Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA ACCIDENTAL N° 1

Caracas, 12 de junio de 2007

197° y 148°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. Nro. 1906

Corresponde a esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.M. BERTHÉ ESPINOZA, en su carácter de Fiscal 82° del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual decretó la Libertad del penado VASSILYS J.M.G., en la causa incoada contra el referido penado, por la comisión de los delitos de FRAUDE y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 1° y 464, en relación con el artículo 99, todos ellos del Código Penal.

El 30 de marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.

El 20 de abril de 2007 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 23 de abril de 2007, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 1906, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G.R.T..

En fecha 30 de abril de 2007, el DR. J.G.R.T., presentó acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha el DR. M.A.P.R., consignó por ante al Secretaría de este Tribunal Colegiado, acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de mayo de 2007, se dictaron decisiones en las cuales fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por los DRES. J.G.R.T. y M.A.P.R., Jueces Integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual, en virtud de las declaratorias con lugar de las inhibiciones planteadas, se dejó constancia de que se realizó la insaculación correspondiente entre los Jueces restantes de esta Corte de Apelaciones, a objeto de integrar la Sala Accidental correspondiente a la presente causa, resultando electos los DRES. E.G. y M.R., acordando librar las boletas correspondientes.

En fecha 14 de mayo de 2007, se recibió por ante este Despacho Judicial oficio Nro. 262-07, suscrito por la DR. E.G., Juez Integrante de la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones, en la cual se excusa del conocimiento de la presente causa, en virtud del cúmulo de trabajo que presenta en los actuales momentos el Tribunal Colegiado en el cual es integrante.

En esa misma fecha, en virtud de la excusa efectuada por la DR. E.G., se procedió a efectuar nueva insaculación, en la cual resultó electo el DR. C.S.P., Juez Integrante de la Sala Cuatro de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de mayo de 2007, se constituyó la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente y Ponente, J.G. QUIJADA CAMPOS, Juez Integrante Accidental M.R., Juez Integrante Accidental C.S.P. Y la Secretaria ABG. I.C. VECCHIONACCE.

En fecha 21 de mayo de 2007, esta Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:

…Visto el escrito interpuesto por el Dr. R.J.G.L., en su carácter de defensor del ciudadano VASSILYS MARTÍNEZ, en el cual entre otras cosas expresa: …omissis…Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de decidir al respecto, seguidamente observa:

Que los hechos ocurridos por los cuales se dictó auto de proceder se iniciaron en el año 1997, encontrándose para ese (sic) época vigente el suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …omissis…

Por otra parte el artículo 2 del Código Penal, establece: …omissis…

Al encontrarse vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos el suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal en el presente caso se debe aplicar la EXTRACTIVIDAD de la ley penal, es decir para la ejecución de la sentencia las normas contempladas en la referida ley y en el Código Penal que se encontraban vigentes para el año 1997.-

Con referencia a lo expuesto con anterioridad el artículo 358 del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía: …omissis…

El artículo 40 del Código Penal vigente para la fecha establecía lo siguiente: …omissis…

El artículo 41 del Código Penal vigente para la fecha establecía entre otras cosas lo siguiente: …omissis…

De manera pues, que se impone afirmar que el penado VASSILYS J.M.G., fue condenado por el extinto Juzgado Superior Décimo Tercero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 465 del Código Penal y la que fue dictada por el Juzgado Vigésimo en funciones de Control del Tribunal del Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitidos como fueran los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, la antes referida condena fue dictada con posterioridad, razón por la cual considera que la (sic) procedente y ajustada a derecho es aplicar el contenido de los artículos 111 y 112 del Código Penal, realizando el debido cómputo a los fines de determinar si dicha pena se encuentra prescrita.-

El penado VASSILYS M.G., fue detenido por primera vez el día 21-02-1997 hasta el día 17-03-1997, por un lapso de veinticinco (25) días, en la segundo (sic) oportunidad lo detuvieron desde el día 21-05-2000 hasta el día 11-02-2004, fecha en la cual se le otorgó medida alternativa de destino a establecimiento abierto, permaneciendo detenido por un espacio de tres (3) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, manteniéndose bajo la referida medida hasta el día de hoy, por un período de tres (03) años y veinticuatro (24) días, asimismo en fecha 06-08-2002, se realizó una redención de la pena, en la cual se redimió el lapso de veinticinco (25) días, por lo que en total se le deberá descontar de la PENA impuesta, siete (07) años y veintisiete (27) días, por lo que le falta por cumplir un remanente de dos (02) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, el cual cumplirá el día 26 de junio de 2009.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Penal, el penado VASSILYS J.M.G., fue condenado en fecha 20 de julio de 2001, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, siendo esta pena menor a la que el fuera decretada con anterioridad por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue de siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

