Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

EXP. Nro. 07-2056

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada judicialmente por los abogados LIANETTE G.U., N.B.P.R., Z.Y.D.M., D.U., K.D.C.M.B., L.B.G.F., D.M.M.Z., M.B.G.B., J.G.P., R.E.A.P., N.R.P.C., M.A.E.A., D.M.Z., G.A.D.J.L., Y.M.M.E., G.R.R.R., H.A.C.C., A.I.T.S., C.M., G.G., A.S.D.J.G., O.J.M.G. y C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.789, 74.699, 90.897, 97.062, 97.990, 104.459, 111.599, 112.383, 115.494, 71.045, 84.389, 63.524, 66.096, 84.818, 90.718, 90.782, 111.502, 112.990, 114.890, 117.069, 119.517 y 120.393, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

PARTE INTERESADA: J.R.R., portador de la cédula de identidad Nro. 11.484.257.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 2174-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 24 de agosto de 2006, en el expediente Nº 023-04-01-05360

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), por la abogada C.G.F., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 2174-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 24 de agosto de 2006, en el expediente Nº 023-04-01-05360, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 25 de septiembre de 2007, recibido en fecha 27 de septiembre de 2007.

Por decisión de fecha 03 de octubre de 2007, se admitió el presente recurso y se declaró improcedente la suspensión de los efectos y la solicitud de la medida cautelar innominada del acto impugnado; ordenándose la citación del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de la Procuraduría General de la República y las notificaciones del Fiscal General de la República y del ciudadano J.R.R., anteriormente identificado.

En fecha 17 de octubre de 2007, la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura apeló de la decisión de fecha 03 de octubre de 2007; oyéndose apelación en un solo efecto en fecha 29 de octubre de 2007 y ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de febrero de 2008, se libró Cartel a todos los interesados.

Estando todas las partes notificadas, por auto de fecha 02 de abril de 2008, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho la parte actora.

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano C.A.M.R., en su carácter de Juez Temporal

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, se declararon extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 20 de mayo de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano J.G.S.B., en su carácter de Juez Provisorio; por auto de esta misma fecha, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), de conformidad con los apartes 6 y 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de su derecho la parte actora y la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 06 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte actora que en fecha 25 de noviembre de 2004, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibió Memorándum N° CAP-DSP-2661-2004, de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante el cual la Lic. Norma Pérez, en su carácter de Jefa de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitó se procediera a interponer la calificación de despido del ciudadano J.R.R., identificado en autos. En fecha 14 de diciembre de 2004, la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitud de calificación de despido contra el referido ciudadano, quien se desempeñaba como Mensajero en el Área de Servicios Generales de la mencionada División de Servicios al Personal, por haber incurrido en las causales establecidas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en concordancia con el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que había asistido con retardo a sus labores los días: 02, 09, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de agosto del año 2004, al igual que los días 01, 02, 03, 06, 07, 09, 10, 13, 17, 20, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de septiembre de ese mismo año, conducta que se repitió los días 04, 06, 07, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 25, 28, 29 de octubre de ese año y de igual forma 01, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004, e inasistió los días 08, 14 y 21 de septiembre de 2004, y en el mes de octubre de ese mismo año dejó de asistir los días 01, 15 y 27, todo lo cual se evidencia en el control de asistencia.

Aduce que en fecha 24 de agosto de 2006, una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, dictó P.A. en la que declaró sin lugar la solicitud de despido incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el ciudadano J.R.R., al considerarla “extemporánea por tardía”.

Señala como punto previo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, existe un concepto amplio de patrono en virtud del cual, se considera representante del mismo a todo aquél que, en su nombre y por su cuenta, ejerza funciones de dirección o administración, inclusive aquellos que no tengan mandato expreso. No obstante de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Director Ejecutivo es la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, es el patrono respecto de los trabajadores que laboran en ese organismo.

Arguye que así las cosas, el concepto amplio de representante del patrono a que alude la citada Ley Orgánica del Trabajo, resulta inaplicable en el contexto del régimen que regula la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues a tal efecto, la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que establece la estructura de la prenombrada Dirección Ejecutiva, dispone de forma inequívoca, la unidad que ejerce la representación de ese organismo en casos como el presente.

