Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05563

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada por las abogadas YUDMILA F.B. y A.G.M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 43.820 y 65.758, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 82-03, de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual dicha Corte declaró competentes a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por las abogadas YUDMILA F.B. y A.G.M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 43.820 y 65.758, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 82-03, de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2003, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - Alega que en fecha 19 de marzo de 2002, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en reunión extraordinaria del Comité Directivo en ejercicio de la atribución conferida en el literal “h” del artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha 02 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000, en concordancia con el literal “h” del artículo 3º de la Resolución Nº 2001-0004 de fecha 21 de junio de 2001, y considerando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2001-2004 declara en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, decidió remover a la ciudadana L.E., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.454.481 del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales del mencionado órgano administrativo.-

  2. - Indica que en fecha 18 de abril de 2002, la ciudadana L.E. interpone ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y alegando encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 458 y 520 ejusdem, el cual culminó con P.A. Nº 82-03, de fecha 26 de mayo de 2003, declarándose con lugar la referida solicitud.-

  3. - Señala que el acto administrativo que se impugna esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, dado que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no tenía según su criterio, la competencia para pronunciarse en los términos realizados, por cuanto impuso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la obligación de reincorporar a la ciudadana L.E., asumiendo funciones que de acuerdo a la Ley se encuentran atribuidas a otro órgano administrativo.-

  4. - Arguye que la terminación de la relación de empleo público entre la ciudadana L.E. y la parte recurrente, tuvo como base un proceso de reorganización del Poder Judicial y no por la comisión de una falta por parte de dicha ciudadana, la cual pueda ser calificada ante el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, por lo que si la mencionada ciudadana consideraba que se encontraban vulnerados sus derechos, tenía la posibilidad de impugnar dicho acto en sede administrativa, ejerciendo los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  5. - Esgrime que la Inspectoría del Trabajo actuó fuera de su competencia al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana L.E.; pretensiones éstas que podían obtenerse con la nulidad del acto administrativo de remoción emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del recurso de reconsideración o en la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos órganos son competentes para conocer de la nulidad de los actos emitidos por la Administración Pública, por lo que no podía la Inspectoría del Trabajo actuar fuera de su competencia, razón por la cual solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.-

  6. - Por otra parte denuncia el vicio de falso supuesto toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas partió del supuesto errado de considerar que a los funcionarios públicos se les aplica la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.-

  7. - Establece que la Inspectoría del Trabajo le ordenó a la recurrente respetar el contenido de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, el cual prevé los supuestos bajo los cuales los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura gozan de inamovilidad laboral, siendo éstos los siguientes: constitución de sindicatos, que el funcionario sea miembro de la Junta Directiva del Sindicato, celebración de elecciones sindicales, en caso de negociación colectiva o la tramitación de un conflicto colectivo de trabajo; ordenándole a la recurrente acudir a la Inspectoria del Trabajo y solicitar la correspondiente calificación de faltas antes de proceder al retiro de uno de sus funcionarios, lo cual a su criterio crearía un conflicto de orden legal, puesto que el principio rector de las relaciones de empleo público lo constituye la figura de la estabilidad, conforme al cual los funcionarios no podrán ser destituidos ni retirados de sus cargos sin haber cumplido previamente las formalidades previstas en la Ley; premisa ésta que a su criterio se ve reforzada por las previsiones del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura.-

  8. - Arguye que dada la naturaleza especialísima de la relación de empleo público no sería atribuible a los funcionarios públicos el privilegio del fuero sindical, dada la estabilidad que los rige, puesto que aceptar tal premisa, sería aceptar que una autoridad distinta a la que consagra la Ley, pueda intervenir en la decisión de un funcionario al servicio de los órganos del Estado.-

  9. - Indica que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al haber entendido que la ciudadana L.E. le amparaba la inamovilidad laborar que produce el fuero sindical partió de un falso supuesto debido a que, en su criterio dicha protección especial no le es aplicable a los funcionarios públicos.-