En este sentido, a los fines de determinar la prescripción de la pena, se debe tomar en cuenta que la referida prescripción comenzó a correr desde el día 20-07-2001, fecha en la cual quedó firme la condena dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión y siendo que el artículo 112 del Código Penal vigente para la fecha, establece en su tercer aparte lo siguiente: …omissis…

Por otra parte el artículo 112 del Código Penal, establece, lo siguiente: …omissis…En este caso en particular al ser el penado condenado a la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión y sumarle a esta la mitad de la misma, es decir, un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días tendríamos como resultado que para que opere la prescripción de la pena debería haber transcurrido un tiempo de cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días y siendo que desde el día 20-07-2001, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha transcurrido un tiempo superior al establecido para que opere la prescripción de la pena impuesta, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA LIBERTAD del penado VASSILYS J.M.G., plenamente identificado con anterioridad, por prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Penal, quedando obligado a cumplir con la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16, ordinal 2°, ejusdem, la cual establece lo siguiente: …omissis…

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta LA LIBERTAD del penado VASSILYS J.M.G., plenamente identificado con anterioridad, por prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Penal, quedando sujeto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por un período de nueve (09) meses, hasta el día 15-12-2007, fecha en al cual se decretara su Libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.-

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La ciudadana M.M. BERTHÉ E.D.H., en su carácter de fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

…SITUACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El extinto Juzgado Superior Décimo Tercero (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia condenatoria al ciudadano VASSILYS J.M.G., por la comisión del delito de FRAUDE EN GRADO DE CONCURSO DE CONCURSO (SIC) REAL DE DELITOS y la pena impuesta es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Es ejecutada la sentencia en fecha 27 de noviembre de 2001.

En fecha 20 de julio de 2001, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, condena nuevamente a penado por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD e impuesta la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

En fecha 06 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial dicta auto mediante el cual ACUMULÓ LAS PENAS, quedando a cumplir NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Las fechas de detención al penado son las siguientes:

 Desde el 21-02-1997 hasta el 17-03-1997

 Desde el 21-05-1997 hasta el 17-07-1997

 Desde el 25-05-00 hasta la presente fecha que se encuentra cumpliendo la pena de manera alternativa bajo la figura del régimen abierto concedido en fecha 11-02-2004.

En fecha 15 de marzo de 2007 el Juzgado de la Causa dicta auto mediante el cual DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA CORPORAL fundamentando la decisión en lo siguiente: …omissis…

Ahora bien, tenemos las siguientes situaciones que hacen inoperante la prescripción acordada por el tribunal:

1. en fecha 06 de agosto de 2002 el Juzgado A quo acumula las penas impuestas al penado por delitos cometidos en tiempo y espacio distintos y resulta en definitiva una pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Por tal motivo se imposibilita el hecho de prescribir la pena impuesta por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial por cuanto la misma fue acumulada a la primera pena impuesta. No puede el Tribunal de la Causa “desacumular” las penas para computar la prescripción de una de ellas. Amén de haber quedado firme el auto mediante el cual se acordó la referida acumulación.

2. Luego tenemos la circunstancia de estar el penado en PLENO CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Es decir, a partir de la fecha del auto que acumuló las penas (06 de agosto de 2002) comenzaría a transcurrir el tiempo para la prescripción, sin embargo se infiere por la última fecha de detención (25-05-00) que el penado de marras se encuentra cumpliendo la misma de manera alternativa bajo la forma de Régimen Abierto.

3. La prescripción de la pena se encuentra interrumpida por cuanto el penado está cumpliendo la misma y no existe quebrantamiento de ella. Amén que no se debió separar las condenas que fueron acumuladas debidamente por el mismo Tribunal, desconociendo la limitación contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal de modificar o revocar sus propias decisiones del auto de acumulación. La Juzgadora desmembró o separó unas penas que fueron acumuladas y hechas una sola, para fundamentar la decisión recurrida.

4. Amén de lo dicho anteriormente, se observa que existe una contradicción en la decisión por cuanto se está declarando prescrita la pena principal y se impuso el cumplimiento de las accesorias. Es preciso señalar que la suerte de la pena principal consecuencialmente la asumen las penas accesorias y si la pena impuesta al penado se declaró prescrita, pues las penas accesorias automáticamente también prescribieron.

En virtud de lo expuesto no se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 112 del Código Penal, es decir, no transcurrió desde la fecha de la acumulación de las penas el tiempo de la pena más de la mitad de la misma y no ha operado el quebrantamiento de la condena, por el contrario el penado se encuentra en pleno cumplimiento de la misma.

Todo lo aquí explanado nos lleva a la inequívoca convicción que la decisión de fecha 15-03-07 dictada por el Tribunal A-quo, viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 112 del Código Penal.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en los numerales 5 y 6, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, esta Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual declaró PRESCRITA DE LA PENA CORPORAL, impuesta al penado VASSILYS J.M.G., portador de la cédula de identidad nro. 4.883.243, debido a que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 112 del Código Penal, por lo tanto, solicito la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la revocatoria…

III

DE LA CONTESTACIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho A.P.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano VASSILYS J.M.G., interpuso escrito de contestación del Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

…CAPITULO III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 111 del Código Penal establece:…omissis…

El contenido de la norma del cómputo de la pena acumulada, sino que ella expresa “cuando el condenado sea sometido a un nuevo juicio”, por lo que mal puede pensarse, que se trató desacumular las penas para computar la prescripción de una de ella. La norma es clara y precisa al expresar “un nuevo juicio, correrá en este la prescripción siempre y cuando la pena sea menor a la pena anterior”, la norma nada expresa que esta no se aplique si existe acumulación, ella es taxativa, solo se dedica a señalar “cuando el condenado es sometido a un nuevo juicio”, el único requisito que impone la norma es que, en la nueva sentencia, “la pena sea menor a la primera sentencia”, por lo tanto mal puede interpretar la ciudadana fiscal que se trata de una desacumulación de pena.

En el segundo punto, expresa la fiscal que la PENA se acumuló en fecha 06 de agosto de 2002, fecha ésta que comienza a correr la prescripción, y en fecha 25-05-00, el penado de marras tenía una alternativa, bajo la forma de Régimen Abierto, lo cual no es cierto que el penado para esa fecha no le habían otorgado formula alternativa del cumplimiento de la pena, ese beneficio le fue otorgado a posteriori, razón esta que nos hace presumir que la ciudadana fiscal no ha analizado el contenido tanto de forma como de fondo para hacer exposición de tales señalamiento.

En el tercer punto ha pretendido la ciudadana fiscal alegar el artículo 176 de la norma adjetiva, lo cual es incongruente, por tanto no se ha pretendido reformar sino que por el contrario, el ya señalado artículo 111 (C.P.V), es que ubica dos penas, una consecutiva a la otra, es decir que la segunda pena el requisito sine quanón, es que la segunda pena al ser menor a la anterior, correrá en la segunda pena la prescripción. Por lo que la ciudadana fiscal desencadena el contenido de la lógica jurídica. A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidentemente el significado propio de las palabras. Por lo que distorsiona la ciudadana fiscal su contenido.

En el punto Cuarto, la ciudadana fiscal, expone que hay una contradicción entre la prescripción de la pena en relación de la pena accesoria, la ciudadana fiscal no puede apartarse de la condición de Estado, cuando le corresponde a éste en la ejecución de pena imponer su pena accesoria, por el tiempo que de la pena se deriva, concepto este que se le escapa a la ciudadana fiscal.

La ciudadana fiscal, ha confundido el término, del cumplimiento de la pena con la prescripción de la pena, porque aún cuando se haya acumulado la pena, la norma ya citada, el artículo 111 del Código Penal, señala que corre la prescripción de la segunda pena, cuando esta sea menor a la primera, por lo que nos hace señalar que la primera pena, ya fue cumplida al extinguirse con el tiempo y que la segunda siendo inferior a esa primera pena, ésta es en el tiempo prescribe y como en efecto ha prescrito. Esa es la forma taxativa de la norma, lo cual hace que se encuentren llenos los supuestos del artículo 112 del Código Penal, por lo que ha transcurrido la prescripción de la segunda pena por ser esta inferior a la primera pena, cumpliéndose en ella el principio rector que a un nuevo juicio, se computará la prescripción según la pena que deberá imponerse a la nueva sentencia, cuando esta resulte inferior a la primera pena.

