Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.A.M.B., H.A.C.C., R.E.A.P., M.A.E.A., G.A.d.J.L., G.R.R., L.B.G.F., J.G.P.B., N.R.P.C., Maryoxy J.J.G., Y.M.E., K.d.C.M.B., A.S.d.J.G., D.M.M.Z., D.R.G.D., Leyduin E.M.C., Erika Ana Fernández Lozada, F.A.D.F., G.E.R.B., Dasmary Buitrago Pabón, B.C.G.B., V.A.M.R., M.C.W.L., Cheryl Carolina Vizc.C., H.A.V.C. y L.E.J.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.133, 111.502, 71.045, 63.524, 84.818, 90.782, 104.459, 115.494, 84.389, 90.833, 90.718, 97.990, 117.069, 111.599, 117.214, 142.392, 124.641, 141.198, 123.147, 102.407, 150.518, 112.914, 123.462, 91.501, 82.715 y 138.466, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Suspensión de Efectos.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en este Tribunal Superior, el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada Erika Ana Fernández Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.641, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la P.A. Nº 00076-2009, de fecha 29 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, se acordó solicitar a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, siendo consignados los mismos en fecha 22 de abril de 2010.

En fecha 28 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional, declaró su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido, admitiendo el mismo, ordenando las citaciones y notificaciones de ley.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, se dejó sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la tramitación del recurso, por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dejándose establecido que vencido el lapso concedido en el auto de admisión, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que hace referencia el artículo 82 eiusdem; siendo fijada dicha audiencia por auto de fecha 15 de febrero de 2012 para el décimo noveno día de despacho siguiente.

En fecha 22 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la parte recurrente, así como, del representante del Ministerio Público; en esa oportunidad la recurrente promovió las respectivas pruebas, las cuales fueron proveídas en fecha 11 de abril de 2012.

En fecha 09 de abril de 2012, se agregó el oficio Nº 0097, proveniente de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio del cual remite escrito de informes sobre el recurso interpuesto, en el que ratifica los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda.

En fecha 25 de abril de 2012, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa; difiriéndose tal pronunciamiento por el mismo lapso, en fecha 19 de junio de 2012.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la recurrente en su escrito libelar que en fecha 16 de enero de 2002, la ciudadana O.J.S.G., ingresó al Poder Judicial desempeñando el cargo de Alguacil, adscrita al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; que mediante Resolución s/n de fecha 29 de septiembre de 2005, fue removida del referido cargo; que en fecha 06 de octubre de 2005, la mencionada funcionaria solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 26 de octubre de 2005, interpuso recurso de reconsideración contra la decisión de remoción, resuelto sin lugar por el Juez Temporal del Juzgado antes señalado, el día 16 de noviembre de 2005 y que una vez sustanciado el procedimiento respectivo, en fecha 29 de julio de 2009, la referida Inspectoría, emitió la P.A. Nº 00076-2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Aduce que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, dado que la autoridad administrativa al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, invadió la competencia expresamente atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 136, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición), resulta clara la exclusión del ámbito de aplicación de la referida Ley, “a los funcionarios públicos en todo lo relacionado -entre otras cosas- al ingreso y retiro, pues para ello disponen de su propia regulación estatutaria”; que igualmente, están excluidos de la aplicación de la Ley laboral los funcionarios al servicio del Poder Judicial, dado que éstos tienen su propia regulación, tal como lo es el Estatuto del Personal del Poder Judicial y en cuyas disposiciones se establece todo lo relativo al egreso del personal. (Resaltado del escrito).

Que las Inspectorías del Trabajo no tienen atribuida la facultad expresa para conocer acerca de los reclamos que surgen en la relación funcionarial; que es evidente que la parte beneficiada por la p.a. impugnada, ostentaba la condición de funcionaria pública al servicio del Poder Judicial, desempeñando el cargo de Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual fue removida de acuerdo a las potestades discrecionales otorgadas al Juez.

Que la administración recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al tomar como cierto que la ciudadana O.J.S.G., “alegó una causal de inamovilidad como lo es el hecho de que para el momento de producirse su despido se encontraba investida de la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional”, siendo que ésta no señaló en su solicitud que estaba amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, sino que la basó en el Decreto dictado por el Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con ocasión a la discusión de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, resultando evidente que el Inspector del Trabajo falseó los hechos.

También alega el vicio de falso supuesto de derecho, al apreciar erróneamente la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005, por cuanto dicho instrumento en su artículo 4 exceptúa de su ámbito de aplicación a los trabajadores que ejerzan “cargos de confianza” y, siendo el cargo de Alguacil considerado de esa naturaleza de acuerdo a las normas funcionariales que rigen la materia, se entiende que no tienen estabilidad; que el régimen que se aplica para el nombramiento de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987; de allí que mal podría pretender la hoy beneficiada por la providencia recurrida, su permanencia en un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que desempeñaba funciones de confianza.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00076-2009 de fecha 29 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente la Abogada D.M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, promovió copia certificada de los siguientes instrumentos probatorios:

Documentales relacionadas con la postulación de la ciudadana O.S. para el cargo de Alguacil, adscrita al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 427 al 431); movimiento de personal F.P.0.20 1422 con fecha de vigencia 16 de enero de 2002 (folio 432); movimiento de personal F.P.0.20 4970, con fecha de vigencia 28 de octubre de 2005, relativo al egreso de la ciudadana identificada a los autos (folio 435); acto administrativo de remoción contenido en el Decreto S/N de fecha 29 de septiembre de 2005 (folios 437 al 441) y Resolución de fecha 16 de noviembre de 2005, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido (folios 442 al 446); instrumentales que se valoran como documentos administrativos emanados de funcionario público competente, de las cuales se evidencian las actuaciones relacionadas con el ingreso, remoción y recurso administrativo ejercido por la parte interesada del acto administrativo cuya nulidad aquí se examina.

