Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 28 de octubre de 2009 por la abogada L.B.G.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.459, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A. Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El 29 de octubre de 2009, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual se recibió el día 30 del mismo mes y año, en donde se le asignó el Nº 1193, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, se admitió el presente recurso ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y boleta de notificación al tercero interesado. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 25 de febrero de 2010, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a todos los que tengan interés legítimo en la presente causa, acordando la publicación del mismo en el Diario Ultimas Noticias.

Asimismo, en fecha 20 de abril de 2010 se dictó auto abriendo a pruebas la presente causa.

Mediante nota de secretaria de fecha 28 de abril de 2010, se agregaron a los autos escritos de promoción de pruebas de la parte recurrente así como el escrito de promoción de pruebas del tercero interesado.

Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas consignadas por la parte recurrente y por el tercero interesado.

En fecha 27 de mayo de 2010, se dictó auto ordenando dejar sin efecto el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de mayo de 2010, por presentar el mismo error material, ordenándose en esa misma fecha dictar nuevo auto de admisión de pruebas en el presente recurso.

En fecha 29 de septiembre de 2010, quien suscribe dejó expresa constancia de su abocamiento al presente recurso, ordenándo la notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República, Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal General de la República; y mediante boleta de notificación al tercero interesado.

En fecha 26 de enero de 2011, se libró oficio Nº 0166-2011 dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera a este Tribunal los antecedentes administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera el Tribunal en fecha 01 de febrero de 2011 dictó auto fijando la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en la disposición cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de agosto de 2011 el Tribunal dijo “Vistos” e informó que a partir del día siguiente a la publicación del aludido auto comenzarían a transcurrir 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó auto ordenando librar oficio Nº TS8CA/016, dirigida al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos a este Tribunal.

Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

Alegó la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 29 de septiembre de 2006, el ciudadano C.J.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.704.600, suscribió contrato de trabajo con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) para desempeñar funciones como profesional de apoyo en Dirección General de Administración y Finanzas de dicho organismo, con una vigencia desde el 02 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, prorrogando hasta el 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual se le notificó la decisión de rescindir su contrato.

Arguyó que en cuanto a la vigencia de los referidos contratos y sus respectivas prórrogas, quedó establecido en la cláusula segunda que “(…) en ningún caso opera la prórroga automática del mismo, puesto que esta deberá ser convenida por escrito entre las partes”. (Cursiva, negrillas y subrayado de la representación judicial de la parte recurrente).

Manifestó que mediante oficio Nº 575-1208, de fecha 17 de diciembre de 2008, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, le notificó al ciudadano C.J.B.S., antes identificado, acerca de la decisión de rescindir su contrato para prestar servicio como Profesional de Apoyo en dicho organismo.

Que en fecha 13 de enero de 2009, el ciudadano C.J.B.S., antes identificado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, alegando que prestaba sus servicios para la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, desde el día 02 de octubre de 2006, hasta el 18 de diciembre de 2008 cuando fue “despedido” del cargo de Técnico I, en el cual devengaba un salario mensual de mil novecientos noventa y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 1.996, 80), pese a que estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decretado Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007..

Que en fecha 23 de marzo de 2009 y una vez sustanciado el expediente la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó P.A. Nº 00165/09, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.J.B.S., y en consecuencia ordenó su reenganche “ (…) a su sitio habitual de trabajo en la mismas condiciones que venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que ocurrió el despido, el día dieciocho (18) de diciembre de 2008 y hasta su definitiva reincorporación” (Cursiva de la parte recurrente).

Adujo que la P.A. impugnada viola el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que no puede obligarse al organismo hoy recurrente a ingresar en un cargo público al personal contratado, con cual incurrió en una evidente contravención de normas de orden público previstas para este tipo de trabajadores que la laboran en la Administración Pública.

Aunado a ello señaló, que el contrato no constituye una forma válida de ingresar a la Administración Pública, ya que a partir de 1999, se “constitucionalizó” el ingreso a la carrera administrativa mediante la figura del concurso público de oposición, siendo la contratación de este tipo de personal de carácter excepcional, es decir, sólo para aquellos casos en que se requiera personal para la realización de una tarea especifica por un tiempo determinado.

Alegó que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al señalar en la P.A. impugnada que la falta de la comparecencia del patrono al acto de contestación de la solicitud de reenganche tiene como consecuencia el reconocimiento por parte de éste acerca de la relación laboral y del despido.

Asimismo, al fundamentar su dicho en una norma jurídica errada como es el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió igualmente con esta afirmación en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Indicó que no existe en el ordenamiento jurídico laboral venezolano ni en la jurisprudencia patria, alguna norma que establezca que en un procedimiento llevado en sede administrativa (Inspectorías del Trabajo) se entienda la no comparecencia del patrono al acto de contestación de una solicitud de reenganche, como la aceptación de los alegatos por el trabajador, es decir, no está previsto una sanción administrativa para el patrono cuando no asiste a este acto fijado por una Inspectoría del Trabajo.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

II

EL ACTO IMPUGNADO

Riela del folio 26 al 29 del presente expediente, la P.A. 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, contenida en el expediente 027-09-01-00123 nomenclatura de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual es del tenor siguiente:

Vistos: Comienza el presente procedimiento mediante escrito de fecha trece (13) de enero del 2009, presentado por el ciudadano (a) B.S.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.704.600 (...) quien solicitó su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en virtud de haber sido despedido, el día (18) de diciembre del 2008, de su cargo de TECNICO I, que venía desempeñando desde el día dos (02) de octubre del 2006, en la empresa “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”, devengando un salario de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 1.996,80) mensuales, no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de esta misma fecha. (Folio 01).

Admitida dicha solicitud por auto de fecha dos (02) de enero del 2009, en el mismo se ordenó notificar al representante legal de la empresa accionada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a su notificación, a fin de que diese contestación a la solicitud incoada en su contra. (Folio 02).

Lograda la notificación, el acto de contestación tuvo lugar el día seis (06) de febrero del 2009, (...). Anunciado el acto previas las formalidades de Ley, no compareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Despacho les concede una hora de espera. Siendo las 10:30 a.m., nuevamente se anuncia el acto y la parte accionada no comparece igualmente, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Presente el trabajador accionante. En este estado la parte accionante interviene y expone: “Visto la no comparecencia de la representación de la parte accionada, a los fines de dar contestación al presente procedimiento, solicito muy respetuosamente se declare a esta confesa y ordene sin otro trámite mi reenganche y pago de los salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente, sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (...)

Vencido los lapsos procesales y llegado el momento para decidir, este Sentenciador Administrativo lo hace sobre la base de los siguientes razonamientos:

PRIMERO

Que la parte actora basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido de la empresa “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”, el día dieciocho (18) de diciembre del 2008, no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de esta misma fecha . (Folio 01).

SEGUNDO

Que en el acto de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la parte accionada, no compareció al acto de contestación, ni por si, ni por medio de apoderado alguno que la representase; quedando reconocida la relación laboral y el despido; de conformidad con lo señalado expresamente en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo donde señala: “Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” Reconocidos el vínculo laboral y el despido, queda únicamente por verificar si goza de la inamovilidad alegada.

TERCERO

Que siendo de orden público la protección especial laboral contemplada en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de esta misma fecha, el cual señala en su artículo 2º: “una protección especial de inamovilidad, en donde se señalaba la prohibición de despedir a los trabajadores, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción”. De esta conclusión reconocida como quedó la relación laboral, la inamovilidad por ser un hecho público y notorio y dado por admitido el despido según lo antes expuesto, este Despacho considera necesario declarar con lugar la presente causa. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”, el inmediato reenganche del ciudadano B.S.C.J., (...) a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que ocurrió el despido, el día dieciocho (18) de diciembre de 2008, y hasta su definitiva reincorporación. ASI SE DECIDE. (...) ABOG. E.J.F.D. FARIAS INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Fdo. Ilegible).”