Alega que siendo el asunto central a dilucidar en el presente recurso –y que fue hecho ante la Inspectoría del Trabajo- la tempestividad o no de la solicitud planteada en vía administrativa para la calificación de faltas de un trabajador de la prenombrada Dirección, la cual se decidió con base en lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; ha debido tenerse presente esa situación sui generis en que se encuentra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dado el ordenamiento jurídico que la regula, conforme al cual, se insiste, el Director Ejecutivo es el patrono y su representante, la Oficina de Asesoría Jurídica, análisis que -siendo necesario- fue obviado por la Inspectoría del Trabajo en el presente caso.

Indica que la Inspectoría del Trabajo violó lo derechos a la defensa, a ser oída y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que la representación de la recurrente a los fines de argumentar la tempestividad de la solicitud de calificación de despido del ciudadano J.R.R., hizo valer ante la Inspectoría del Trabajo que acudía en ejercicio de “(…) la facultad que tiene atribuida la Oficina de Asesoría Jurídica, de representar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para actuar en sede administrativa y judicial, según se puede leer del artículo 14 de la normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000” (sic).

Señala que del mismo modo, se indicó en la calificación de despido, que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, tuvo conocimiento de los hechos una vez que en fecha 25 de noviembre de 2004, recibió el memorándum N° CAP-DSP-2661-2004, del 24 de ese mismo mes, a través del cual la Jefa de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Organismo solicitó a la prenombrada Oficina de Asesoría Jurídica, procediera a interponer la calificación de despido en referencia.

Manifiesta que mal podría comenzar a contarse el lapso previsto en la citada norma desde la “ultima falta alegada” (12 de noviembre de 2004), cuando para esa fecha la Oficina de Asesoría Jurídica única facultada para instar el procedimiento administrativo correspondiente, no tenía conocimientos de esas faltas, de las cuales fue notificada en fecha 25 de noviembre de ese mismo año.

Aduce que en virtud de los razonamientos anteriores, la P.A. impugnada resulta viciada por violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y por tanto, es nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 49 y 257 del texto Constitucional.

Alega que el acto impugnado resulta viciado de ilegalidad por violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la omisión de pronunciamiento afecta el contenido del acto, por haber sido la extemporaneidad declarada su único fundamento, amén que, de haber tomado en cuenta los alegatos expuestos por su representación, la decisión sería otra, pues, la solicitud se habría considerado ejercida en tiempo útil y se habría entrado al conocimiento sobre el fondo del asunto, por tanto, dicha omisión es insalvable y configura el vicio denunciado, y así solicita sea declarado.

Indica que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, pues consideró que había transcurrido el lapso para solicitar la calificación de despido por una errada interpretación y aplicación sobre el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su vez le llevó a adoptar la consecuencia jurídica prevista en la misma, que no se configura en el caso.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo declaró extemporánea por tardía la calificación de despido del ciudadano J.R.R., con fundamento en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando el indicado lapso de treinta (30) días, a partir de que ocurrió la última falta del trabajador. De allí que erró ese órgano administrativo en la interpretación acerca del contenido y alcance de la norma que sirvió de sustento a su acto, pues, se insiste, ese lapso debe ser computado a partir de que el patrono tuviera conocimiento del hecho, y no desde que ocurrió la última falta alegada como lo hizo la Inspectoría del Trabajo, lo que llevó -también erradamente- a declarar sin lugar la solicitud formulada por esta representación.

Arguye que si bien la Inspectoría del Trabajo hizo -erradamente- el cómputo de la última falta alegada (12 de noviembre de 2004), esta representación hizo valer dos conductas susceptibles de ser calificadas y que daban lugar al despido justificado del trabajador.

Indica que al trabajador se le imputó la inasistencia injustificada al trabajo durante los días 08, 14 y 21 de septiembre de 2004, así como en los días 01, 15 y 27 del mes de octubre de ese mismo año; asimismo, se le imputó que asistió con retardo a sus labores durante los días 02, 09, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de agosto del año 2004, al igual que los días 01, 02, 03, 06, 07, 09, 10, 13, 17, 20, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de septiembre de ese mismo año, conducta que se repitió los días 04, 06, 07, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 25, 28 y 29 de octubre de ese año y de igual forma los días 01, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004. Al respecto, la Inspectoría del Trabajo sólo se pronunció sobre una de tales conductas, a saber, la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, que se configuró por acudir con retardo a sus labores, ya que apreció como última falta alegada la que se produjo el 12 de noviembre de 2004, que se corresponde precisamente al retardo.

Manifiesta que la P.A. impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber aplicado erradamente la Inspectoría del Trabajo la norma que le sirvió de sustento a su acto y dejar de aplicar las normas de estricta observancia respecto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todo lo que le llevó al establecimiento de un hecho falso, a saber, la extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido llevada a su conocimiento, y así solicita sea declarado.

Solicita de decrete medida de suspensión de efectos de la P.A.N.. 2174-06, de fecha 24 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y subsidiariamente solicita medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, en atención de los amplios poderes cautelares que ostenta todo Juez Contencioso Administrativo.

Solicita se declare nulidad absoluta de la P.A. impugnada, por haber incurrido en las causales establecidas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicita se ordene a la prenombrada Inspectoría del Trabajo, conozca del fondo de la solicitud de calificación de despido del ciudadano J.R.R..

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente señala que en la presente relación laboral, el patrono lo constituye la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual a su vez se encuentra dividida en varias Direcciones, Oficinas, Departamentos (División de Servicios al Personal, Oficina de Asesoría Jurídica, Departamento de Seguridad, Dirección de Recursos Humanos, entre otras), cada una de las cuales tiene atribuida una labor propia, que le permite a dicho organismo como un todo, el cumplimiento de sus funciones establecidas por la Ley, sin embargo, dicha circunstancia no es óbice para considerar que el lapso para el perdón de la falta establecida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe contabilizarse desde el momento en que tuvo conocimiento de las faltas la Oficina de Asesoría Jurídica del Organismo, pues a tenor de lo establecido en dicha norma, el mismo debe computarse desde el momento en que el patrono “haya tenido o debido tener” conocimiento de las faltas en comento, independientemente de la Dirección, Departamento u Oficina del Organismo que se haya percatado de dicha irregularidad, ya que se concibe a éstas como partes de un todo, vale decir, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Indica que tratándose de faltas reiteradas del trabajador que datan de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, todos del año 2004, y siendo que el representante patronal lleva un control de asistencia riguroso, tal como se desprende de las pruebas documentales aportadas, resulta evidente en el caso sub iudice que, el lapso para el perdón de la falta debe contabilizarse desde el 12 de noviembre de 2004 (fecha de la última falta), pues de conformidad con el Control Asistencia, en esa oportunidad debió tener conocimiento el patrono del retardo en que incurrió el trabajador, no sólo el imputable a esa fecha, sino de los múltiples retrasos anteriores, por lo que al haber interpuesto la Solicitud de Calificación de Despido, contra el ciudadano J.R.R., en fecha 14 de diciembre de 2004, la misma resultaba extemporánea por tardía, tal como lo expresó la Inspectoría del Trabajo en el acto recurrido, sin que con ello haya transgredido la administración el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, el principio de exahustividad administrativa o haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados.

Considera que el presente recurso de nulidad interpuesto contra la P.A.N.. 2174-06, de fecha 24 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio libertador, debe declararse sin lugar, y así lo solicita.

IV

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Señala que el concepto amplio de representante de patrono a que alude la citada Ley Orgánica del Trabajo, resulta inaplicable en el contexto del régimen que regula a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues a tal efecto, la normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que establece la estructura de la prenombrada Dirección Ejecutiva, dispone de forma equívoca, la unidad que ejerce la representación de ese Organismo en casos como el presente.

Aduce que a los efectos de la interpretación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió –y debe- tenerse en cuenta la regulación especial a que se encuentra sujeta la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, partiendo de la premisa –irrefutable- de que el patrono en tal caso sólo es el Director Ejecutivo y su único representante a los fines de solicitudes como la planteada en vía administrativa, es la Oficina de Asesoría Jurídica, análisis que –siendo necesario- fue obviado por la Inspectoría del Trabajo.

Alega que la Inspectoría del Trabajo violó los derechos a la defensa, a ser oída y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo que no consideró la fecha –cierta y demostrada- en que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tuvo conocimiento de los hechos; por el contrario, se tomó como fecha para el inicio del cómputo previsto en esa norma, el día 12 de noviembre de 2004, cuando para esa oportunidad, se reitera, la prenombrada Oficina no tenía conocimiento de las faltas, por lo que resultaba material y lógicamente imposible que se computará el lapso a partir de esa fecha.

Manifiesta que el acto impugnado resulta viciado de ilegalidad por violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la omisión de pronunciamiento afecta el contenido del acto, por haber sido la extemporaneidad declarada su único fundamento, amén que, de haber tomado en cuenta los alegatos expuesto por esta representación, la decisión sería otra, pues, la solicitud se habría considerado ejercida en tiempo útil y se habría entrado al conocimiento sobre el fondo del asunto, por tanto, dicha omisión es insalvable y configura el vicio denunciado.