  10. - Denuncia la violación del principio del juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Inspectoría del Trabajo se abrogó competencias para conocer de un acto administrativo de remoción, cuando los órganos competentes para conocer de dicho asunto eran el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la jurisdicción contencioso administrativa por lo que se vulneró el principio a ser juzgado por el juez natural.-

En estos términos quedó planteado el presente recurso.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de enero de 2007, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas YUDMILA F.B. y A.G.M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 43.820 y 65.758, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 82-03, de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Folio 193 vto).-

En fecha 18 de enero de 2007, se le dio entrada al presente recurso ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuación de las partes (Folio 194).-

En fecha 14 de diciembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. A.G. como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, Ministro del poder popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y la Procuradora General de la República, a los fines que las partes pudieran ejercer el derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 200).-

En fecha 09 de marzo de 200, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 14 de diciembre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 216).-

En fecha 16 de abril de 2009, de se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, el cual fue admitido en fecha 24 de abril de 2010. (Folios 222 al 462).-

En fecha 17 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró en fecha 07 de julio de 2009, con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente (Folio 463 al 465).-

En fecha 08 de julio de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa (Folio 482).-

En fecha 16 de septiembre de 2009, habiéndose dicho “VISTOS”, se aperturó el lapso para sentencia (folio 483).-

-V-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE

LA PRESENTE CAUSA.-

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.447, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, éste órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse como primer punto sobre la competencia de ésta instancia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.-

Así pues se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…(omisis)…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral.-

No obstante lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

(…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional..."

De donde se desprende que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, hoy día Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, eran los competentes para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual, considera quien decide que existe la imperiosa necesidad de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.-

Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Dicho artículo consagra el principio del derecho procesal de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de un determinado asunto se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.-

La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En consecuencia, considera este Juzgador que en el presente caso resulta necesaria la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró competente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2005, y según el cual se le atribuía en conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.-

En este sentido este órgano jurisdiccional, en aplicación al principio de la jurisdicción perpetua y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que este Tribunal aceptó la competencia que fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual debe ser considerado en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.), considera que debe ratificar su competencia para el conocimiento de la misma pasando en consecuencia a dictar la decisión de fondo en la misma y así se declara.-

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 82-03, de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana L.E., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.454.481, y que según los alegatos emitidos por la parte recurrente adolece de vicios de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ser violatorio del principio del juez natural e incurrir en un falso supuesto.-

Con relación al vicio de incompetencia manifiesta la recurrente afirmó que la ciudadana L.E., es funcionaria pública y que ostentaba dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales, por lo que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no tenía según su criterio, la competencia para pronunciarse en los términos realizados, por cuanto impuso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la obligación de reincorporar a la mencionada ciudadana, asumiendo funciones que de acuerdo a la Ley se encuentran atribuidas a otro órgano administrativo.-

Así bien, este juzgador observa de las actas procesales específicamente de la P.A. recurrida, que la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios sesenta (60) al setenta (70) del expediente judicial, reconoce que la ciudadana L.E., antes identificada es funcionaria de carrera en virtud de ostentar el cargo de Analista Profesional I, y por tanto investida de la estabilidad propia de las formas funcionariales.-

En tal sentido, de la simple lectura del acto administrativo objeto de control se desprende que en consideración al punto en cuestión, la Inspectoría del Trabajo señaló entre otras cosas lo siguiente:

PUNTO PREVIO: Este Despacho pasa a analizar el alegato expuesto en el acto de contestación, por la representación de la Dirección de la Magistratura (sic), relacionado a la incompetencia de esta Inspectoría del Trabajo para conocer de la presente causa, por considerar a la reclamante funcionaria de carrera, que se rige por otra norma y no por la Ley Orgánica del Trabajo, observando este Despacho que tal alegato es improcedente, ya que es claro que la reclamante es funcionaria de carrera por ostentar el cargo de Analista Profesional I, amparada por una estabilidad absoluta dada la naturaleza del empleo público, obtenida por Ley al momento cumplir (sic) con mas de tres meses de servicio (o período de prueba) tal y como lo señala la cláusula Nº 8 de su convención colectiva de trabajo período 1997-1999, lo que significa que los funcionarios de carrera no podrán ser destituidos o retirados de sus cargos sin darse cumplimiento a las formalidades de ley. Sin embargo, el hecho de que la reclamante gozase de estabilidad absoluta, no le quita el derecho de que en un momento dado, se encuentra investida de inamovilidad laboral, ya que dichos términos son totalmente diferentes, siendo la inamovilidad por fuero obtenido en un momento determinado por una circunstancia dada, como por ejemplo fuero maternal (artículo 384) y el fuero sindical (artículo 449 y siguientes), además de ser derechos irrenunciables, regulados por la Ley al momento en que el trabajador tenga mas de tres meses al servicio de un patrono o como por ejemplo en este caso, cuando cumpla el tiempo del período de prueba, pudiéndose suspender con resoluciones de reorganización como por ejemplo la del poder judicial, pero eso no significa que no goce de inamovilidad o que la misma sea precedida por los trabajadores.

(…Omisis…)

En conclusión, al haber la parte del Consejo de la Judicatura (hoy día Dirección Ejecutiva de la Magistratura), reconocido en dicha convención colectiva la cual se encuentra vigente para el momento, por no haberse todavía depositado por ante la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, en la cual se reconoce el fuero sindical contenido en el Título VII capítulo II Sección Sexta, y al ser amparados por dicho fuero, los funcionarios empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, deberán ampararse por ante esta Inspectoría, por ser éste el Único organismo competente para conocer sobre los casos de fuero sindical, ya que los tribunales de carrera administrativa u otro órgano tienen competencia sobre inamovilidades, es decir, no contempla dicho fuero, pudiendo existir de esta manera un estado de indefensión a los funcionarios que se encuentran amparados por algunos de los fueros antes citados, por no tener órgano competente para acudir a ejercer sus derechos, por lo tanto, esta Inspectoría del Trabajo es Competente para conocer de los casos de los funcionarios de la Dirección antes citada. Y ASÍ SE ESTABLECE”.

Visto lo anterior, observa quien decide que el presente recurso se dirige a determinar si los funcionarios públicos gozan o no de la inamovilidad derivada por fuero sindical y en caso afirmativo, establecer para la mejor resolución del caso bajo análisis, si se debe solicitar ante la Inspectoría del Trabajo el correspondiente desafuero sindical.-

Con relación a este punto se debe señalar que la jurisprudencia venezolana no ha mantenido un criterio uniforme en cuanto a la determinación del procedimiento que debe seguir la Administración para proceder a la destitución de funcionarios públicos que se encuentren en ejercicio de actividades sindicales, disyuntiva que surge por considerar si la Ley Orgánica del Trabajo resulta aplicable o no en tales casos, especialmente en lo relativo al procedimiento de calificación de despido para los integrantes de los sindicatos en virtud de estar amparados por el fuero sindical. Dicha discusión deriva de la interpretación que se le otorgue al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”.

En tal sentido, antiguamente la corriente jurisprudencial sostenía que del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprendería que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en las relaciones de carácter funcionarial sería de carácter supletorio, excluyendo de forma expresa todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, lo cual se regirá por las normas de carrera administrativa nacionales estatales y municipales, concluyendo que un funcionario público investido a su vez de fuero sindical no estaría amparado por el procedimiento de calificación de despido para tales casos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dada su condición de funcionario o servidor público, ello le acarrearía en si mismo estabilidad, a la cual sólo se podría poner fin por los supuestos regulados por las normas de función pública aplicables. (Vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de septiembre de 2006; caso: J.C. D’salle).-

Dicho criterio jurisprudencial fue cambiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: A.d.J.D.G.), mediante la cual consideró necesaria la aplicación, tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, así como del procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos que a su vez estuvieren amparados por fuero sindical en virtud de ejercer actividades sindicales.-

Ante tal situación, y en virtud de la modificación sustancial de los criterios jurisprudenciales antes señalados, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo, considera que se hace necesario determinar cuál es el criterio jurisprudencial que debe prevalecer en la presente causa, puesto que dependiendo del mismo, vendría dada la competencia o no de la Inspectoría del Trabajo para conocer del presente asunto, lo cual tiene su fundamento en el principio de expectativa plausible que sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.-