III

ALEGATOS DEL TERCERO (3º) INTERESADO

A los folios del 58 al 61 del presente expediente, corre inserto escrito consignado por el ciudadano C.J.B.S., plenamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de tercero (3º) interesado en el recurso; el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

(...) Las impugnaciones de la accionante en el recurso contencioso administrativo de nulidad, carecen de asidero jurídico de conformidad con las siguientes razones de hecho y de derecho: (...) No es cierto y lo rechazo que la recurrida haya quebrantado ninguna de las normas constitucionales y legales citadas precedentemente, pues el fundamento jurídico de la recurrida para ordenar mi reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, se fundamentó en (...) (1) que la recurrente no compareció a contestar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedando reconocida la relación laboral y el despido, de conformidad con lo pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2) en que me encontraba amparado de inamovilidad y estabilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre de Dos mil Siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha; (3) que siendo de orden público la protección laboral, contemplada en el mencionado Decreto, el cual señala en su artículo 2: “una protección especial de inamovilidad, en donde se señalaba la prohibición de despedir a los trabajadores, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción”.

Alega un presunto falso supuesto de hecho y de derecho, porque a su parecer se fundamenta erradamente en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que contraviene el artículo 146 de la Carta Magna,(...)

.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contenciosos Especial Inquilinario, señaló entre otras cosas, que de acuerdo a lo planteado en el artículo 146 de la Constitución, el contrato no puede constituir una vía de ingreso a la Administración, por lo que se hace imposible reenganchar un contratado ya que constituiría una violación a la Carta Magna, siendo el caso que por tratarse el presente caso de un trabajador contratado, no puede otorgársele la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedente su reenganche como lo ordeno la Inspectoría del Trabajo que conoció del asunto.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la representación judicial de la parte accionante que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentar su decisión en una norma jurídica errada como es el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que igualmente incurrió en el llamado falso supuesto al señalar en la P.A. impugnada que la falta de la comparecencia del patrono al acto de contestación de la solicitud de reenganche tiene como consecuencia el reconocimiento por parte de éste acerca de la relación laboral y del despido, que igualmente violentó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que no puede obligarse al organismo hoy recurrente a ingresar en un cargo público al personal contratado, con lo cual incurrió en una evidente contravención de normas de orden público previstas para este tipo de trabajadores que la laboran en la Administración Pública.

Para decidir, este Tribunal señala que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración.

Por su parte, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Al respecto, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Así, el precitado artículo contempla el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública.

En el presente caso se evidencia que el Ente recurrido apoyó su decisión en el hecho de que la representación del hoy recurrente no compareció al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando la misma en la norma establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala lo siguiente:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

Es sencillo persuadir que la Inspectoría basó su decisión erróneamente en una norma no aplicable e idónea para el presente caso, toda vez que si bien es cierto la misma se refiere a trabajadores que gocen de fuero sindical, supuesto que no corresponde al caso de marras, por haber sido el tercero interesado un trabajador bajo la figura de “contratado”, mucho menos podría pretender la Inspectoría determinar que por cuanto el patrono no asistió al acto de contestación, el mismo aceptó el despido alegado y en los mismos términos expuestos por el trabajador, relajando así la regla contemplada en el referido artículo 453 eiusdem y siguientes, por cuanto tal y como se indicó dicho procedimiento corresponde a la solicitud de reenganche y paga de salarios caídos que pudiese formular un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical y no bajo la figura de contratado como lo es en el presente caso.

Asimismo resulta menester traer a colación y así también fue considerado por la representación del Ministerio Público en su oportunidad, el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

(Subrayado del Tribunal).

Siendo de orden público la protección especial laboral contemplada en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de esta misma fecha, el trabajador gozaba de inamovilidad por cuanto el referido Decreto en su artículo 2º: señala que: “una protección especial de inamovilidad, en donde se señalaba la prohibición de despedir a los trabajadores, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción”. Siendo el caso y como es considerado por este Juzgador el trabajador se encontraba bajo la condición de “contratado por tiempo determinado”, razón suficiente para no encontrarse facultado para haber interpuesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en cuestión, por cuanto había llegado su fin la relación laboral que contrajo con la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud del vencimiento del contrato de trabajo celebrado con una vigencia al 18 de diciembre de 2009, incurriendo claramente así en un falso supuesto de hecho y de derecho la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la P.A. Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden debe este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de la P.A. Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos ejercido por la abogada L.B.G.F., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la P.A. Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 10/05/2012, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1193

JVT/LB/LCT

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