Aduce que ninguna de las dos faltas susceptibles de calificación se encontraban en el supuesto del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual concluye que, la P.A. impugnada se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto.

Solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A.N.. 2174-06, de fecha 24 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

Indica la parte actora como punto previo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, existe un concepto amplio de patrono en virtud del cual, se considera representante del mismo a todo aquél que, en su nombre y por su cuenta, ejerza funciones de dirección o administración, inclusive aquellos que no tengan mandato expreso. No obstante de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Director Ejecutivo es la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, es el patrono respecto de los trabajadores que laboran en ese organismo.

Arguye que así las cosas, el concepto amplio de representante del patrono a que alude la citada Ley Orgánica del Trabajo, resulta inaplicable en el contexto del régimen que regula la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues a tal efecto, la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que establece la estructura de la prenombrada Dirección Ejecutiva, dispone de forma inequívoca, la unidad que ejerce la representación de ese organismo en casos como el presente.

Alega que siendo el asunto central a dilucidar en el presente recurso la tempestividad o no de la solicitud planteada en vía administrativa para la calificación de faltas de un trabajador de la prenombrada Dirección, la cual se decidió con base en lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; ha debido tenerse presente esa situación sui generis en que se encuentra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dado el ordenamiento jurídico que la regula, conforme al cual, se insiste, el Director Ejecutivo es el patrono y su representante, la Oficina de Asesoría Jurídica, análisis que -siendo necesario- fue obviado por la Inspectoría del Trabajo en el presente caso.

Señala que del mismo modo, en la calificación de despido, se indicó que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tuvo conocimiento de los hechos una vez que en fecha 25 de noviembre de 2004, recibió el memorándum N° CAP-DSP-2661-2004, del 24 de ese mismo mes, a través del cual la Jefa de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Organismo solicitó a la prenombrada Oficina de Asesoría Jurídica, procediera a interponer la calificación de despido en referencia.

Manifiesta que mal podría comenzar a contarse el lapso previsto en la citada norma desde la “ultima falta alegada” (12 de noviembre de 2004), cuando para esa fecha la Oficina de Asesoría Jurídica única facultada para instar el procedimiento administrativo correspondiente, no tenía conocimientos de esas faltas, de las cuales fue notificada en fecha 25 de noviembre de ese mismo año.

Aduce que en virtud de los razonamientos anteriores, la P.A. impugnada resulta viciada por violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y por tanto, es nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 49 y 257 del texto Constitucional.

Al respecto observa este Juzgado que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura forma parte del Poder Público Nacional, por medio del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima cúspide del Poder Judicial, la cual funciona como órgano en función administrativa, por lo que respecta a sus empleados, obreros y personal contratado, distinto de la función propiamente judicial ejercida por los Tribunales de la República.

Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura esta organizada en Departamentos, Divisiones, Direcciones, es decir, una compleja organización que permite su funcionamiento, cada una de estas Divisiones, Direcciones y Departamentos tienen personas a su cargo, quienes supervisan y dirigen personal, lo cual no implica que cada uno de estos Directores, Jefes de Divisiones, etc., funjan como patronos del personal a su cargo, por cuanto, el único patrono es la República a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura bajo cuyo presupuesto y égida presta sus servicios el trabajador y que a la sazón se encuentra representada por el Director Ejecutivo, es decir, el que tiene la atribución de decidir respecto a la situación laboral de cada uno de sus trabajadores.

Ahora bien, al aceptarse los argumentos sostenidos por la actora se concluye en la Teoría del Órgano, bajo la cual el representante del patrono es el Director Ejecutivo de la Magistratura y la Consultoría Jurídica quien ha de representarlo en actuaciones jurídicas.

Quedando establecido lo anterior, debe aclarar este Juzgado que esta especial forma de organización de la Administración no implica su exclusión de la aplicación de la Ley. Así en el caso de autos, si bien es cierto que el Director Ejecutivo, es el representante del patrono y por ende, el que puede decidir respecto a la situación laboral de sus trabajadores, no es menos cierto que el retardo reiterado y las inasistencias del trabajador, tienen una data muy anterior a la formulación de la calificación de despido por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estando la Lic. Norma Pérez, quien para el momento ejercía el cargo de Jefa de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en el deber de informar a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de forma expedita la situación, para que ésta a su vez, procediera a solicitar la calificación de despido ante el órgano administrativo; no pudiendo pretender la Administración que fenecido el lapso expresamente establecido en la Ley para ello, en virtud, del retardo proveniente de su organización interna, se proceda a resolver su solicitud.

Por el contrario, al respecto opera lo que en doctrina se ha denominado “el perdón de la falta”, esto es, que una vez transcurrido el lapso de treinta (30) establecido en la Ley, el patrono pierde la oportunidad de terminar la relación de trabajo por causa justificada, al menos, por la causa cuya fecha haya fenecido el lapso previsto en la Ley supra señalado. Si bien es cierto el lapso para la aplicación del perdón tácito es de 30 días continuos “…desde aquél en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”, dicho lapso no puede computarse a partir que la Consultoría Jurídica del Órgano o Ente haya podido tener conocimiento, ni en casos de personas jurídicas, desde el momento en que el máximo jerarca haya podido enterarse personalmente, sino que a tales fines se entiende a partir del momento de que algunas de aquellas personas que puede entenderse representan al patrono se encuentran enteradas.

Cualquier otro concepto más laxo implicaría una interpretación acomodaticia a favor del patrono en detrimento de los derechos del trabajador; en especial, en casos como el de autos en que la inasistencia ha debido de ser conocida por un Jefe de División o incluso un Director de la misma estructura organizativa, cuando el periodo de faltas necesarios para solicitar la calificación comenzó el mes de septiembre y se repitió en el mes de octubre, aunado a que los retardos ocurrieron durante todo el mes de agosto, septiembre y octubre de 2004.

De esta manera, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte recurrente (control de asistencia), que las fechas referentes a los retardos pertenecen a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre; en tanto, que las fechas referentes a las inasistencias son de los meses de septiembre, octubre y noviembre (control de asistencia desarrollado y aplicado por el patrono como órgano); de igual manera se observa que la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura presentó solicitud de calificación de despido en fecha 14 de diciembre de 2004.

En consecuencia, dado que las causales para calificar el despido del ciudadano J.R.R., son en evidencia anteriores a las fecha de solicitud, siendo la más cercana la de fecha 12 de noviembre de 2004, la cual igualmente excede el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para la terminación de la relación laboral por causa justificada, en tal razón, considera este Juzgado que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sino por el contrario, como bien lo señaló la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de calificación de despido se ejerció de forma extemporánea por tardía, debiendo este Órgano Jurisdiccional compartir el criterio sostenido por la representación del Ministerio Público.

Con referencia al pretendido vicio de violación al principio de exhaustividad administrativa referido a que el acto administrativo que decida el asunto debe resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, debe este Tribunal señalar que en el caso de autos, lo sometido al conocimiento del mismo es un acto o p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual versa sobre la solicitud de calificación de faltas ejercida por un patrono contra un trabajador. Al respecto, se tiene que un sector importante de la doctrina patria ha definido dichos procedimientos como “cuasijurisdiccionales” en el cual si bien el acto no deja de ser considerado como un acto administrativo, tiene la particularidad que no se trata de un acto impuesto por la administración en virtud de su poder de imperio, sino del sometimiento a su consideración de un conflicto entre particulares. De allí que para emitir pronunciamiento ha de sobreponerse al escollo de la admisibilidad y procedencia. En casos como el de autos, la solicitud ha de cumplir ciertos requisitos para que el llamado a decidir pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues de no existir, la reclamación resultaría improcedente.

En el caso de autos, antes de entrar a conocer alegatos de las partes, la administración observó como punto previo, que la norma en la cual pretende ampararse en la razón el solicitante (patrono) que la causa de despido no podrá invocarse cuando hubieren transcurridos 30 días continuos desde que el patrono tuvo conocimiento del hecho que constituye la falta. De allí que existe un impedimento legal para calificar la falta como tal, lo que conlleva a que la administración no podría analizar los argumentos posteriores de las partes. Incluso, de valorar los argumentos de las partes se encontraría en la obligación de declarar igualmente improcedente la solicitud planteada con lo cual se evidencia que en caso de existir omisión censurable, no afectaría el contenido del acto, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.

Con respecto al alegado vicio de falso supuesto, se tiene que de lo analizado por el Tribunal se evidenció que ciertamente transcurrió con creces el lapso para el ejercicio de la solicitud operando el perdón tácito de la falta a que alude el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe desestimarse el alegato al respecto y así se decide.

Visto que los alegatos formulados por la actora para pretender la nulidad del acto impugnado resultan improcedentes y por cuanto no se evidencia la existencia de otros vicios que por afectar el orden público, deban ser conocidos de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada C.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.110, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la P.A.N.. 2174-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 24 de agosto de 2006, en el expediente Nº 023-04-01-05360.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 07-2056

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