Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

En el día de hoy, Martes dos de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta de la mañana, (8:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada A.C.S.M. en compañía de su secretario Abogado N.V., se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la abogada F.A.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 134.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho de Enero del año dos mil diez (2010), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los ciudadanos S.A.C. y P.B.C., en contra del ESTACIONAMIENTO J.L. 2194 C.A, sobre un local comercial ubicado en la margen izquierda del kilómetro 9, entrada sector suave, al lado del lavado y engrase Coco Frío, vía El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como J.E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.427.816, quien manifestó ser presidente del ESTACIONAMIENTO J.L. 2194 C.A, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo este Juzgado notifica a los abogados J.G.M.B. y E.M.P.A., inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los números 82.551 y 17.589 respectivamente, quienes manifestaron asistir al ciudadano J.E.L.. Este Tribunal le hace saber a los notificados y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a los notificados y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con la apoderada judicial actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. El Tribunal insta a los notificados y a la parte querellante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de la demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se proceda a la materialización de la medida, en las mismas condiciones decretada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es Todo”. Acto seguido el notificado asistido de abogado expone: Primero: Hago formalmente oposición a la entrega material que se está practicando, y fundamento la oposición en el hecho de que tanto como en el particular primero el dispositivo del fallo del comitente, como en el mandamiento de ejecución se acordó entregar a la parte actora, el inmueble identificado como: “UN LOCAL COMERCIAL, siendo que en el lugar donde está constituido el Tribunal no existe, local comercial alguno, siendo que en verdad lo existente, es un terreno urbano, no edificado, siendo que sobre este tipo de inmueble no es aplicable el procedimiento breve desarrollado en el Tribunal de la causa por excluirlo taxativamente el artículo tercero del decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; siendo así ha sido contravenido el procedimiento y es por lo que pido al Tribunal ejecutor, suspender la practica de la medida y regresar a su sede. Es Todo”. En este estado se hace presente en este la ciudadana M.J.G.P. venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la cedula de identidad número 13. 173.449, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, debidamente asistida por los abogados J.G.M.B. y E.M.P.A., inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los números 82.551 y 17.589 respectivamente, quien expone: “En mi carácter de tercero interesado habitante de un inmueble destinado a vivienda, ubicado dentro del área del terreno ocupado por el estacionamiento J.L. 2194 C.A, hago oposición a la medida que se practica toda vez que dicha vivienda es de mi propiedad, por haber sido construida conforme a titulo supletorio, suficiente de propiedad expedido por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cual consigno en copia simple constante de trece folios útiles; igualmente consigno en este acto constante de un folio útil, recibo correspondiente al servicio de luz eléctrica vencida el 27 de Febrero de 2010, correspondiente al contrato número 1000019822630.2 celebrado con la Electricidad de Caracas, el cual se observa que está a nombre de la ciudadana M.J.G.P., razón por la cual me opongo a la practica de la medida, en lo que al inmueble arriba referido se relaciona. Es Todo”. Este Juzgado ordena agregar a los autos, lo consignado a fin de que forme parte integrante de la comisión. Acto seguido toma la palabra la apoderada judicial actora y expone: “En este acto ratifico la medida de entrega material, del estacionamiento J.L. 2194 C.A, en virtud de que mi representando la parte ejecutante ha cumplido con todas las formalidades exigidas por la ley, y en cuanto a lo que establece el representante de la parte ejecutada, hago oposición a dichos documentos ya que los mismos fueron realizados, posteriormente a la relación arrendaticia que existía entre las partes. Es Todo”. Este Tribunal Ejecutor vistas y oídas las exposiciones de las partes, intervinientes en esta actuación observa lo siguiente: En el despacho de la comisión que encabeza estas actuaciones, se constata que la misma esta referida a una medida de entrega material, real y efectiva, decretada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción, que por motivo deL juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los ciudadanos S.A.C. y P.B.C., en contra del ESTACIONAMIENTO J.L. 2194 C.A, sobre un local comercial ubicado en la margen izquierda del kilómetro 9, entrada sector suave, al lado del lavado y engrase Coco Frío, vía El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, ahora bien debe dejar señalado este Tribunal Ejecutor, que con respecto a la oposición del ciudadano J.E.L., quien dijo ser representante de la accionada, este Juzgado deja constancia que el ciudadano antes identificado, al ser notificado por este Juzgado, manifestó ser presidente del Estacionamiento J.L. 2194 C.A, este Tribunal deja constancia que la entrada del inmueble, en la parte externa superior a mano izquierda, existe un letrero en letras colores rojos, con el nombre de ESTACIONAMIENTO J.L. 2194 C.A, que concuerda con la empresa ejecutada tal y como lo establece el mandamiento de ejecución, por lo que este Juzgado a fin de garantizar la tutela judicial en la practica de la medida de entrega material, que haya sido ordenada y decretada por el comitente respectivo, no se puede vulnerar el principio de la continuidad de la ejecución, en vista de que no puede ser