMO PEÑA F.J., es por lo que esta juzgadora declara improcedente el otorgamiento de la G. deC., conforme a lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, el cual establece lo siguiente…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado. HERRADA CARTAGENA J.L., portador de la cédula de identidad N° 13.978.656, por cuanto todos los informes Psicosociales practicados anteriormente, han arrojado fallo desfavorable. Conforme a lo previsto en los artículos 56 del Código penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 31 de julio de 2008 (folios 54 al 62), la Profesional del Derecho Z.M., Defensora Pública Penal del ciudadano HERRADA CARTAGENA J.L., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 16/07/2008, y lo hace en los siguientes términos:

… El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa textualmente lo siguiente…

En este sentido, considera la Defensa que debe tener en cuenta que el fin verdadero de la pena, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, es la rehabilitación y reinserción social del recluso, pues dicha reinserción constituye el objetivo del período de cumplimiento de la pena. Y es el Estado quien debe garantizar un Sistema Penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respeto a sus derechos humanos, y por ello ese Estado le da preferencia al Régimen Abierto, mas que a las medidas de naturaleza reclusoria…

Así las cosas, tenemos que el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 16 de Julio de 2008, dictó decisión mediante la cual decretó la improcedencia de otorgar el beneficio del Confinamiento, al penado HERRADA CARTAGENA J.L., por cuanto todos los informes psicosociales practicados anteriormente, han arrojado fallo desfavorable, todo conforme a lo previsto en los artículos 56 del Código penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal con esta decisión dejó asentado que mi defendido puede optar por el beneficio de Confinamiento, ya que el mismo cumplió con las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta, pero que se hacía improcedente de otorgar, por cuanto el mismo desde la fecha 30-02-2006 hasta la fecha 30-06-2008, sólo ha arrojado pronósticos desfavorables en las evaluaciones psicosociales que le habían practicado, aunado a la magnitud del delito por el cual fue procesado, en el cual resultara muerto el ciudadano que en vida respondiera al nombre de PERDOMO PEÑA F.J., conforme al artículo 56 del Código Penal.

Así mismo, el Tribunal plasmó en su fallo, que mi defendido había sido procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 407 y 278, ambos del Código penal vigente para la fecha de la comisión del delito, y que todos los informes psicosociales arrojaron fallo desfavorable, se decretó improcedente la gracia delC..

Es por ello que llama poderosamente la atención a la Defensa que el Tribunal Segundo de Ejecución alegue en su decisión que el otorgamiento de la gracia delC. se hace improcedente por cuanto todos los informes psicosociales practicados a mi defendido arrojaron fallo desfavorable. Esta afirmación resulta violatoria del artículo 272 de nuestra Carta Magna, pues el Juez de la causa no tomó en consideración que mi defendido cumplía con todos los requisitos de Ley, para el otorgamiento de la gracia delC.

De lo antes transcrito, se deduce que la persona que se hace merecedora de la gracia de confinamiento debe cumplir con ciertos requisitos, tales como residir a mas de cien kilómetros, tanto de aquel lugar donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieran domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia, por ello se consignó en su oportunidad la constancia de residencia ante el Tribunal Segundo de Ejecución para su verificación. Ello, en caso de ser acordado el Confinamiento el penado debe cumplir presentaciones mientras dure la condena, es decir presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Asimismo, el penado ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de su condena; también ha tenido una conducta buena dentro del penal y no registra antecedentes penales.

Siendo así, que cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta, que tiene buena conducta, no registra antecedentes penales y que fue consignada la constancia de residencia respectiva, mal pudiera el Tribunal negarle la oportunidad de obtener su libertad, mediante el Confinamiento, alegando el Tribunal que por cuanto todos los informes psicosociales practicados a mi defendido arrojaron fallo desfavorable, no era procedente la gracia delC.. Pues a mi defendido le falta por cumplir de la pena impuesta dos (2) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días aproximadamente, según el último cómputo de pena efectuado por el Tribunal. Mi defendido HERRADA CARTAGENA J.L., ha demostrado con su conducta que su desarrollado como ser humano es positivo para él y para la sociedad; pues a pesar de tener una condición de penado, no deja de ser humano, por lo cual le corresponden todos los derechos como tal y puede ejercerlos durante todo el tiempo que dure la condena…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Defensa muy respetuosamente SOLICITA a esa honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa Pública Abg. Z.M., en representación del penado HERRADA CARATAGENA J.L., y se REVOQUE la decisión dictada en fecha 16-07-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la improcedencia de otorgar el beneficio de Confinamiento, al penado HERRADA CARTAGENA J.L., por cuanto todos los informes psicosociales practicados anteriormente, han arrojado fallo desfavorable, todo conforme a lo previsto en los artículos 56 del Código Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 18 de agosto de 2008 (folios 73 al 85), la abogada J.C.G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Z.M., Defensora Pública Sexta Penal ordinaria para la fase de ejecución de sentencias, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HERRADA CARTAGENA J.L., en los siguientes términos:

… Ciertamente el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra no como suele erradamente decirse, principios del sistema penitenciario, sino las cualidades que éste, al menos en teoría, debiera comportar a los fines de alcanzar el ideal de sistema que permita la verdadera resocialización o reinserción social de los sujetos procesados y de los sometidos al cumplimiento de una condena definitiva. Y aunque la citada norma constitucional fue elaborada sobre la base de imponer ‘una obligación’ al Estado Venezolano, de diseñar un esquema penitenciario ideal y óptimo que permita cumplir los fines para lo cual fue creado…

No es el caso de aquellos que habiendo cumplido largos años de condena, por el solo hecho de cumplir una cuota parte de ella, deban ser puestos en inmediata libertad como consecuencia de encontrarse en tiempo de ella, si aún no han concientizado el daño que han causado y que persista en ellos un esquema mental desestructurado y disociado de principios y valores elementales que le permitan alejarse del mundo del delito una vez que cese la privación de libertad, como es el caso del ciudadano HERRADA CARTAGENA J.L., el cual no obstante haber cometido uno de los delitos más graves, como es el HOMICIDIO, por ser atentativo (sic) y lesivo a la humanidad de de cualquier ser humano viviente, no posee actualmente ningún nivel de ‘autocrítica, reflexión ni contención conductual…’ elementos deformantes que lo hacen altamente proclive a cometer nuevamente un hecho punible, incluso de igual magnitud, dada las características anteriormente señaladas y que le son imputadas por profesionales altamente calificados para la evaluación de la conducta de cualquier agente activo de un hecho punible, evaluaciones están (sic) que deben tener carácter vinculante para el Juez Ejecutor, dada la gran responsabilidad que pesa sobre sus hombros, al tener que decidir si coloca o no un detonante más o un elemento altamente generador de hechos delictivos en la calle.

He allí la verdadera Política Criminal, la que nace de decisiones de nuestros Jueces, Magistrados y de las acciones ejecutadas por los Fiscales del Ministerio Público verdaderamente ejemplarizantes y que sienten las bases que eviten la marcada impunidad en la experiencias judiciales que se viven día a día y, no las políticas que nacen de ideales, así sean de rango constitucional y que en nada coinciden con la realidad social.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano HERRADA CARTAGENA J.L., ha sido evaluado en múltiples oportunidades como consecuencia de la tendencia progresiva a optar por un beneficio de pre libertad a medida que cumplía con los lapsos establecidos según la pena que le fue impuesta y, es así como…

Resulta evidente que el resultado de los informes Psicosociales transcritos soportan la acertada decisión de la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emitida sobre la base de los principios de la lógica y las máximas de experiencia, las cuales, a juicio de quien suscribe, no son exclusiva solo a otros juzgadores de instancia y que son perfectamente aplicables y extensivas a Tribunales como aquellos con Funciones de ejecución, para ejercer la delicada función decisoria de asuntos que le conciernen y que evidentemente la condujo a negar la G.D.C. al penado HERRADA CARTAGENA J.L., que como su mención lo indica se constituye como una potestad sujeta a la discrecionalidad del juzgador, según las circunstancias no solo de derecho, sino de hecho que rodeen al asunto que se somete a su consideración.

De tal forma, que quien suscribe es del criterio según el cual no basta el cumplimiento en parte de los requisitos exigidos para optar a una medida alternativa de cumplimiento de pena, como en el presente caso, de los contemplados en el artículo 53 en relación con el 20 del Código Penal Vigente, sino que además el Juzgador debe verificar el cumplimiento de otras circunstancias que tal vez fueron obviadas por el legislador según sea el caso y que evidencien que se cumplió con la finalidad de la pena, cual es la toma de conciencia en el sub judice de la entidad del daño causado y un arrepentimiento del daño social ocasionado, que le permitan regresar a la colectividad proclive a enmendar su conducta; pero he de advertir que este fin en sí mismo no se cumple, si tal sujeto no interioriza desde su experiencia intramuros, en que consiste ella.

De tal forma que el estado puede garantizar un sistema penitenciario como lo describe la norma constitucionalmente establecida en el artículo 272, pero este en nada se apreciará en la realidad, si quienes se encuentran sometidos a la vida carcelaria, no alcanzan un verdadero cambio mental, emocional y espiritual a través de la experiencia obtenida, pues en tal caso, sería un acto de irresponsabilidad colocar en igualdad de libertades ante la sociedad, a un sujeto que mantiene sus tendencias criminales o con un alto índice de reincidencia, por el solo hecho de cumplir exigencias normativas disociadas de un a realidad conductual como la del penado HERRADA CARATGENA J.L..

IV

PETITORIO

Por las razones precedentemente expuestas, el Ministerio Público, ejerce formal contestación Recurso (sic) de Apelación interpuesto por la Abg. Z.M., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal ordinaria para la Fase de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, del ciudadano HERRADA CARTAGENA J.L.…

En virtud de lo antes expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la Defensa del prenombrado ciudadano tienen fundamento alguno y, por consiguiente que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, aplicó acertadamente la normativa debida en el presente proceso que le condujo a NEGAR la G.D.C. al ciudadano HERRADA CARTAGENA J.L., conforme a derecho, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El punto central de la apelación gira en torno al pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución que decretó improcedente el otorgamiento del Confinamiento de la Pena, toda vez que a juicio de la defensa el ciudadano HERRADA CARTAGENA J.L., es merecedor de tal beneficio penitenciario y por tanto, solicita a esta Instancia Superior que se REVOQUE la decisión dictada en fecha 16/07/2008, por el Tribunal A Quo.

Como punto previo, esta Alzada considera imprescindible dilucidar el término “Confinamiento” que a continuación se define y, para ello, se hace uso del Nuevo Diccionario de Derecho Usual de G.C.: “Confinamiento. Pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse del mismo esté o no vigilado efectivamente por la autoridad.”

Por su parte la norma sustantiva penal establece:

Artículo 20. “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, al reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”

Artículo 52. “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.” (Subrayado de esta Alzada)

Artículo 56. “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.” (subrayado de la Corte).

Se observa de la normativa precedentemente trascrita, entre otras cosas que, el legislador estableció al reo que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la posibilidad de pedir al Juez de Ejecución la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo, de lo cual se interpreta que el legislador autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 817 de fecha 2 de mayo de 2006, estableció:

…De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste ‘podrá acordarlo’. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios, tal como, para los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, establecen los artículos 494.5 y 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, no es jurídicamente admisible que, como lo pretende el accionante, la reincidencia sea un mandamiento de prohibición para el otorgamiento de los beneficios que son regulados por las antedichas normas procesales, pero que, sin lesión al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución, no pueda serlo para el de la conmutación, cuando las razones que supone la Ley, para el otorgamiento o negación de éste, no son sustancialmente diferentes de las que la misma establece en relación con aquéllos. Así se declara.

(Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que en el caso de marras el penado HERRADA CARTAGENA J.L. ha venido solicitando al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución desde el año 2006, el otorgamiento de beneficios penitenciarios contemplados en el texto adjetivo penal, tales como:

• En fecha 03-02-2006, solicitó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, la cual se declaró improcedente por existir pronóstico desfavorable constatado a través del correspondiente informe psicosocial.

• En fecha 20-06-2006, solicitó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, la cual se declaró improcedente por existir pronóstico desfavorable constatado a través del respectivo informe psicosocial.

• En fecha 11-07-2007, solicitó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., la cual se declaró improcedente por existir pronóstico desfavorable constatado a través del correspondiente informe psicosocial.

• En fecha 30-06-2008, solicitó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., la cual se declaró improcedente por existir pronóstico desfavorable constatado a través del informe psicosocial.

De tal forma que, los informes psicosociales que sirvieron de soporte para negar el otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena al ciudadano HERRADA CARTAGENA J.L., igualmente sirvieron de fundamento para que la Juez A Quo estimara improcedente el otorgamiento de la prisión en confinamiento, aduciendo que hasta la fecha 30/06/2008, los informes psicosociales suscritos por el equipo multidisciplinario encargado de la evaluación psicosocial del referido penado, solo han arrojados pronósticos desfavorables para el mismo, aunado a la magnitud del delito cometido, en el cual resultó fallecido el ciudadano PERDOMO PEÑA F.J. y a la falta de conciencia y arrepentimiento del daño ocasionado.

Vale acotar que la defensa en su escrito señala como base fundamental de su solicitud lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el verdadero fin de la pena es la rehabilitación y la reinserción social del recluso, no obstante a ello, la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación), y por otra parte, la retribución.

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida al decretar la improcedencia del beneficio de prisión en confinamiento, en ningún caso desconoce el contenido del artículo 272 constitucional, sino que obedece a la apreciación racional de la Juez A Quo de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena en cuestión; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 16/07/2008, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, declaró IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO PENITENCIARIO DE CONFINAMIENTO al penado HERRADA CARTAGENA J.L., de conformidad a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Z.M., Defensora Pública Penal del ciudadano: HERRADA CARTAGENA J.L., contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictada en fecha 16 de julio de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha 16 de julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO PENITENCIARIO DE CONFINAMIENTO al penado HERRADA CARTAGENA J.L., de conformidad a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

LA JUEZA PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/MOB/LAGR/GHA/meja.

CAUSA N° 7153-08

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