Asimismo, promueve documentales que constan en los antecedentes administrativos del caso, que rielan en copias fotostaticas certificadas a los folios 126 al 346 del presente expediente; a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

Por lo que se refiere a la promoción de la copia certificada del Decreto Nº 3.546 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.145, de fecha 30 de marzo de 2005, (folios 448 al 452), este Tribunal Superior desecha la misma, con fundamento en el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho).

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió en este Juzgado Superior oficio Nº 06-F13-00108-2012, suscrito por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual emite opinión sobre el presente asunto, señalando que tal como lo expuso la parte recurrente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, calificó erróneamente los hechos al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada, siendo que las Inspectorías del Trabajo sólo están habilitadas para calificar despidos de trabajadores u obreros investidos de inamovilidad laboral, más no remociones o retiros de personas con el estatus de funcionarios públicos, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándose así la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en virtud de haber usurpado funciones exclusivas y excluyentes del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, resultando nula de nulidad absoluta la P.A. Nº 00076-2009, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declararse con lugar el recurso de nulidad intentado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. Nº 00076-2009, dictada en fecha 29 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; alega que la ciudadana O.J.S.G. (parte beneficiada de la p.a. impugnada), ostentaba la condición de funcionaria pública, al servicio del Poder Judicial; que en fecha 29 de julio de 2009, la Administración recurrida, dictó el acto impugnado, en el que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, ordenando la reincorporación de la mencionada ciudadana; aduce que la autoridad administrativa incurre en el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que los funcionarios judiciales, están excluidos de la aplicación de la Ley laboral, al estar regulados por el Estatuto del Personal del Poder Judicial; asimismo, arguye los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que la recurrida tomó como cierto que la hoy tercera interesada, se encontraba amparada por la inamovilidad establecida por el Ejecutivo Nacional, lo cual no fue planteado en el caso, y que erró en la aplicación e interpretación de la normativa legal vigente en relación a los trabajadores que se encuentran amparados por el Decreto Presidencial.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada y en tal sentido constata, que la demandante denuncia la presunta incompetencia manifiesta por usurpación de funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; así las cosas, resulta necesario señalar lo que sigue:

La competencia, ha sido definida, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, así, cuando un órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.

Ahora bien, con relación al vicio de incompetencia, la jurisprudencia patria ha establecido la existencia de las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones, produciéndose la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Véase en ese sentido sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.C.R.V.).

En este orden de ideas, resulta pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable ratione temporis- el cual establece lo siguiente:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)

.

Ello así, debe destacarse que los funcionarios adscritos al Poder Judicial, se encuentran regidos por el Estatuto del Personal Judicial, -publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) Nº 34.434 de fecha 29 de marzo de 1990-, sin embargo, dicho instrumento normativo no establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir en sede judicial las controversias que se susciten, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem, deberán observarse desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, -publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002-, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza; en este sentido, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley del Estatuto, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, pasa entonces este Órgano Jurisdiccional a examinar previamente la condición o no de funcionaria pública de la ciudadana O.J.S.G., y al respecto observa que consta a los autos copias fotostaticas certificadas de las siguientes actuaciones: al folio 427, postulación para el cargo de Alguacil, suscrita en fecha 05 de noviembre de 2001 por el Abogado L.B., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; al folio 432, movimiento de personal (empleados), con vigencia desde el 16 de enero de 2002, referido al ingreso; al folio 435, movimiento de personal FP-020 Nº 4970, con vigencia desde el día 28 de octubre de 2005, relacionado con el egreso de la referida ciudadana; también, se evidencia a los folios 437 al 441, Decreto sin número, emanado del Juzgado antes identificado, por medio del cual decreta su remoción del cargo de Alguacil que desempeñaba en ese Órgano Jurisdiccional y a los folios 442 al 446, Resolución de fecha 16 de noviembre de 2005, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido. Igualmente, evidencia esta Juzgadora que la aquí recurrente, en la oportunidad de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, respondió que no reconocía la inamovilidad alegada por tratarse de una funcionaria del Poder Judicial (folio 137), asimismo, consignó escrito en el que adujo la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por la razón antes señalada, considerando competente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 143 al 156). Instrumentos de los cuales resulta evidente la condición de funcionaria pública de la solicitante de reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia, la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, aspecto que omitió la mencionada autoridad administrativa.

En atención a lo antes señalado, siendo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no era competente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, la cual declaró con lugar mediante P.A. Nº 00076-2009, de fecha 29 de julio de 2009 (folios 319 al 330), resulta evidente que el mencionado acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta (usurpación de funciones) contemplado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, el conocimiento del asunto planteado correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tratarse de una controversia de naturaleza estrictamente funcionarial, donde debe prevalecer el criterio atributivo de competencia establecido en la legislación especial por la materia debatida, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la nulidad de la p.a. recurrida. Así se decide.

En corolario de lo anterior, al verificarse el vicio de incompetencia, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los demás vicios denunciados por el actor. Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de nulidad incoado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la P.A. Nº 00076-2009, de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia, se declara nula la p.a., antes identificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____. Conste.

Scria.FDO.

MRP/gm.-

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