No obstante ante tales circunstancias, observa este sentenciador que los hechos que dieron origen al presente recurso se suscitaron durante los años 2002-2003, puesto que tal como se desprende del contenido del acto impugnado que riela a los folios 59 al 70 del presente expediente, el procedimiento administrativo de reenganche se inició en fecha 18 de abril de 2002 y finalizó mediante la P.A. Nº 82-03 de fecha 26 de mayo de 2003, impugnada en la presente causa.-

Así las cosas, en consonancia con las exposiciones que preceden, preliminarmente pudiera afirmarse que para la fecha en el cual se tramitó el procedimiento administrativo de reenganche se encontraba vigente el criterio jurisprudencial según el cual, no le era aplicable a los funcionarios públicos el procedimiento de desafuero sindical previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo concluirse que la Inspectoría del Trabajo no tenía la competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, razón por la cual estima oportuno quien decide, dado lo antagónico de las interpretaciones invocadas, a los fines de determinar el criterio aplicable a la presente causa, traer a colación el contenido de la sentencia N° 956 proferida por la Sala Constitucional, en fecha 1º de junio de 2001, que expresó:

…De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente

. (Subrayado añadido).

De donde se evidencia que de conformidad con el principio de confianza legítima o expectativa plausible, los criterios jurisprudenciales no pueden ser aplicables de forma retroactiva, puesto que ello atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.-

Así las cosas, en atención a los criterios anteriormente expuestos, concluye este sentenciador, con fundamento en el principio de confianza legítima y expectativa plausible, que la Inspectoría del Trabajo erró al considerarse competente para conocer de la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana L.E., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que para la fecha en que se dió inicio al procedimiento administrativo hasta la fecha en la cual se dictó el acto impugnado, vale decir, los días 18 de abril de 2002 y 26 de mayo de 2003, respectivamente, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial según el cual no le era aplicable a los funcionarios públicos, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la protección derivada del ejercicio de actividades sindicales, por lo que en dicha época, el conocimiento de los litigios que versen sobre las relaciones de empleo público entre los funcionarios (en el caso de autos, Analista Profesional I) y la Administración Pública correspondían a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en las normas para la carrera administrativa o la función pública, y no a las Inspectorías del Trabajo.-

De manera pues, que de los hechos anteriormente planteados, así como de los diversos criterios jurisprudenciales que sostiene el m.t., y en virtud de la cualidad de funcionaria pública de la ciudadana L.E., para el momento en que sucedieron los hechos no le eran aplicable a ésta, el criterio jurisprudencia contenido en la sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: A.d.J.D.G.), emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., referida en líneas anteriores, correspondiéndole a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de todas las controversias que se susciten con ocasión a dicha relación, aún cuando ésta haya alegado encontrarse amparada por el fuero sindical previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.-

Entonces, analizado como esta el presente caso y en vista de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas conoció de una controversia suscitada entre un funcionario bajo un régimen especial estatutario y la Administración, hacen evidente a este despacho que la misma incurrió en un vicio de nulidad absoluta dada la incompetencia de dicha Inspectoria del Trabajo para pronunciarse sobre el mismo, puesto para la fecha en la cual se suscitaron los hechos, el órgano competente para decidir las controversias suscitadas entre los funcionarios públicos y la Administración Pública estaba atribuida por la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en la cual sucedieron los hechos y por la jurisprudencia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y no a las Inspectorías y así se declara.-

Aunado a lo anterior, aclara este sentenciador que el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 555, tantas veces referido, debe ser interpretado de forma casuística, acoplándolo a las circunstancias concretas de cada caso en particular, por lo que le corresponde al Juez que decida una determinada causa verificar si es procedente o no aplicar dicho criterio y así se declara.-

Finalmente, habiéndose detectado el vicio de incompetencia que genera la nulidad del acto recurrido, se hace inoficioso entrar a revisar al fondo los demás alegatos de defensa formulado, resultando forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el presente recurso y así se decide.-

- VII -

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por las abogadas YUDMILA F.B. y A.G.M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 43.820 y 65.758, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 82-03, de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Expediente N° 05563

AG/HP/jv.-

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