Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, Lunes once de Junio del año Dos mil siete (2007), siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada A.C.S.M. en compañía de su secretario Abogado N.V., se trasladó y constituyó, jurada la urgencia del caso, con el apoderado judicial de la parte actora, abogado YOSWARD G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 75.275, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 599 Código de Procedimiento Civil, decretada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Abril del año dos mil siete, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen los ciudadanos F.C.R. y O.E.D.C., en contra de los ciudadanos MORELLA NAVARRO y J.V.C.J., sobre un inmueble que se encuentra en la Avenida principal del nuevo Barrio la Providencia, Urbanización El Cementerio, Parroquia S.R., Número 28, del Municipio Libertador, Distrito Capital. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, y no responde persona alguna al llamado por lo que designa como cerrajero al ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.170.595, que bajo fe de juramento aceptó el cargo en él recaído, luego de prestar el juramento de ley, este Juzgado le ordena a solicitud de la representación de la parte actora, a que proceda a la apertura del inmueble. Seguidamente luego de abierta la puerta que da acceso al inmueble este Tribunal recorre el mismo y deja expresa constancia que no encontró dinero, joyas, títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, sino algunos bienes, por lo que designa y juramenta a los auxiliares de justicia identificados a continuación, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C.”, Compañía Anónima representada por el ciudadano J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 635.140 y como perito avaluador al ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.527.790, quienes estando presentes aceptaron el cago y prestaron el juramento de ley. El Tribunal deja constancia de que una vez en el interior del inmueble, se presentó un ciudadano que se identificó como J.V.C.J., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.376.703, quien manifestó ser uno de los accionados y habitar el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hiciera presente en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera, lapso éste que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado para la práctica de la medida, se hizo acompañar por el Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, por el abogado M.Á.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.997, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que en el inmueble habitan tres niños encontrándose presente, una niña, todo ello con el fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora al accionado, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, a fin de resolver sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta al demandado y al apoderado actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la representación de la parte actora, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los accionados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la representación de la parte actora, quién expone: “En nombre de mí representada, solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de secuestro, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al accionado asistido por el abogado M.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.841 quien expone: “Por cuanto en el día de hoy se practicó por parte del Tribunal comisionado una medida de secuestro en la residencia de los ciudadanos MORELA NAVARRO y J.C., arriba identificado el segundo, en v.d.T. de la causa que sigue el presente juicio de Resolución de Contrato y todas luces es contrario a toda normativa que contempla dicha medida, y por cuanto se evidencia de las mismas que el Tribunal de la Causa aparentemente ha decretado medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble desde hace veinticinco años en forma pacifica, pública, inequívoca, ininterrumpida anexo copia de Titulo supletorio y por cuanto se evidencia que dicha medida viola todos los derechos consagrados en nuestra Constitución y todo el ordenamiento jurídico, me opongo en todo y cada una y en todo momento a la misma por ser temeraria e infundada, así como rechazo la presente acción intentada y que se materializa ya que nunca hubo contrato de arrendamiento de una medida que luce contraria a derecho por cuanto en ningún momento se mostró contrato de arrendamiento donde conste que los citados demandantes no tienen facultad y carecen de todo interés lógico, jurídico y procesal para intentar la referida querella, por lo cuanto me opongo al desalojo de la demanda temeraria así como la desocupación violenta efectuada en virtud del mandato comisionado a la Juez, en todo caso niego rotundamente la misma. Asimismo dejo constancia que en el inmueble habitan tres niños o viven. Asimismo dejo constancia que los bienes referidos sean trasladados a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia a la siguiente dirección Calle atrás La Providencia número 39, a casa de la Familia Pastran. Es Todo”. Vista la exposición del abogado M.S., este Juzgado observa que la oposición planteada debe hacerse ante el Tribunal de la Causa, ya que a los Tribunales Ejecutores no le está permitido resolver las controversias de las partes, en el presente caso no fue demostrado el pago con los recibos ordenados por el Tribunal de la Causa para abstenernos a practicar la medida de Secuestro. Por lo antes expuesto este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley materializa la presente medida, con todas las formalidades de la ley, se deja constancia que los bienes fueron trasladados, a la dirección suministrada por los accionados y se anexa copia de lo consignado por los accionados, para que forme parte integrante de la presente comisión. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado a que realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, y avalúo prudencial del mismo, quien de seguidas expone: “El inmueble objeto de la medida de SECUESTRO, lo avalúo prudencialmente en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), de acuerdo al valor del metro cuadrado imperante en la zona, las condiciones físicas del mismo, en el que observo que el inmueble se encuentra en condiciones regulares. Asimismo dejo constancia que dentro del inmueble de marras inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Veinticinco cajas y seis bolsas contentivo de objetos personales 2) Un congelador de forma rectangular tipo cava, marca General Electric, color blanco sin modelo, ni serial visible. 3) Una cava refrigerante sin marca y serial visible color rojo, marca Deroca. 4) Una cama tipo litera de metal, color verde, con dos colchones. 5) Una nevera marca Mabe, color blanco sin serial visible de dos puertas. 6) Una cocina a gas de cuatro hornillas y horno, con tres bombonas sin marca visible. 7) Un televisor de 19 pulgadas marca Samsung. 8) Un televisor de 19 pulgadas marca Toshiba, sin serial visible. 9) Un micro ondas marca LG, sin modelo y serial visible. Es Todo. Acto seguido el representante del C.d.P., plenamente identificado expone: “Actuando de conformidad a los artículos 7 y 8 de la Lopna, que prevé los principios del interés superior del niño y la prioridad absoluta, se constata que en el inmueble donde se ejecuta la medida de Secuestro, residen tres niños encontrándose presenta una niña según información de los abuelos, durante el procedimiento se garantizó que no se vulneraran sus derechos y garantías, entre ellos: derecho a su integridad personal, derecho de ser cuidado por sus padres y en una familia, derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 25, 26, 30 y 32, ejusdem. En tal sentido se procede a responsabilizar a su abuelo, plenamente identificado en autos, a fin de velar por el cuidado, educación, alimentación del niño, niña y adolescente, actuando de conformidad con el artículo 160, literal “A”, en concordancia con el artículo 126 literal “C” de la Lopna. ”Una vez garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SECUESTRA el inmueble que se encuentra en la Avenida principal del nuevo Barrio la Providencia, Urbanización El Cementerio, Parroquia S.R., Número 28, del Municipio Libertador, Distrito Capital y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes, del ciudadano J.M.P.H., quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme a nombre de su representada. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas al ciudadano J.M.P.H.. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes del accionado fueron transportados por los ciudadanos D.D.V.S.M. y A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.962.591 y 6.111.325 respectivamente, con sus ayudantes, en un camión Marca Ford 350, de color verde, placa 704AD, Serial número AJF37R3190327 y un camión Ford 750, Placa 43RGAI, designados por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por el accionado. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a los accionados y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma, de igual forma se le entrega copia certificada del acta Sub-inspector ALDANA ARGENIS, adscrito a la Sub-comisaría S.R.d. la Policía Metropolitana supervisor de área para la fecha, quien nos acompaño para la practica de esta medida. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

La Juez

Dra. A.C.S.M..

Apoderado Judicial Actor

Abg. YOSWARD G.F.

Depositario Judicial

J.M.P.H.

Perito Avaluador

W.C.

El Cerrajero

Conductores del Camión

D.S.

y A.Z.

Los Notificados

J.V.C.J.

Abog. Asistente.

M.S.L.

Representante del C.d.P.

Abg. M.A.L.

Sub-inspector de la Policía Metropolitana

A.A.

El Secretario

Abg. N.V.

Comisión N° 070-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR