Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGION CAPITAL

En fecha 30 de marzo de 2005 las abogadas Yudmila F.B. y A.G.M.H., Inpreabogados Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la p.a. Nº 862-04 dictada el 30 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.E.L.C. contra la mencionada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 06 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo. Igualmente se designó ponente a la Jueza T.O.Z. a los fines de que decidiera acerca del amparo cautelar solicitado.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006, la abogada Yudmila del Valle F.B. apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a la mencionada Corte se abocara al conocimiento de la presente causa. En fecha 13 de julio de 2006 la precitada abogada ratificó la mencionada solicitud.

En fecha 30 de enero de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, en tal virtud, declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de lo Región Capital, y ordenó remitir el expediente en mencionado Tribunal en funciones de distribuidor.

En fecha 26 de febrero de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad.

En fecha 28 de febrero de 2007 este Tribunal asumió la competencia y ordenó la continuación de la causa en el estado que se encontraba, previa notificación de las partes.

En fecha 8 de marzo de 2007 este Tribunal dictó auto instando a la parte recurrente a suministrar la dirección de la ciudadana A.E.L.C. (Beneficiaria de la P.A. recurrida), habida cuenta que del examen de las actas procesales no era posible derivar la dirección.

El 26 de marzo de 2007 la abogada C.F.G. actuando como apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura señaló a este Tribunal el domicilio de la beneficiaria de la P.A. recurrida.

En fecha 07 de diciembre de 2007 la abogada C.F.G. actuando como apoderada judicial de la parte recurrente consignó constante de noventa y tres (93) folios útiles copia certificada del expediente administrativo. En fecha 12 de diciembre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2007 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto sin analizar la caducidad, al tiempo que declaró procedente el amparo cautelar solicitado, en tal virtud suspendió los efectos de la p.a. impugnada y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 17 de diciembre de 2007 se ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejercieran la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se libró boleta de notificación personal a la ciudadana A.E.L.C. en su condición de beneficiaria de la P.A. recurrida.

En fecha 28 de febrero de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El día 26 de marzo de 2008 se entregó el referido cartel a la abogada L.B.G.F. apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 31 de marzo de 2008 la aludida abogada consignó ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 28 de marzo de 2008 donde apareció publicado el referido cartel.

El día 16 de abril de 2008 se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, abogado G.J.C.L. se abocó al conocimiento de la presente causa y advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que las partes pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. En esta misma fecha este Tribunal abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de abril de 2008 la abogada L.B.G.F. apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de mayo de 2008 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 1° de julio de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes de manera oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

En fecha 16 de julio de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada Z.Y.D.M. apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual consignó conclusiones escritas de sus dichos. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Abdebys C.A. y D.C. en representación del Ministerio Público los cuales consignaron opinión fiscal.

El día 17 de julio de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 19 de septiembre de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que, “(e)n fecha 15 de octubre de 2002, la ciudadana CARIBAY GAUNA, Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, removió del cargo de Secretaria a la ciudadana A.L., titular de la cédula de identidad N° 12.484.628.”

Que, “(e)n fecha 21 de octubre de 2002, la prenombrada ciudadana compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, bajo el argumento de que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que, “(u)na vez sustanciado el procedimiento de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 30 de junio de 2004, dicta p.a. en la que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.”

Que, “(e)n fecha 23 de septiembre de 2004, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es notificada de dicho acto administrativo.”

Que, “…la decisión de la autoridad del trabajo en el supuesto de autos agota la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; no se han ejercido contra este acto administrativo otros recursos o acciones y, finalmente, en este caso resulta evidente la cualidad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para interponer este recurso, considerando que es el órgano encargado de ejecutar el acto cuya nulidad se recurre, en virtud de lo previsto en el artículo 1 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Que, siendo ello así, corresponde a su representada, “…todo lo relativo al movimiento de personal del Poder Judicial, entre las que destaca el reclutamiento, selección, clasificación y remuneración, así como lo relativo a las situaciones administrativas de dicho personal.”

Que el acto administrativo impugnado, “…está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.”

Que, “(e)n este sentido cabe precisar que la jurisprudencia patria ha distinguido dos situaciones en las que puede producirse el vicio en análisis, a saber: por usurpación de autoridad y por usurpación de funciones.”

Que, “(a) los fines del presente recurso, sólo se hará referencia a la usurpación de funciones, la cual tiene lugar cuando un órgano de una de las ramas del poder público ejerce una función que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, corresponde a otro órgano, invadiendo así las competencias de éste”.

Que, “…el vicio en referencia, es de orden constitucional y legal, pues cada rama del Poder Público tiene sus funciones y atribuciones delimitadas en la Constitución y en las leyes. De allí que, ninguna entidad administrativa debe salirse del ordenamiento constitucional y legal que señala su competencia.”

Que de lo antes expuesto se reitera la afirmación inicial según la cual, “la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, es una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse en los términos en que lo hizo, toda vez que al entrar a conocer sobre la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de la ciudadana A.L., y declarar con lugar tal solicitud, imponiendo, en consecuencia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la obligación de reincorporar a la referida ciudadana al cargo que ostentaba, está asumiendo funciones que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, están atribuidas a otro órgano administrativo.”

Que, “(e)n este sentido cabe explicar que, tratándose de un acto administrativo, como en efecto lo es la medida de remoción impuesta a la ciudadana A.L., por la Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ésta, sí consideró lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, tenía en vía administrativa para impugnar dicho acto, los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “(e)n el caso que nos ocupa, la terminación de la relación de empleo público de la ciudadana A.L., con el Poder Judicial, fue producto de un acto administrativo de remoción dictado por la máxima autoridad del Despacho, esta es, la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que sólo era posible interponer contra dicha decisión el recurso administrativo de reconsideración, el cual, con fundamento en el expuesto, es no sólo el medio idóneo para impugnar dicho acto, sino que además está destinado a agotar la vía administrativa.”

Que, “(e)sta situación fue conocida por el ciudadano Inspector del Trabajo, pues consta en el expediente administrativo, concretamente en el escrito de contestación presentado por la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los señalamientos a los que se ha hecho referencia con relación a los recursos que la ciudadana A.L., podía ejercer con el acto que la afecta.”

Que, “(n)o obstante, la autoridad administrativa del trabajo conoce de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.L., declarándola, posteriormente, con lugar, actuando así fuera de su competencia, al invadir la que sólo tiene atribuida por ley, el órgano emisor y autor del acto administrativo de remoción, pretendiendo con su actuación anular dicho acto, toda vez que ordena la restitución de la funcionaria al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir, pretensiones estas que, se insiste, sólo pueden ser obtenidas a través de un pronunciamiento sobre la nulidad del acto emitido por el órgano competente, bien en vía administrativa o en la jurisdiccional.”

Que al respecto cabe explicar que, “…la Inspectora del Trabajo al pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin existir norma alguna que la facultara para ello, usurpó las funciones propias del órgano emisor del acto, única autoridad administrativa competente, en este caso, para conocer, a través del recurso de reconsideración, de las decisiones o actos administrativos dictados por él mismo, pretendiendo con su actuación, se reitera, eliminar del mundo jurídico un acto administrativo, que en principio, se encuentra amparado por la presunción de legitimidad que le es característica, toda vez que fue emitido por un órgano competente, cumpliéndose con todos los requisitos del ordenamiento jurídico…”.

Que por tanto, “si la ciudadana A.L., estimaba que el acto de remoción que la separó del cargo de Secretaria que ostentaba en el Poder Judicial, lesionaba sus derechos o intereses personales, legítimos y directos, podía ejercer el respectivo recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa que lo dictó, y, una vez agotada la vía administrativa, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad de dicho acto, por ser esta el órgano judicial competente para ejercer el control de la legalidad de fondo o forma de los actos emitidos por la Administración Pública, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución…”.

Que, “(c)omo se aprecia, en este caso, son los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, los únicos competentes para pronunciarse sobre la legalidad del acto en comento. Por tanto, mal podría la Inspectoría del Trabajo pronunciarse como lo hizo, sin violar las reglas de competencia que atribuyen, en este supuesto, a otro órgano del Poder Público el control de los actos de remoción dictados por la autoridad administrativa, esto es, la Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando dentro de sus facultades con relación al personal a su cargo.”

Que, “(s)iendo ello así, la p.a. cuya impugnación se solicita, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dado que éste se abrogó competencias para conocer de un acto administrativo de remoción, que en vía administrativa le estaban atribuidas al órgano que lo dictó y, en la judicial, a la jurisdicción contencioso administrativa, creando así una situación que atenta contra los principios de orden público y seguridad jurídica, pues paralelamente al acto de remoción, existe otro acto administrativo opuesto a éste, dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, se insiste, en el que se ordena el reenganche de la funcionaria al cargo que ostentaba en el Poder Judicial, así como el pago de los sueldos dejados de percibir por la misma.”

Que en el supuesto negado de que se desestime el vicio de incompetencia denuncian que la P.A. recurrida se encuentra viciada de falso supuesto “tanto de derecho como de hecho”.

Así tenemos en primer término, en lo que respecta al falso supuesto de derecho, que de haber atendido la Inspectoría del Trabajo a las reglas de atribución de competencias, ampliamente comentadas supra, se habría declarado incompetente para conocer del procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana A.L. y, en modo alguno, hubiese emitido pronunciamiento sobre el fondo de dicho procedimiento, ordenado, -como lo hizo en la p.a. que dictara con ocasión al mismo-, el reenganche y pago de salarios caídos.

Que las normas invocadas por la Inspectoría del Trabajo no le atribuyen la competencia que se abroga para conocer y resolver sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria del Poder Judicial.

Que, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo invocado en la P.A., “establece un principio general de interpretación y aplicación de la norma laboral, además, consagra el principio conocido como in dubio pro operario, destinado a resolver la duda interpretativa de la norma laboral. En aplicación del mismo se deberá acoger el criterio que resulte más favorable al trabajador. Con respecto al artículo 60, se establece el orden jerárquico aplicable en caso de conflictos o colisión entre dos o más normas laborales.”

Que, “(c)abe observar que la aplicación a los funcionarios públicos de estas normas de carácter laboral, sólo podría corresponder por vía analógica, pero en modo alguno pueden ser invocadas a los fines de legitimar la actuación de la Inspectoría del Trabajo para conocer y resolver sobre la procedencia o no de un acto administrativo como lo es la remoción.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no había duda interpretativa entre dos o más normas, ni se produjo conflicto o colisión entre dos o más normas de carácter laboral, pues el punto a resolver era la competencia de las Inspectorías del Trabajo para conocer sobre las situaciones administrativas de los funcionarios del Poder Judicial, concretamente, la remoción de una funcionaria judicial.

Que, “(e)n segundo lugar, cabe destacar otra circunstancia configurativa del vicio de falso supuesto de derecho en el presente caso y es que, la Inspectoría del Trabajo, en el texto del acto recurrido cita una serie de disposiciones tales como tratados internacionales y normas constitucionales, relativas a la protección a la maternidad, en las que se establecen la prohibición al despido durante el embarazo y el puerperio, no obstante que el acto administrativo de remoción y que separa a la ciudadana A.L. del cargo de Secretaria en el Poder Judicial, se produce luego de haber agotado el tiempo establecido para el descanso correspondiente al pre y post-natal.”

Que, “(e)n efecto, en el acto recurrido se cita el contenido de la Declaración Universal de derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), normas que contemplan protecciones para la mujer durante y después del embarazo. Asimismo establecen que la duración del descanso pre y pos-natal estará regulado por la legislación nacional.”

