Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

En el día de hoy, Miércoles siete de Mayo del año Dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada A.C.S.M. en compañía de su secretario Abogado N.V., se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado M.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 44.185, titular de la cédula de identidad número 10.171.007, quien actúa en su propio nombre y representación, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco de Abril del año dos mil ocho, con motivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoara el ciudadano M.J.S.B., en contra del ciudadano G.L.G., sobre un apartamento distinguido con el N° 63, ubicado en el piso 6 del edificio RESIDENCIAS TEPUY, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 174, situada en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, Manzana 76, Avenida Principal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 111,00m2, al cual le corresponde dos (2) puestos de estacionamientos distinguidos con el N° 63 y un maletero identificado con el mismo numero, ubicado en el sótano 1 del edificio, alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Unidad de vivienda N° 61; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Parte hall ascensores y parte unidad de vivienda N° 64. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, y no responde persona alguna al llamado, por lo que designa como cerrajero al ciudadano E.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 16.032.621, quien bajo fe de juramento aceptó el cargo en él recaído, luego de prestar el juramento de ley, este Juzgado le ordena a solicitud de la parte accionante, a que proceda a la apertura del inmueble. Seguidamente luego de abierta la puerta que da acceso al inmueble este Tribunal recorre el mismo y deja expresa constancia que no encontró dinero, joyas, títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, sino algunos bienes, por lo que designa y juramenta a objeto de un eventual depósito necesario, a los auxiliares de justicia identificados a continuación, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C.”, Compañía Anónima representada por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.614.946, y como perito avaluadora a la ciudadana M.B.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3. 999.383, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al accionado y/o terceros interesados a los fines de que comparezca y llegue a un acuerdo o medio alternativo con la parte actora, en el que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor y no habiendo comparecido el accionado y/o terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la parte actora, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de restitución, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos, y que se proceda nombrar deposito necesario sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, con su correspondiente inventario, asimismo se nombre al perito avaluador con el fin que se efectúe, el correspondiente peritaje de los muebles objeto del deposito necesario y se le notifique a la Junta de Condominio y a cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble. Es Todo”. Siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se hacen presentes los ciudadanos R.A.M.M., titular de la cédula de identidad número 6.869.923, asistido por el abogado O.J.F.M., inscrito en el Inpreabogado número 95.079, y el ciudadano N.M.G., inscrito en el Inpreabogado número 32.000, quien dice ser el abogado del ciudadano G.L.B.. Acto seguido toma la palabra el abogado O.F.M., quien expone: “En representación del señor R.M., hacemos conocimiento a este Tribunal que el señor aquí identificado es titular de una opción a compra celebrado con el propietario del inmueble de fecha 12 de Noviembre del 2.007, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el número 29, Tomo 225, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, para la cual se canceló la cantidad de CIENTO CINCUENTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, adicionalmente en fecha 24 de enero 2008, fue abonado al valor de compra la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES, lo cual se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la misma notaria ya identificada, quedando anotado bajo el número 56, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, dicho esto es evidente que nos encontramos en un contrato de venta a plazo del cual se ha cancelado el 50 por ciento del valor establecido de venta, todo esto evidenciado de los documentos públicos