Decisión nº 1A-7739-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoAdmitir El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7739-10

IMPUTADO (S): N.R. y J.G. REA BLANCO.

FISCAL DÉCIMO (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN: ABG. J.C. TABARES H

DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Z.M.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE AUTO

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 7739-10, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: Z.M., defensora pública penal sexta (6°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, en su carácter de defensora de los acusados: N.R. y GREGORIO REA BLANCO, en contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó ejecutada y computada la pena impuesta a los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, indicando además que el delito por el cual fueron sentenciados los acusados supra mencionados no gozan del otorgamiento de los beneficios y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).-

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado M.S.L.T., correspondiéndole la ponencia al Dr. J.L.I.V., en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO

Se declara que la Profesional del Derecho: Z.M., defensora pública penal sexta (6°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, en su carácter de defensora de los acusados: N.R. y GREGORIO REA BLANCO, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009); imponiéndose de dicha decisión el último de los acusados en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009), y ejerciendo Recurso de Apelación la defensa pública en fecha doce (12) de diciembre de dos mil nueve (2009), por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al quinto (5to) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al mismo en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.

TERCERO

Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó ejecutada y computada la pena impuesta a los ciudadano : N.R. y GREGORIO REA BLANCO por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, indicando además que el delito por el cual fueron sentenciados los acusados supra mencionados no gozan del otorgamiento de los beneficios y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008); esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: Z.M., defensora pública penal sexta (6°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, en su carácter de defensora de los acusados: N.R. y GREGORIO REA BLANCO, en contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó ejecutada y computada la pena impuesta a los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, indicando además que el delito por el cual fueron sentenciados los acusados supra mencionados no gozan del otorgamiento de los beneficios y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).- Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. J.L.I.V.

(Ponente)

LA MAGISTRADA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

CAUSA Nº. 1A- a 7739-10

JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems

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