Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2012-000077

PARTE DEMANDANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.P.B., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, en su carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 66-2012-0136, DE FECHA 16/10/2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 66-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

Visto el escrito que contiene demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar para la suspensión de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, incoada por el ciudadano J.G.P.B., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, en su carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 66-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2012-01-00138; la cual fuera recibida en este tribunal en fecha 19/12/2.012; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, a.C., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa No. 66-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2012-01-00138. Así se establece.

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no es contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres; aunque no deja de observar que la demandante no acompañó al escrito libelar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, exigidos en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituida por la certificación de cumplimiento del acto administrativo impugnado, emitida por la autoridad administrativa que lo emitió. No obstante lo anterior, no puede este Tribunal pasar por alto que en el caso subexamine, la demanda de nulidad del referido acto administrativo fue ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la presunta violación de derechos constitucionales por parte del acto recurrido, ergo, en caso de verificarse tal violación, debe este Tribunal garantizar que pueda restituirse la situación jurídica infringida con un oportuno pronunciamiento; para cuyo trámite debe procederse en primer término a admitir la demanda, habida cuenta que el amparo ejercido, por su carácter cautelar, debe seguir la misma suerte del asunto principal el cual se admite prima facie, a los fines de tramitar dicho procedimiento para la protección de los derechos y garantías constitucionales.

En el orden indicado se observa que, en sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000, en consulta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, declaró lo siguiente:

“La Constitución vigente, no ha hecho sino afianzar estos razonamientos, pues consagra en su articulo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (subrayado de la Sala).

Dicho precepto, establece la Sala que debe interpretarse en forma armónica con el artículo 257 de la misma Constitución, que establece el carácter instrumental del proceso como medio para alcanzar la realización de la justicia que constituye el fin de interés superior que tal proceso debe tutelar, estableciendo expresamente el principio antiformalista que debe orientar tanto la labor del legislador como de los operadores de justicia, al sustanciar y decidir las pretensiones de las partes. La norma en cuestión es del siguiente tenor:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De lo anteriormente expuesto se colige que los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, a los fines de garantizar la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional, en tanto principio técnico del proceso, ergo a facilitar su ejercicio mediante la minimización de las exigencias de formalismos irracionales e innecesarios. Por otra parte, el artículo 27 ejusdem, establece el derecho que tiene toda persona en ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, mediante un procedimiento breve y gratuito, no sujeto a formalidad, que autoriza al operador de justicia a restablecer la situación jurídica infringida, mientras que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la interposición de la demanda de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar; de allí que este Tribunal ADMITE la presente demanda de nulidad, como garantía del derecho de acción y de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y para poder garantizar la protección de los derechos constitucionales, previa verificación de si ha operado o no la violación de los mismos denunciada; ello sin perjuicio de la potestad que asiste a esta juzgadora de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en cualquier estado y grado del proceso, habida cuenta que en la presente causa, no se acreditó el cumplimiento de la orden de reenganche prevista en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante la certificación de haber dado cumplimiento efectivo al acto administrativo emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo.

La presente decisión se apoya en el criterio exhibido en decisión de fecha 5 de noviembre de 2012, que este Tribunal comparte, publicada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró lo siguiente:

” … En consecuencia, en el presente caso, considera esta juzgadora ajustado a derecho el proceder de la juez a quo, de admitir el Recurso de Nulidad, con la sola excepción de que una vez admitido el mismo bajo los argumentos expuestos, debió entrar al análisis de la procedencia o no del Amparo cautelar, bajo los fundamentos expuestos por la parte recurrente, sobre las presuntas violaciones de rango constitucional, y seguir lo expuesto en la parte motiva del presente fallo; es decir, de ser procedente se suspenderán los efectos del acto recurrido, y de no ser ajustado el amparo (improcedente), procederá a la aplicación del artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores”.

Ahora bien, en el caso analizado por la referida alzada del Área Metropolitana de Caracas, se ratifica el criterio de admitir la demanda de nulidad, expresado por el Tribunal a quo, en el marco de una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con un amparo cautelar, empero se modifica la decisión de la primera instancia en el sentido de sujetar la aplicación del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la procedencia o no del amparo cautelar el cual debía decidirse de forma inmediata; por supuesto, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el Tribunal para su trámite. Así las cosas, en el presente caso este Tribunal advierte a la parte demandante que la presente demanda se admite priorizando el derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, no obstante, sin perder de vista la obligación de acatar el contenido del referido artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el caso de que no resulte procedente la medida solicitada; de allí que, como quiera que en el presente caso se interpusiera la demanda contencioso administrativa de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, este Tribunal, acogiendo el referido criterio de alzada del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE prima facie la presente demanda de nulidad de la la providencia administrativa No. 66-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo estado Trujillo; reiterando la orden contenida en el auto de fecha 19 de diciembre de 2012 que encabeza el Cuaderno de Medidas, identificado con el alfanumérico TH12-X-2012-000040, dirigida a la parte demandante de proveer la copia del libelo de la demanda y de la presente decisión, para su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, a los fines de que la misma sea agregada al referido Cuaderno de Medidas; requisitos éstos necesarios para emitir el pronunciamiento correspondiente. Una vez emitido el pronunciamiento relativo al amparo cautelar presentado, este Tribunal se pronunciará sobre las demás actuaciones que sirvan para dar curso al proceso. Se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal para la certificación de las copias ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. C..

La Jueza,

Abg. Thania Ocque

La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz

Hora de Emisión: 12:45 PM

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