ya identificados, y que fueron presentados en copia certificada a la vista de la Juez de este despacho, dicho esto se hace forzoso solicitar a este Tribunal la suspensión de la practica de esta medida, ya que el ciudadano solicitante de la misma no ha presentado mejor titulo, la cual es deber de este despacho respetar el derecho de terceros, ya que la presente medida, se encuentra sustentada en un documento privado el cual si bien es valido no puede ser opuesto a terceros, sin demostrar poseer mejor derecho al presentado por el señor R.M., y por ultimo es necesario destacar que en este inmueble habita el señor R.M., acompañado de su esposa, dos niños menores y una adolescente, consigno copia fotostática del documento de compra venta. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el abogado M.S., quien expone: “Solicito al Tribunal que ejecute la comisión de restitución del inmueble tal y como le fue encomendada, por el Tribunal comitente en razón de los siguientes fundamentos de derecho. Primero: El Objeto de la presente causa, a que fue comisionado este despacho versa única y exclusivamente sobre una acción de interdicto de restitución de la posesión, es decir que en este materia si el Juez de la causa, consideró lleno los requisitos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, además de haberse consignado fianza para la restitución, el a quo decretó la restitución de la posesión dictando la medida y diligencia que consideró necesario para el cumplimiento del decreto, es decir que ningún Juez de la República está dado a revertir el debido proceso, ya que el artículo 699 ejusdem, textualmente entre otras cosas establece el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrando este suficiente las pruebas promovidas exigirá al querellante la constitución de una garantía, cuyos montos fijará para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión….sí el querellante manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa objeto de la posesión..,y el 701 del Código de Procedimiento Civil, nos dice que una vez decretada la restitución y el secuestro el Juez ordenará la citación del querellado quedando la causa abierta por diez días, con lo dispuesto con las anteriores normas se evidencia claramente sin margen de error que una vez ejecutada la restitución del secuestro según el caso, es que se deberá citar quedando la causa abierta por diez días, es decir que no existe la figura de oposición en los juicios interdictales, por ser un procedimiento breve y sumario y que en su primera fase se debe completar con la restitución o el secuestro pues esta figura de la oposición en esta clase de juicio, fue derogada por el actual Código de Procedimiento Civil, en razón que es procedimiento especialísimo y breve donde lo que se discute es posesión y no propiedad, en tal razón los documentos o prueba documental solamente sirven para ilustrar al criterio del Juez, pues lo que se discute es posesión y no propiedad, asimismo o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.874 del Código Civil en la disposición en los documentos que deben registrase dispone que cualquier documento que verse sobre un inmueble debe estar registrado para que tenga efectos frente a terceros y esto viene dado en razón a la formalidad especial que tienen los documentos que versan sobre inmuebles por existir este tipo de registros de carácter obligatorio, para que puedan ser oponibles a terceros, en tal virtud el documento presentado por el aquí actuante en oposición, no tiene tal carácter por no ser registrado, igualmente señalo al despacho que conformidad al artículo 588 al 590 ejusdem, cuando las medidas son decretadas con garantía señaladas del 590 tal y como en nuestro caso, no procede su levantamiento sino de la misma manera con otra garantía, esto en las medidas genéricas que señala el Código de Procedimiento Civil, mas aun en ese caso que es la orden de restitución de un inmueble que de igual manera se dio garantía y no existiendo la figura de oposición en este procedimiento que es tan breve, menos procede no ejecutarse la restitución a tal efecto de conformidad al articulo 238 del C.P.C, solicito al Tribunal respetuosamente cumplir la comisión que le ha sido conferida, igualmente informo al Tribunal que dentro del inmueble objeto de la restitución no se encuentran presentes, ni niños ni adolescentes, la cual no fue necesario la presencia del funcionario del C.d.P.. Es Todo”. Vista la exposiciones anteriores, y la oposición planteada, este Tribunal observa que la practica para la cual ha sido encomendada es una Querella Interdictal, de igual forma este Juzgado Ejecutor no es competente para decidir la oposición, por lo que ordena agregar a los autos lo consignado por el notificado para que sea el Tribunal de la causa quien decida, de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y articulo 70 in fine de la Ley Orgánica el Poder Judicial. Por lo antes expuesto este Tribunal ordena continuar con la medida. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada a que realice un inventario y avalúo prudencial de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble quien de seguidas expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido sobre un apartamento distinguido con el N° 63, ubicado en el piso 6 del edificio RESIDENCIAS TEPUY, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 174, situada en la Urbanización Lomas de Prado del Este, Sector C-2, segunda Etapa, Manzana 76, Avenida Principal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Un sofá de tres puestos tapizados en tela color beige. Bs. 1.000,oo. 2) Un sofá de dos puestos tapizados en tela color beige. Bs. 750,oo. 3) Un multimueble en madera color caoba de nueve ambientes. Bs. 750,oo. 4) Un Televisor marca Daewood de 19 pulgadas, color plata, con control remoto color negro, serial G7NF, Modelo DTQ-20VASCN. Bs. 350,oo. 5) Un fregadero doble, en aluminio y empotrado en un mueble formica en colores mostaza y blanco. Bs. 1.000,oo. 6) Un fregador de dos compartimientos sin empotrar aparentemente nuevo con sifón cromado. Bs. 500,oo. 7) Una cocina de seis hornillas marca Style Grill, con dos bandejas barrilleras. Bs. 1000,oo. 8) Una campana marca Le Cappe con su manual. Bs. 1.000,oo. 9) Una mesa circular en madera con base de tres apoyos. Bs. 50,oo. 10) Una mesa de madera de cinco gavetas y base de hierro forjado. Bs. 200,oo. 11) Una pecera con cuatro peces, tres plateados y uno anaranjado. Bs. 200,oo. 12) Una nevera de dos puertas con dispensador de hielo color blanco, marca Amana. Bs 2.000,oo. 13) Una secadora marca Frigidaire, color blanco. Bs. 2.000,oo. 14) Una cocina de cuatro hornillas, marca General electric, con su horno. Bs. 300,oo. 16) Una mesa de computadora en formica de color madera de seis ambientes. Bs. 50,oo. 17) Un monitor marca Compac con dos cornetas adheridas. Bs. 200,oo. 18) Un decodificador de sonido color negro. Bs. 300,oo. 19) Una plancha color blanco marca Norelco Style 513. Bs. 30,oo. 20) Una mesa de planchar con base de aluminio. Bs. 20,oo. 21) Una cama matrimonial extra grande y copete de madera con su respectivo colchón. Bs. 1.000,oo. 22) Una peinadora con ocho gavetas con vidrio y espejo semi-redondo. Bs. 500,oo. 23) Dos mesas de noche en madera y con tres gavetas. Bs. 1.000,oo. Es Todo.” Acto seguido toma la palabra el notificado ciudadano R.M., quien expone: “Pido al Tribunal llevar todas mis bienes a mi propia administración, inventario, guarda y custodia a la siguiente dirección; Cooperativa Guaicaipuro, Casa 113 El Tambor, Los Teques, Estado Miranda. Es Todo.” Solicitud que fue concedida. Siendo las dos y cuarenta de la tarde se hace presente el ciudadano G.L.G., a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 3.816.561, quien va estar asistido por el abogado N.M.G., a fin de exponer: “En el año 2.006 el ciudadano G.L. suscribió un contrato de opción a compra con el ciudadano M.S., donde el dio un dinero en arras como cláusula penal quedando a cumplir con el registro definitivo en un plazo de 45 días aproximadamente ya que solicitaría un crédito en el Banco Banvalor. Ya vencido este lapso aproximadamente en el mes de Agosto se le propone hacer una nueva opción a compra y donde se establece en caso de incumplimiento por su parte se le devolvería la cantidad de CINCUENTA y DOS MILLONES DE BOLIVARES, en ese momento alega el doctor Silva, que para que se va a notariar ese documento y escribe en una parte con su puño y letra otro sí, donde establece que en caso de incumplimiento por su parte se le devolviese la cantidad de SESENTA y SEIS MILLONES DE BOLIVARES y que el plazo para la nueva prorroga era hasta el día 10 de Diciembre del año 2006, y como incumplió nuevamente con lo ofrecido se le devolvió la cantidad acordada por él en fecha 21 de Diciembre del año 2006. Aproximadamente el 15 de Enero del 2007, el Dr Silva me devuelve las llaves del apartamento ya que se encontraba dentro del mismo en calidad de un préstamo de uso como estaba establecido en la opción a compra. En el mes de Febrero me pide por favor que le preste el apartamento y que va a tratar de buscar un dinero por cierto en euros que tenia depositado en un Banco en España, de muy buena fe le presté el apartamento supuestamente por tres meses obligándose a pagar los servicios del mismo, como condominio, luz, agua, etc, lo cual nunca hizo, le pedí por favor que me devolviera el apartamento ya que tenía problemas con el señor LUONGO, por haberle prestado el mismo y el cual necesitaba poner en venta a la brevedad posible, es así que posteriormente me entero, que en vez de desalojar el inmueble puso a vivir en el mismo a una amiga intima de nombre P.P., que supuestamente tengo entendido que trabaja en el Tribunal Supremo de Justicia. Este ciudadano abuso de mi buena fe y a la vez ocasionó deterioro en el inmueble, es tanto así que la propietaria el apartamento número 52 del mismo Edificio, se quejó de que había una filtración en este apartamento que le estaba deteriorando la pared y el piso, asimismo la propietaria del apartamento 61 se quejó que desde este apartamento se le estaban pasando las cucarachas hacia el suyo. Llamé reiteradas veces al Dr. Silva y a la ciudadana P.P., para que me abriesen el inmueble y poder resolver así dicha situación que perjudicaba a los vecinos. Es así que a finales del mes de Agosto tomé la determinación de buscar un cerrajero y tres testigos y decidimos quitar el termo de agua que tenía la filtración y mandar a fumigar el inmueble. Posteriormente me comuniqué con la mama de la Dra. PRATO y le dije que íbamos a recoger los muebles y enseres y enviarlos a un guardamuebles ya que ni su hija ni el Dr. Silva contestaban mis llamadas. La Dra. PRATO se encontraba de viaje en EUROPA y me llamó tres veces a mi celular para pedirme que le dejara sus cosas en el mismo sitio que estaban, así lo hice y cuando regresó de viaje subió al apartamento, hay varios testigos de ellos ya que estaban dentro del mismo, recogió sus enseres personales y su ropa así como los del Dr. SILVA y solo dejó unos muebles de muy baja calidad, los cuales posteriormente fueron enviados a un guardamuebles y como el Doctor SILVA no aparecía, y fui y notifique al Tribunal Supremo a la Dra. PRATO la cual se negó a firmar la notificación pero la cual le hice llegar con el vigilante del despacho. Quiero dejar por sentado que este ciudadano M.S. no tiene ningún tipo de cualidad de poseedor del inmueble mencionado ya que el mismo fue un préstamo que yo le hice aun ante la negativa del señor LUONGO, por un corto periodo de tiempo. Consigno copia del documento suscrito posteriormente por el Dr. M.S., y el recibo donde se le devuelve el dinero y donde alega que no tiene nada que reclamar. En este mismo estado autorizo al Dr. N.M.G., a que firme el acta por mí ya que tengo que retirarme, con carácter de urgencia. Es Todo.” Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, sobre un apartamento distinguido con el N° 63, ubicado en el piso 6 del edificio RESIDENCIAS TEPUY, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 174, situada en la Urbanización Lomas de Prado del Este, Sector C-2, segunda Etapa, Manzana 76, Avenida Principal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 111,00 m2, al cual le corresponde dos (2) puestos de estacionamientos distinguidos con el N° 63 y un maletero identificado con el mismo numero, ubicado en el sótano 1 del edificio, alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Unidad de vivienda N° 61; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Parte hall ascensores y parte unidad de vivienda N° 64, tal y como consta en el cuerpo de la comisión, entregándosele libre de personas y bienes al ciudadano M.J.S.B., quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme en su carácter de querellante. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas al ciudadano M.J.S.B.. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes que se encontraron en el inmueble fueron entregados al ciudadano R.A.M.M., quien bajo su guarda, custodia, administración y defensa los recibe conforme. Dichos bienes fueron transportados por el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.217.190, con sus ayudantes, en un camión Marca Dodge 750, placa 184GBS, designado por la Depositaria Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, a excepción del ciudadano G.L.G., quien se retiro del acto.

La Juez

Dra. A.C.S.M..

Parte Actora

Abg. M.J.S.B.

Depositario Judicial

J.A.M.

Perito Avaluadora

M.B.E.

El Cerrajero

E.E.

Conductor del Camión

C.A.R.

El Notificado

R.A.M.M.

Abogado asistente del Notificado

Abg. O.J.F.M.

Abogado asistente del demandado.

Abg. N.M.O.

El Secretario

Abg. N.V.

Comisión N° 044-08

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