Por otra parte, el citado artículo 112 del Código Penal, en su parte infine (inciso 5°) expresa: …omissis…

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo concerniente a la causa distinguida con el número 1906, se hace menester hacer ciertas consideraciones previas a los fines jurisdiccionales que nos son propios como Juzgado de Alzada.

En primer término, se puede observar a los folios 282 al 300 y 113 al 121 de las piezas III y V que ciertamente cursan en autos decisiones dictadas por los Juzgados Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fechas 04-11-1998 y 20-07-2001 respectivamente; donde condenan al Ciudadano VASSILYS J.M.G. a cumplir las penas de siete (07) años y seis (06) meses de prisión y tres (03) años y nueve (09) meses de prisión respectivamente; penas estas acumuladas posteriormente en fecha 06 de agosto de 2002; tal como se desprende a los folios 02 al 20 de la pieza VI.

Solicita fundamentalmente la recurrente, Abogada M.M. BERTHÉ ESPINOZA, en su carácter de Fiscal 82° del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas de manera textual: “…solicito la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la revocatoria”, así como también entre otras cosas señaló:

…En fecha 20 de julio de 2001, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, condena nuevamente al penado por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD e impuesta la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN….omissis…

Ahora bien, tenemos las siguientes situaciones que hacen inoperante la prescripción acordada por el tribunal:

1-. En fecha 06 de agosto de 2002 el Juzgado A quo acumula las penas impuestas al penado por delitos cometidos en tiempo y espacio distintos y resulta en definitiva una pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN…omissis…

3-. La prescripción de la pena se encuentra interrumpida por cuanto el penado está cumpliendo la misma y no existe quebrantamiento de ella…omissis…

4-. Amén de lo dicho anteriormente, se observa que existe una contradicción en la decisión por cuanto se está declarando prescrita la pena principal y se impuso el cumplimiento de las accesorias…omissis…

En virtud de lo expuesto no se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 112 del Código Penal, es decir, no transcurrió desde la fecha de la acumulación de las penas el tiempo de la pena más de la mitad de la misma y no ha operado el quebrantamiento de la condena, por el contrario el penado se encuentra en pleno cumplimiento de la misma.

Todo lo aquí explanado nos lleva a la inequívoca convicción que la decisión de fecha 15-03-07 dictada por el Tribunal A-quo, viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 112 del Código Penal….

En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 111 y 112 del los Textos Sustantivos Penales de los años 1964 y 2005 respectivamente:

Artículo 111. Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computará la prescripción según la pena que deberá imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior.

Artículo 111. Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computará la prescripción según la pena que deberá imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior.

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…omissis…

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.(Subrayado y negrillas de la Sala)

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…omissis…

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado y negrillas de la Sala)

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida. (Subrayado y negrillas de la Sala) …omissis…

…Observándose una pequeña diferencia entre ambos textos sustantivos en lo que respecta a que en el primer ordinal del artículo 112 del vigente Código Penal se constata la no explanación del término Presidio.

Igualmente observamos en el repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, agosto 2006, O.P.T., VOTO SALVADO de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas que nos señala:

VOTO SALVADO

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró improcedente la solicitud de Asistencia Judicial, al haber decretado la prescripción de la pena que le fue impuesta al ciudadano A.E.D.G..

Discrepo del criterio invocado y sostenido por la Sala para decisión sobre la presente prescripción de la pena, en virtud de que el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, establece de manera categórica “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”, y dichas circunstancias no constan en los recaudos acompañados a la solicitud de Asistencia Judicial…omissis…

Para poder establecer si ha operado la prescripción de una pena, se requiere forzosamente determinar la fecha cierta en que fue dictada la sentencia condenatoria, luego, se debe especificar en que momento dicha sentencia quedó definitivamente firme y a partir de esa fecha es que debe comenzar a computarse el lapso establecido en la ley, para que opere la prescripción de la pena y no desde el momento en que se dictó la sentencia, como se realizó en la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, pues mientras la condena no esté firme, la pena puede ser modificada.

Tampoco consta si el referido penado cumplió parte de la pena impuesta, circunstancia esencial a los fines de determinar la procedencia de la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de nuestro Código Penal…omissis…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, quien disiente, considera que en el presente caso, la Sala debió declarar la improcedencia de la solicitud de Asistencia Judicial, pero con base en el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley, en los términos antes expuestos y no declarar la prescripción de la pena. (Sentencia N° 383 de la Sala de Casación Penal del 7 de Agosto de 2006, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, juicio contra A.E.D.G., expediente N° E02-0379)

No debiendo obviarse particularmente el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal que nos establece de manera inequívoca: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”; cuestión que en nuestro caso en estudio se verificó el día 06 de agosto de 2002 tal como consta a los folios 02 al 20 de la pieza VI de la presente causa.

