Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

En el día de hoy, Lunes catorce de Enero del año Dos mil ocho (2008), siendo las nueve y quince de la mañana, (9:15 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada A.C.S.M. en compañía de su secretario Abogado N.V., se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la ciudadana N.B.G.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.179.553, en su carácter de parte adquiriente, asistida por el abogado P.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 19.326, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis de Noviembre del año dos mil siete, con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO y PRÉSTAMO C.A, en contra de la ciudadana YANHARA I.C.H. y otros, sobre una (01) parcela de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas, distinguida con el número 33, apartamento número 3 ubicada en la avenida L.B. entre las Calles Samanes y Los Higuerotes, Primera Transversal del Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, de igual forma se hizo acompañar, por el Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, abogado M.Á.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.997, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que en el inmueble presuntamente habitan niños, todo ello a fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación, al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez en el interior del inmueble, ésta persona se identificó como A.M.M.B. mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 82.123.683, quien manifestó habitar el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera, lapso éste que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C.”, Compañía Anónima representada por el ciudadano W.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.518, como peritos avaluadores a los ciudadanos W.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.527.790, y SUBUTAY CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.379.569, y como cerrajero al ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 7.909.812, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a la notificada, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. El Tribunal insta a la notificada y a la parte accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la parte accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la parte adquiriente, quién expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de entrega material, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificada, quien expone: “No me opongo a la medida y solicito al Tribunal Ejecutor llevar todos mis bienes a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia a la siguiente dirección: A cuatro cuadras de este inmueble a casa de un amigo Es Todo”. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a los peritos avaluadores designados a que realicen un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble quien de seguidas expone: “Dejamos constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido sobre una (01) parcela de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas, distinguida con el número 33, ubicada en la avenida L.B. entre las Calles Samanes y Los Higuerotes, Primera Transversal del Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, e inventariamos los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Un Juego de recibo, compuesto por sofá de 2 puestos, 2 poltronas en tela floreada de color azul y amarillo, cojines y en madera rustica de color marrón. 2) Una cama individual de color marrón con su colchón. 3) Un mueble de madera y formica de color blanco con 2 gavetas y 1 entrepaño. 4) Un juego de comedor ovalado en madera de color marrón y 4 sillas con 1 cojín cada uno tapizado en tela de color azul y amarillo. 5) Un ventilador de pie marca Pattón de color negro y plata sin modelo y serial visible. 6) Un mini-componente, marca Pioneer con 2 cornetas sin modelo y serial visible. 7) Una mesa en madera rustica de color marrón. 8) Un televisor de 14” pulgadas, marca Toshiba, sin modelo y serial visible. 9) Un mini-componente, marca Philips, sin modelo y serial visible. 10) Un televisor de 29” pulgadas, marca Daewoo, modelo N° DTQ-29M555, serial N° GT69D00559, de color negro y plateado. 11) Una lavadora marca Mabe. 12) Una maquina de coser Ianome com mueble. 12) tres sillas de peluquería. 13) un ayudante de peluquería de seis tramos. 14) dos espejos grandes. 15) Una silla de color roja. 16) una cocina marca Luferca. 17) Un microondas marca Hyundai. 18) Un juego de comedor plástico de 4 sillas. 19) Una nevera marca Frigidaire. 20) Una maquina de coser marca Gemís, con mueble. 21) Una maquina overlot, marca Singer. 22) Una cama individual plegable. 23) Una cama para masajes. 24) Un televisor marca Toshiba de 14 pulgadas. 25) Una mesa de madera pequeña. 26) Un ventilador de pie. 27) Una cama individual. 28) Un colchón individual. 29) Un jarrón grande blanco. 30) Una mesa de noche de madera. Es todo. Seguidamente toma la palabra el representante de la Lopna, abogado M.Á.L., quien expone: “Actuando de conformidad a los artículos 7 y 8 de la Lopna, que prevé los principios del interés superior del niño y la prioridad absoluta, se constata que en el inmueble donde se ejecuta la medida de Entrega Material, residen dos niños, que acompañan a sus padres, durante el procedimiento se garantizó que no se vulneraran sus derechos y garantías, entre ellos: derecho a su integridad personal, derecho de ser cuidados por sus padres y en familia, derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 25, 26, 30 y 32, ejusdem. En tal sentido se procede a responsabilizar a sus padres, a fin de velar por el cuidado, educación, alimentación del niño, niña y adolescente, actuando de conformidad con el artículo 160, literal “A”, en concordancia con el artículo 126 literal “C” de la Lopna. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de ENTREGA MATERIAL, sobre una (01) parcela de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas, distinguida con el número 33. Apartamento número dos (3) ubicada en la avenida L.B. entre las Calles Samanes y Los Higuerotes, Primera Transversal del Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital; cuyos medidas, linderos y demás determinaciones constan de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Marzo de 1.972, bajo el número 54, Tomo diecisiete, Protocolo Primero, tal y como lo indica el cuerpo de la comisión, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes, de la ciudadana N.B.G.D.G., quien bajo juramento, lo recibe conforme en su carácter de parte adquiriente. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas a la ciudadana N.B.G.D.G.. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes del notificado fueron transportados por el ciudadano Y.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.019.684, con sus ayudantes, en un camión Marca Chevrolet 750, placa 029XJG , color Blanco, serial del motor n° C2C3MRV319335, designado por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por la notificada. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Juzgado deja constancia que coadyuvaron en la práctica de esta medida un comando de la Guardia Nacional bajo las órdenes del teniente C.R.M., de la Policía Metropolitana bajo las órdenes del Sargento A.B. y de la División Motorizada de la Policía Metropolitana, bajo las órdenes del Inspector L.S., Jefe Motorizado. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

La Juez

Dra. A.C.S.M..

Parte Adquiriente

N.B.G.D.G.

Abogado asistente de la adquiriente

Abg. P.A.P.

Depositario Judicial

W.J.F.

Peritos Avaluadores

W.C.

SUBUTAY CARDENAS

El Cerrajero

N.G.

Conductor del Camión

Y.M.R.

La Notificada

A.M..

Consejero de Protección

Abg. M.Á.L.

Sargento de la Policía Metropolitana

A.B.

Jefe de la División Motorizada de la Policía Metropolitana

L.S.

Sub-Teniente de la Guardia Nacional.

C.R.M.

El Secretario

Abg. N.V.

Comisión N° 148-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR