Decisión de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteZulay Bravo
ProcedimientoDesalojo

En el día de hoy veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete (2007), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se trasladó y constituyó este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por la ciudadana JUEZ ABOGADA Z.B.D. y la ABOGADA GENAIRE GONZÁLEZ FIGUEROA, SECRETARIA TITULAR; en compañía y a solicitud del apoderado judicial de la parte actora ejecutante abogado F.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.833; de los auxiliares de justicia ciudadanos J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad No. 11.614.946, representante de la Depositaria Judicial La R.C. C.A. y J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad No. 6.864.256, en su condición de perito avaluador; designados por este Tribunal en virtud de la incomparecencia de los designados por el Tribunal Comitente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, previamente juramentados tal como consta en el acta levantada a tal efecto en el Libro de Juramentos de Auxiliares llevado en este Tribunal; constituidos en la siguiente dirección señalada en la Comisión y por la parte actora ejecutante: Apartamento que forma parte del edificio Jolly Palace, distinguido con las siglas 5-B, ubicado en la calle Chacaito, Bello Monte, Caracas; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO decretada y ordenada por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del juicio que por DESALOJO sigue M.E.V.O. contra M.E.L., en el expediente N° D-2335, comisión ésta recibida por este Tribunal Ejecutor de Medidas mediante p.d.D. de fecha 31 de octubre de 2007.- Seguidamente a las puertas del inmueble supra-identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino quien se identificó como M.E.L.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.146.272, quien notificada de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser la demandada y ocupante del inmueble, permitiendo de seguidas voluntariamente el acceso del Tribunal y sus auxiliares al interior del inmueble.- Seguidamente el perito avaluador instruido por el Tribunal, procede a realizar el inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble.- De seguidas la juez de este Tribunal solicitó a la demandada, presentare recibos de pago de cánones de arrendamiento o consignaciones arrendaticias, correspondientes a los meses desde noviembre de 2005 hasta diciembre de 2006, a razón de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) cada mes, dando un total de CINCO MILLONES CURANTE MI BOLÍVARES (Bs. 5.040.000,00), tal como indica el Tribunal Comitente en la presente Comisión; manifestó que los recibos de pago no los tenía pues la carpeta contentiva de los mismos se le había extraviado, lo cual había denunciado en la Fiscalía.- Igualmente la demandada informó al Tribunal que se comunicó vía telefónica con uno de sus hijos, a los fines de que se hicieran presentes en el acto para ayudarla, para lo cual solicitó al Tribunal le concediera un lapso prudencial de espera; lapso éste que le fue concedido a los de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.- Asimismo la demandada manifestó al Tribunal que su hijo procedería a comunicarse vía telefónica con los abogados que llevan el caso.- En este estado siendo las 12:27 p.m., se hace presente en el acto el ciudadano D.G.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.749.827,quien notificado de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser hijo de la demandada; y que el abogado P.Z. se haría presente en el acto a los fines de presentar los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, pues es él quien lleva el caso; solicitando se le conceda un lapso de espera, lapso que se le concede a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.- Siendo la 1:04 p.m., se hace presente en el acto el abogado P.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.735, quien notificado de la misión del Tribunal y en conocimiento del conocimiento del contenido de la comisión a cual le fue permitida para su lectura, manifestó ser el apoderado judicial de la parte demandada y encontrarse en el acto para asistir a la demandada.- En este estado la demandada ciudadana M.E.L.A., antes identificada, debidamente asistida por el abogado P.Z., también identificado, expone: “En este acto hago formal oposición a la medida de Desalojo por cuanto la ciudadana M.E.V.O., plenamente identificada como parte actora solamente regenta la capacidad de propietaria, más no la capacidad de arrendadora, por cuanto, el contrato de arrendamiento suscrito por el señor A.B. arrendador y propietario del inmueble, suscribió contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y en vista de la negativa de éste a proceder de retribuir los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del presente año, nos vimos en la imperiosa necesidad de consignar a partir del mes de octubre el canon correspondiente a los fines de quedar solvente en dicho pago, las cuales consigno en originales debidamente depositados a nombre del arrendador. Igualmente señalo que la parte actora no tiene capacidad para demandar el desalojo por falta de pago, ya que y en dado caso, que la parte arrendataria no ha sido notificada ni citada por algún juicio de desalojo violentándole lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución como lo es el derecho a ala defensa, por ello, son ánimo de entrar en el proceso originario y ver la capacidad con la cual está actuando la parte actora, si en dicho expediente existe documento fehaciente donde se le haya traspasado el contrato de arrendamiento y si en la fecha fue notificada de la nueva propietaria, por ello solicito muy respetuosamente a este d.T.E. proceda a suspender la medida de desalojo por la enumeración más primordial como es el derecho a la defensa, derecho éste consagrado en la constitución y que los jueces deben ser garantes del mismo. Por todo ello vuelvo a ratificar se suspenda la medida. Es todo”.- En este estado el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, antes identificado, expone: “Ante este d.T. insisto en que continúe a los efectos de la prosecución de la medida de Secuestro cumpliendo así el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal y como está consagrada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.- Vista la oposición de la parte demandada y manifestación del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal Ejecutor de Medidas, acuerda en primer lugar agregar los vouchers de depósitos bancarios Nos. 1000928 y 0985662, en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta N° 0003-0012-87-0001037592, del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fechas 22 de octubre de 2007 y 06 de noviembre de 2007, respectivamente, realizados por la ciudadana M.E.L. a favor de A.B., por la cantidad de 360.000Bs.; en segundo lugar observa que el mandamiento de ejecución establece lo siguiente: “…se le notifica al Tribunal Ejecutor comisionado que en caso de oposición a la presente medida, si la parte demandada demostrara con documentos fehaciente referentes a recibos de pago de cánones de arrendamiento o consignaciones arrendaticias, correspondientes a los meses desde noviembre de 2005 hasta diciembre de 2006, a razón de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) cada mes, dando un total de CINCO MILLONES CURANTE MI BOLÍVARES (Bs. 5.040.000,00), se servirá de abstenerse de practicar la medida de Secuestro decretada…”. Ahora bien, vista la solicitud del apoderado judicial de la parte actora ejecutante de continuar con la medida, y por cuanto la parte demandada, no ha presentado a este Tribunal Ejecutor documentos fehaciente referentes a recibos de pago de cánones de arrendamiento o consignaciones arrendaticias, correspondientes a los meses desde noviembre de 2005 hasta diciembre de 2006, tal como lo establece el Tribunal de la causa en la comisión, para abstenerse de ejecutar la medida, ORDENA continuar con la ejecución de la medida de Secuestro comisionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal deja constancia que ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante la ejecución de la presente medida.- En este estado la demandada manifestó al Tribunal que todos los bienes muebles que se encuentran en el inmueble son de su propiedad y procedería a retirarlos bajo su riesgo y responsabilidad, para trasladarlos a la siguiente dirección señalada por ella: Residencias Botánica, Piso2, Apartamento N° 2, ubicado en la Avenida Jardín Botánico entre Avenida Charaima y Cerro Grande, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; bienes que retiró de seguidas utilizando para su embalaje y traslado el personal y transporte contratado por la depositaria judicial, camión 750, placa 863-ACF, conducido por el ciudadano L.E.M., titular de la cédula de identidad N° 12.562.629.- Seguidamente en cumplimiento de la comisión, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA legalmente SECUESTRADO el siguiente bien inmueble: Apartamento que forma parte del edificio Jolly Palace, distinguido con las siglas 5-B, ubicado en la calle Chacaito, Bello Monte, Caracas; y se pone en posesión de la parte actora ejecutante ciudadana M.E.V.O., designada depositaria del inmueble por el Tribunal Comitente, tal como se evidencia en la comisión, en la persona de su apoderado judicial abogado F.L., antes identificado, quien estando presente expone: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes que les son inherentes. Es todo”; quien recibe conforme libre de bienes y personas el inmueble supra identificado.- De seguidas se procede a fijar a las puertas del inmueble cartel de notificación de la medida practicada, del cual se agrega copia a la presente acta para que forme parte integrante de la misma.- El Tribunal ordena expedir por secretaría copia certificada de la comisión, su carátula y de la presente acta, para que sea agregada al copiador de actas llevado en este tribunal.- Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.- Cumplida como ha sido la misión del tribunal acuerda dar por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 2:00 p.m.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ,

ABOG. Z.B.D.

EL NOTIFICADO

LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE

EL APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA EJECUTANTE

EL DEPOSITARIO JUDICIAL

EL PERITO AVALUADOR

EL CONDUCTOR

LA SECRETARIA

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