Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

En el día de hoy, Martes dieciséis de Diciembre del año Dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta de la mañana, (9:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada A.C.S.M. en compañía de su secretario Abogado N.V., se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado J.A.G., titular de la cédula de identidad número 16.038.581 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 118.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de febrero del año dos mil siete, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara BANCO PROVINCIAL C.A, en contra de los ciudadanos M.V.F.V. y J.A.F.. Seguidamente este Juzgado se constituye a solicitud de la parte accionante, en el apartamento identificado como B9-3, ubicado en el piso nueve de la torre “B”, del Edificio Residencias Las Cordilleras, situado entre las avenidas El Morao y El Limón del Boulevard El Cafetal. Acto seguido este Juzgado procede a dar los toques de Ley, sin ser atendido el llamado judicial por persona alguna. Seguidamente y luego de haber transcurrido un tiempo prudencial, el apoderado judicial de la parte actora expone: “Por cuanto al ser dados los toques de Ley, y no respondió persona alguna, solicito al Tribunal se sirva designar depositario Judicial y perito avaluador a los fines de materializar la medida de embargo ejecutivo. Es Todo”. El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por el apoderado actor, y en virtud de haber transcurrido el tiempo prudencial acuerda designar y juramentar como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDD DEL J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.334.518 y como perito avaluadora a la ciudadana M.B.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tiene las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a la accionada y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, a los fines de que comparezca y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista existencia en la ejecución por parte del apoderado judicial actor. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor y no habiendo comparecido la accionada y/o terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de la accionada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de embargo ejecutivo, hasta alcanzar la cantidad de SETENTA y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOSCIENTOS SETENTA CENTIMOS (Bs. 76.718, 270), sobre los derechos de propiedad que le pertenecen a la accionada, sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Juzgado Ejecutor, según consta de documento consignado y que riela en los folios trece (13) al veinticinco (25) de la presente comisión 098-08. Es Todo”. Oída la exposición anterior, este Juzgado observa que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada a que realice un avalúo prudencial del inmueble donde este Juzgado Ejecutor se encuentra constituido, quien de seguida expone: “Quiero dejar constancia que el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra constituido frente al apartamento identificado como B9-3, ubicado en el piso nueve de la torre “B”, del Edificio Residencias Las Cordilleras, situado entre las avenidas El Morao y El Limón del Boulevard El Cafetal, dicho inmueble lo avalúo prudencialmente en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000,oo), de acuerdo al valor del metro cuadrado imperante en la zona, y por la descripción que cursa en el documento de propiedad que se encuentra en la comisión, ya que no pude entrar al inmueble porque no se encontraba persona que nos permitiera el acceso. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la DESPOSESION JURÍDICA de la ejecutada y EMBARGA EJECUTIVAMENTE hasta alcanzar la cantidad de SETENTA y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOSCIENTOS SETENTA CENTIMOS (Bs. 76.718, 270,) los derechos de propiedad de el bien Inmueble que le pertenece a la ciudadana M.V.F.V., compuesto por un apartamento residencial, con todas sus anexidades y pertenencias, identificado con el N° B9-3, ubicado en la planta novena de la torre “B” que junto con la torre “A” forman el edificio Residencias “Las Cordilleras”, situado entre las avenidas El Morao y El Limón del Boulevard El Cafetal. El citado apartamento tiene un área aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 MTS 2) y le corresponde un porcentaje de condominio de 0, 8946%, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte de la torre “B” (Bonpland) del Edificio; SUR: con apartamento N° 2 de la planta respectiva; ESTE: con fachada este de la torre “B” (Bonpland) del edificio; OESTE: con apartamento N° 4 y pasillo de la planta respectiva. Dicho inmueble pertenece a la demandada, ciudadana M.V.F.V., según consta de documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha primero de Octubre de 1986, bajo el N° 2, tomo 1, Protocolo Primero. Dicho inmueble queda en posesión jurídica del ciudadano WILFREDD DEL J.F., quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme a nombre de la Depositaria judicial LA R.C. Compañía Anónima, de conformidad a lo establecido los artículos 536 y 539 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 de la Ley Sobre Deposito Judicial. Este Juzgado ordena librar cartel y oficio al Registro Subalterno del Municipio Baruta a los fines de participarle la práctica de la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Dra. A.C.S.M..

Apoderado judicial Actor

Abg. J.A.G.

Depositario Judicial

WILFREDD DEL J.F.

Perito Avaluador

M.B.E.

El Secretario

Abg. N.V.

Comisión N° 098-08

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