Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

En el día de hoy, Miércoles ocho de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada A.C.S.M. en compañía de su secretario Abogado N.V., se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado J.C.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 38.366, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue BOLÍVAR BANCO C.A, en contra de los ciudadanos N.L.O. y BEIDA R.B.. Este Tribunal se traslada a indicación del apoderado actor a la Avenida F.d.M., Calle Los Laboratorios, Centro Empresarial Edificio Quorum, piso 2, Oficina 2-H, Los Ruices, Caracas. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como ALERTE RAMFORT FLORLENZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.759.146, quien manifestó ser la recepcionista de la oficina, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con el ciudadano N.L., y con los abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Acto seguido la ciudadana FLORLENZ ALERTE, se comunicó telefónicamente con el ciudadano N.L., quien manifestó que haría acto de presencia en media hora. Seguidamente siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana se hace presente el ciudadano N.L.O., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.285.866, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.170, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, quedando en cuenta de ello y quien manifestó ser el presidente de la Compañía CORSEMANIA y accionado en el presente juicio, quien va a actuar en su propio nombre y representación. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDD DEL J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.334.518 y como perito avaluador al ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.774.760, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber al ejecutado y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tiene las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al notificado y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del apoderado judicial actor. El Tribunal insta al notificado y a la parte accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Señalo al Tribunal para embargar preventivamente los bienes que a continuación se identifican. Es Todo“. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado a que realice un inventario y avalúo prudencial, de los bienes que señale el apoderado actor para embargar preventivamente, quien de seguidas expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido en la Avenida F.d.M., Calle Los Laboratorios, Centro Empresarial Edificio Quorum, piso 2, Oficina 2-H-1, Los Ruices, Caracas, e inventarié los siguientes bienes muebles, señalados por el apoderado judicial de la parte actora para ser embargados preventivamente: 1) Una maquina de coser, tipo línea recta, marca Siruba, serial N° 4333159, con su motor, marca Soje, serial N° 2182828, empotrada en su mueble en metal, formica y madera color crema, Bs. 3.000.oo. 2) Una maquina de coser tipo línea recta, marca Siruba, serial N° 5290358, con su motor, marca Soje, serial N° 2178411, empotrada en su mueble metal, madera y formica color crema. Bs. 3.000.oo. 3) Una maquina de coser tipo línea recta, marca Siruba, serial N° 9331154, con su motor, marca Soje, serial N° 2470184, empotrada en su mueble metal, madera y formica color blanca. Bs. 3.000.oo. 4) Una maquina de coser marca Aristón, tipo línea recta, serial N° 543701, con su motor, marca Aristón, serial N° 2145860, empotrada en su mueble en metal color crema y madera y formica color blanco. Bs. 3.000.oo. 5) Una maquina de coser tipo línea recta, marca Siruba, Serial N° 9331443, con su motor marca Soon Good, serial N° 2511447, empotrada en su mueble en metal color crema y madera y formica color blanco, Bs. 3.000.oo. 6) Una maquina de coser tipo linea recta, marca Zaika, serial N° 1366127, con su motor marca Soon Good, serial N° 2511391, empotrada en su mueble en metal color crema, madera y formica color blanco. Bs. 3.000.oo. 7) Una maquina de coser tipo overlock, marca High Sleed, serial N° 20010602064, con su motor marca Aristón, serial N° 2145824, empotrada en su mueble en metal, madera y formica color crema. Bs. 4.000.oo. 8) Un escritorio tipo L, de formica color marrón y negro con dos gavetas. Bs. 3.500.oo. 9) Una silla secretarial forrada en tela color negro con posa mano. Bs. 150. 10) Un C.P.U, de color negro marca RW, serial N° 06123. Bs. 300. 11) Una impresora de color gris marca Samsung, modelo N° ML-2010, serial N° 4461BKCQ1390157. Bs. 450. 12) Una pantalla plana de computador de color negro con su base marca AOC, sin serial visible. Bs. 400. 13) Dos sillas de metal cromada y negra. Bs. 150. 14) Un archivo de formica color negro con dos gavetas. Bs. 250. 15) Una mesa de formica color marrón, con base de metal cromado con tres bancos con asiento color rojo y base de metal cromado. Bs. 400. 16) Un enfriador de agua color blanco, marca General Electric, serial N° STO605J00066. Bs. 200. 17) Un microonda de color blanco, marca General Electric, serial N° STO707C12182. Bs. 60. 18) Un gabinete de cocina de formica color blanco y marrón con 4 gavetas y una puerta batiente. Bs. 400. Dichos bienes alcanzan la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 28.260.oo).Es Todo”. Acto seguido toma la palabra el accionado, quien expone: “Convengo en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y reconozco adeudar al banco a la presente fecha, la cantidad suministrada por el apoderado del banco la cual asciende a CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES, CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 41.639,61), por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, así como los honorarios de abogados calculados en el 25% de la mencionada suma de dinero. En consecuencia ofrezco a los fines de llegar a un convenio judicial cancelar la mencionada cantidad con los intereses convencionales y moratorios, así como los gastos y honorarios de abogado que se causen a partir de la presente fecha de la siguiente manera: En este acto ofrezco cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000.00), mediante cheque del Banco Mercantil N° 52369827, y el saldo restante en un plazo de tres meses contados a partir de la presente fecha. Es Todo”. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora toma la palabra y expone: “ Visto el ofrecimiento formulado por la parte demandada solicito al Tribunal que a los fines de garantizar el cumplimiento de lo aquí expuesto, declare preventivamente embargados los bienes y los deje bajo la guarda y custodia del demandado, e igualmente en nombre de mi representado acepto el ofrecimiento formulado en este acto por el mismo, solicitando al Juzgado de la Causa la respectiva homologación del presente convenio en los términos expuestos y comprometiéndonos a consignar en original el estado de cuenta donde aparece señalado la cantidad arriba mencionada y en este mismo acto recibo el cheque entregado por el accionado. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra sobre bienes propiedad de los accionados, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Con respecto al cheque ofrecido por el accionado, aceptado y retirado en este acto por el accionante, este Juzgado ordena oficiar y remitir la presente comisión al Tribunal Comitente, a fin de considerarlo pertinente homologue la transacción suscrita por las partes, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 257 del Código de Procedimiento Civil y articulo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo: Embarga preventivamente hasta alcanzar la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 28.260.oo), los bienes muebles señalados por el apoderado judicial actor y descritos en la presente acta, quedando bajo la guarda y custodia del ejecutado N.L.O., quien bajo juramento los acepta conforme, a solicitud del apoderado judicial actor, debiendo dicho ciudadano informar al Juzgado Comitente y al ciudadano WILFREDD FIGUERA, de cualquier hecho o circunstancia que puedan afectar dichos bienes embargados, todo de conformidad con el articulo 11 de la Ley Sobre Deposito Judicial. Así se decide. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una y quince de la tarde (1: 15 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Dra. A.C.S.M..

Apoderado judicial Actor

Abg. J.C.L.S.

Depositario Judicial

WILFREDD DEL J.F.

Perito Avaluador

A.P.

La Notificada

FLORLENZ ALERTE

El Accionado

Abg. N.L.O.

El Secretario

Abg. N.V.

Comisión N° 062-08

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