detenida, la cuales deben ser resueltas ante el Tribunal de la causa, ya que no se puede suspender la medida, porque sería vulnerar la tutela judicial efectiva, para poder garantizar la realización de la justicia, como instrumento fundamental, en este mismo orden de ideas, el articulo 239 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente que: “contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante el comitente exclusivamente. Ahora bien con respecto al titulo supletorio y un recibo de luz, presentado por la ciudadana M.J.G.P., este Tribunal observa que la señora no es la demandada. Acto seguido este Juzgado designa como al ciudadano SUBUTAY CARDENAS, titular de la cedula de identidad número 10.379.569, como perito avaluador, al que luego de tomarle juramento, lo instó para la verificación del inmueble de marras. En este estado toma la palabra el perito designado y expone: “Dejo constancia que el Tribunal está, constituido en un local comercial ubicado en la margen izquierda del kilómetro 9, entrada sector suave, al lado del lavado y engrase Coco Frío, vía El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en el mismo existe una casa, que sirve de habitación a la ciudadana M.G.P., tal y como ella misma me lo manifestó, compuesta de dos pisos, incluyendo la planta, que sirve de deposito de aceite y herramienta, en la parte superior existe dos habitaciones, una cocina, un baño, una sala comedor, en el cual se observa que la construcción no es nueva, y con respecto al recibo de luz que está a nombre de la ciudadana M.G., y verifiqué que en el contrato el número de serial 200889431, y coincide con el medidor que está en la entrada del local. Es Todo. Oída la exposición del auxiliar de justicia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones el tercero afectado por la ejecución puede oponerse a la misma, de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece la sentencia de fecha 17 de Diciembre del 2003, en Sala Constitucional, que establece:” ……Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Subrayado del Tribunal Ejecutor. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Por todo lo antes señalado, conforme a los artículos 12, 15, 21, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas, considera que los argumentos del notificado, deben ser resueltos por el Tribunal de la causa, que es el Juez natural, por lo que este Tribunal, debe acordar que se continué con la practica de la medida hasta su culminación, tal como lo ha solicitado la apoderada judicial actora, en su exposición. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, continua con la medida de entrega material, sobre un local comercial ubicado en la margen izquierda del kilómetro 9, entrada sector suave, al lado del lavado y engrase Coco Frío, vía El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se abstiene de la practica del desalojo del inmueble, donde habita la ciudadana M.G.. Así de Decide. Acto seguido la ciudadana M.G., expone: “Solicito al Tribunal ejecutor llevar todas mis bienes que están en la parte baja del inmueble, a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia, en mi camión. Es Todo.”. Solicitud que es concedida por este Tribunal. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que lo procedente y ajustado a derecho, es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDD DEL J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.334.518 quien estando presentes, acepta el cargo en el recaído y presta el juramento de ley. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, a que realice un inventario de los bienes que se encuentran en inmueble, quien de seguida expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido sobre un local comercial ubicado en la margen izquierda del kilómetro 9, entrada sector suave, al lado del lavado y engrase Coco Frío, vía El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Un camión M.B., color rojo, sin motor, ni caja ni placas, al igual que sus seriales de chasis, el cual se observa que no funciona, ni tiene cauchos, y muy deteriorado. 2) Un autobús M.B., color anaranjado sin serial visible, muy deteriorado, y sin cauchos. Es Todo”. Acto seguido se hace presente el ciudadano A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.439.462, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, quien manifiesta al Tribunal Ejecutor, que los vehículos marcados con los item 1 y 2, señalados por el perito les pertenece, pero estos no sirven. Acto seguido el ciudadano J.E.L., antes identificado, expone: “En mi carácter de representante de la accionada, quiero dejar constancia que lo señalado por el ciudadano A.A.R.P., es cierto, y que el se lleva sus bienes, en una grúa en este acto. Solicitud que es concedida por este Tribunal. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, y por cuanto no estamos en ningún supuesto de hecho para que prospere la suspensión, y visto que el Tribunal se encuentra constituido en la sede del inmueble de marras, que concuerda con el aportado por el Juzgado de la causa, en el cuerpo de la comisión y se han salvaguardado los derechos de terceros o cualquier interesado, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de ENTREGA MATERIAL, de un local comercial ubicado en la margen izquierda del kilómetro 9, entrada sector suave, al lado del lavado y engrase Coco Frío, vía El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se abstiene de la practica del desalojo del inmueble, ubicado en la parte superior, donde habita la ciudadana M.J.G.P.. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas a la ciudadana F.A.V.S.. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes de la ciudadana M.J.G.P., fueron traslados por un camión habilitado por ella misma. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Dra. A.C.S.M..

Apoderada Judicial Actora

Abg. F.A.V.S.

Perito Avaluador

SUBUTAY CARDENAS

Depositario Judicial

WILFREDD DEL J.F.

Los Notificados y sus abogados asistentes

J.E.L.

M.J.G.P.

Abg. J.G.M.B.

Abg. E.M.P.A.

El Notificado

A.A.R.P.

El Secretario

Abg. N.V.

Comisión N° 015-10.

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