Ahora bien, ya introduciéndonos en el presente recurso, la primera pena fue de siete (07) años y seis (06) meses de prisión y la segunda pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión; penas estas que acumuladas en fecha 06 de agosto del 2002 por el Juzgado A quo, hacen un total de nueve (09) años, cuatro (04) meses y quince (15) días

En lo que respecta al artículo 111, es criterio de esta Sala Accidental que, el mismo no observa perfecta aplicación en el caso en estudio; ya que al acumularse ambas penas el día 06 de febrero del 2002, tal pena se subsumía, como pena única y por ende no sujeta a desacumulación a los efectos del respectivo calculo de prescripción de pena, en el primer aparte del artículo 112, el cual nos señala: “Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa”

El articulo 112 precitado exige para suscitarse la prescripción de pena que haya transcurrido “…un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”: lo que a nuestros efectos sería igual a 9 años, 4 meses y 15 días (producto de la acumulación de Penas) más la mitad de esta, que sería 4 años, 8 meses, siete días y 12 horas; lo que en total nos daría un tiempo de 14 años, 22 días y 12 horas.

Según expresa J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano”:

Los lapsos de prescripción de la pena son más largos que los de la prescripción de la acción penal…en caso de abrirse un nuevo lapso de prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida

A lo anterior, por haberse suscitado un nuevo lapso de prescripción, producto de la acumulación; se haría menester computarle al hoy penado, ciudadano VASSILLYS J.M.G. el tiempo de la condena sufrida; lo que quedaría planteada en los siguientes términos: en relación a la primera pena, la misma fue ejecutada el día 27 de noviembre de 2001, la cual al día 06 de agosto de 2002 da un tiempo de pena cumplido de 8 meses y 9 días; en relación a la segunda pena, la misma se acumulo el 06 de agosto de 2002, lo cual al día 12 de junio de 2007 da un tiempo de pena cumplido de 4 años, 10 meses y 6 días; lo que sumado da un total de tiempo de pena cumplido de 5 años, 6 meses y 15 días; tiempo este último que ha de restársele a los 14 años, 22 días y 12 horas; quedando dicho tiempo de prescripción de pena en 8 años, 6 meses, 7 días y 12 horas.

Ahora bien, se torna por demás evidente que desde el día 06 de febrero de 2002 hasta la presente fecha; no ha transcurrido dicho tiempo precitado (8 años, 6 meses, 07 días y 12 horas) para darse por prescrita dicha pena impuesta al ciudadano VASSILLYS J.M.G..

Aunado a lo anterior, debe insistirse, entre otros aspectos que: no se hace factible desacumular ambas penas para pretenderse que prescriba una sola de ellas; ciertamente el penado se encuentra cumpliendo dicha pena bajo la forma de Régimen Abierto, por lo cual mal podría computarse a los efectos que nos ocupan lo que esta interrumpido.

En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.M. BERTHÉ ESPINOZA, en su carácter de Fiscal 82° del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual decretó la Libertad del penado VASSILYS J.M.G., en la causa incoada contra el referido ciudadano, por la comisión de los delitos de FRAUDE y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 1° y 464, en relación con el artículo 99, todos ellos del Código Penal, y en consecuencia REVOCAR la decisión de fecha 15 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el ciudadano VASSILYS J.M.G. continuar con el cumplimiento de dicha pena bajo la forma que ha venido realizándolo; entiéndase; Régimen Abierto. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.M. BERTHÉ ESPINOZA, en su carácter de Fiscal 82° del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual decretó la Libertad del penado VASSILYS J.M.G., en la causa incoada contra el referido ciudadano, por la comisión de los delitos de FRAUDE y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 1° y 464, en relación con el artículo 99, todos ellos del Código Penal y en consecuencia SE REVOCA la decisión de fecha 15 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el ciudadano VASSILYS J.M.G. continuar con el cumplimiento de dicha pena bajo la forma que ha venido realizándolo; entiéndase; Régimen Abierto, debiendo el Juzgado A-quo notificar lo pertinente al penado de autos.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE ACC- PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ ACC

DR. M.R.

EL JUEZ ACC

DR. C.S.P.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

JGQC/MR/CSP/ICV/Diana.-

EXP. Nro. 1906

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