Que, nuestra legislación (artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo) guarda p.a. con las normas internacionales citadas, sin embargo estas disposiciones en las cuales se sustenta la decisión de la Inspectoría del Trabajo, en modo alguno tienen aplicación al caso de A.L., pues, las normas internacionales citadas supra, así como nuestra legislación laboral contemplan la incuestionable protección de la mujer en estado de gravidez, tanto después de producirse el alumbramiento como en el puerperio. Este tiempo se encuentra claramente delimitado por nuestro legislador laboral, sin embargo, tal y como se desprende de los recaudos que conforman el expediente administrativo, el embarazo de la ciudadana A.L., finalizó el 26 de marzo de 2002 y el acto de remoción que la separa de manera definitiva del cargo de Secretaria se produce el 15 de octubre de 2002, esto es, una vez transcurrido suficientemente el tiempo estimado por el constituyente y el legislador laboral, para el descanso luego del alumbramiento.

Que, como se observa del acto recurrido la Inspectoría del Trabajo erró al invocar normas que en modo alguno son aplicables al caso, pues “…la entonces funcionaria judicial, gozó de las protecciones contempladas en las citadas normas, toda vez que el acto de remoción que la separa del cargo se produce en una fecha para la cual ya se habían consumado ampliamente los descansos correspondientes al pre y post-natal, por lo que en modo alguno se produjo la violación al derecho a la maternidad.”

Que, “(o)tras de las situaciones que determinan un error en la apreciación tanto de los hechos como en el derecho por parte de la Inspectoría del Trabajo, es el no haber considerado que la ciudadana A.L., ocupaba el cargo de Secretaria en el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como tal sometida al régimen de los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, en virtud de lo cual, podía el Juez proceder a removerla de su cargo, de conformidad con la potestad que le confiere La Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Que, “(a)l efecto, en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, la autoridad administrativa del trabajo señaló que ‘…Si bien es cierto que se trata de una trabajadora al servicio del Poder Judicial que se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial, no menos cierto es que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384 protege a la mujer embarazada o en estado de gravidez, siendo ésta la única norma que establece dicha protección…’”.

Que, como se aprecia, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital consideró que a una funcionaria del Poder Judicial, concretamente a una Secretaria de Tribunales, le era aplicable el citado artículo, es decir, que la ciudadana A.L., gozaba de inamovilidad por el término de un año contado a partir de la fecha que ocurrió el nacimiento de su menor hijo.

Señalan que, “…ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en sostener que en los casos de los funcionarios que se rigen por normas especiales como son las aplicables a los servidores de la función pública, la protección que confiere el fuero maternal sólo implica gozar de inamovilidad, durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período post natal.”

Que, “…el fuero maternal tutelado en el artículo 76 de la Carta Magna, representa gozar de inamovilidad durante el tiempo de embarazo, y hasta la culminación del período post-natal.”

Que, “(a) mayor abundamiento, tenemos que el período post natal se entiende como el descanso que se concede a la trabajadora en estado de gravidez durante un lapso de doce (12) semanas después del parto, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo. En el presente caso se evidencia que el embarazo de la ciudadana A.L., finalizó el 26 de marzo de 2002 y el acto de remoción del cargo de Secretaria se produce el 15 de octubre de 2002, esto es, veinticuatro semanas y diecinueve días después del alumbramiento.”

Que, “(e)n virtud de lo anterior, la ciudadana A.L., ostentando la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, podía ser removida del cargo de Secretaria, como en efecto lo fue, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que, en modo alguno se encontraba amparada del fuero maternal establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que la P.A. impugnada viola el derecho a ser juzgado por el juez natural de su representada, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido argumentan que, “(l)a autoridad del trabajo no se encuentra, ni (sic) encontraba autorizada por la Constitución y la Ley para pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y derecho relativos a la remoción de una funcionaria del Poder Judicial, por ser ésta una decisión de carácter administrativo, que sólo puede ser examinada por la propia autoridad que la emitió y por los órganos jurisdiccionales…”.

Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 30 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana A.L., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

II

DEL INFORME DEL ORGANISMO RECURRENTE

En la oportunidad de informes prevista en el artículo 19-8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ratificaron los argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad. Concluyen que la P.A. recurrida está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, invadiendo la esfera del Juez Natural.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Abdebys C. A.d.B., Fiscal Provisorio Décimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributaria, consignó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos: “que es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado para este tipo de casos, que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y no a las Inspectorías del Trabajo, el conocimiento de un acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual se remueve a un funcionario”.

Que, “en efecto, la ciudadana A.L. debía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y no ante la Inspectoría del Trabajo, para ejercer el control de legalidad del acto administrativo de remoción del que fue objeto, toda vez que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, determina la competencia de tal jurisdicción para ‘anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho’, como se trataba en el presente, pues el acto de remoción del cual fue objeto, evidentemente, es un acto administrativo de efectos particulares”.

Que por ello es evidente que la p.a. está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el contenido del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la misma fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, siendo que se trata de un acto administrativo cuyo análisis de la legalidad correspondía de forma excluyente, al propio Órgano que la dictó por vía del recurso de reconsideración en sede administrativa y a la jurisdicción contencioso administrativa, en sede jurisdiccional.

Que por todo lo antes expuesto el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con lugar.

IV

MOTIVACIÓN

Denuncian las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que la P.A. recurrida está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Argumentan al efecto, que en este caso, son los Tribunales de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los únicos competentes para pronunciarse sobre la legalidad de la P.A. recurrida, por tanto, mal podía la Inspectoría del Trabajo pronunciarse como lo hizo, sin violar las reglas de competencia que atribuyen, en este supuesto, a otro órgano del Poder Público el control de los actos de remoción dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuando dentro de sus facultades con relación al personal a su cargo, actos estos cuyo control le está atribuido a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que ello implica que a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se le violó el principio del Juez Natural, creando así una situación que atenta como los principios de orden público y seguridad jurídica, pues paralelamente al acto de remoción existe otro acto administrativo opuesto a éste, dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en el que se ordena el reenganche de la funcionaria al cargo que ostentaba en el Poder Judicial, así como el pago de los salarios dejados de percibir por la misma. Por su parte la representante del Ministerio Público opina que las Inspectorías del Trabajo no son competentes para conocer y decidir acerca de los conflictos suscitados con ocasión de la relación de empleo público que mantiene la Administración con sus servidores, pues la impugnación de estos es ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia contencioso funcionarial y no ante las Inspectorías del Trabajo. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que en el presente caso la ciudadana beneficiada por la P.A. impugnada era una funcionaria que ostentaba el cargo de Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), tal como se desprende de la P.A. recurrida y de los documentos cursantes a los autos, especialmente del folio 2 del expediente administrativo, donde la peticionante señala el cargo del que fue removida; en este sentido siendo la ciudadana beneficiada por la P.A. recurrida una funcionaria pública, argumento esté por lo demás no controvertido en el proceso, ninguna duda existe de que los Órganos competentes para resolver la procedencia o no de su remoción eran los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo establece el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Por lo tanto el examen correspondiente era el de la legalidad del acto de remoción, de allí que, tal como es aducido por las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la P.A. recurrida está viciada de incompetencia manifiesta, en razón de que la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador carecía de jurisdicción frente al poder judicial, para conocer sobre la remoción de la ciudadana A.E.L.C., vicio éste que además de resultar insanable, refleja en el caso concreto, una infracción de la garantía del Juez Natural, ello en razón de que se trataba de un acto cuyo control era de legalidad correspondiente a un Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a un Órgano Administrativo como ocurrió en el presente caso, por tal razón el Tribunal declara nula la P.A. recurrida haciéndose innecesario el análisis de los demás vicios que subsidiariamente a la incompetencia alegara la parte recurrente, en razón de lo antes expuesto, y así se decide.

Declarado procedente como ha sido el vicio de manifiesta incompetencia previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal se impone declarar la nulidad de la P.A. N° 862-04 dictada en fecha 30 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto las abogadas Yudmila F.B. y A.G.M.H., actuando como apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contra la P.A. N° 862-04 dictada en fecha 30 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador

SEGUNDO

Declara la NULIDAD de la P.A. N° 862 dictada en fecha 30 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.L., contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a la Procuradora General de la República, y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

A.E.P.D.

En ésta misma fecha 23 de octubre de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 07-1863

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