Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

RECURRENTE: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Yudmila F.B., A.G.M. y otros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente.

RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.

EXPEDIENTE Nº 2008-407.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 22-03-2002 se interpuso la presente causa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se procedió a su sorteo y distribución correspondiente, sometiéndose a su conocimiento al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16-04-2002, se acordó dársele entrada a la causa e iniciar su sustanciación conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó poner a las partes a derecho.

En fecha 17-05-2002, se declaró procedente la Medida Cautelar de Amparo constitucional y se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 14-05-2003, el tribunal que venía conociendo se declaró incompetente y ordenó la remisión de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12-06-2003, la referida Corte se declaró competente y admitió el recurso interpuesto. Se practicaron las notificaciones de ley. No obstante, en fecha 27-07-2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto objeto a su conocimiento y remitió la causa a la Sala Político Administrativa.

En fecha 04-10-2006 la Sala Político Administrativa del m.T. de la República, se declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia y determinó que la causa en cuestión debía ser sustanciada y decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26-02-2007 el Juzgado antes mencionado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar las notificaciones de ley, a los fines de su reanudación y se libró el cartel de emplazamiento.

En fecha 08-08-2007, se abrió el lapso probatorio, y el 27-09-2007 se admitieron las probanzas promovidas, por no ser ilegales ni impertinentes. Posteriormente, en fecha 01-11-2007, el tribunal fijó oportunidad para la celebración del acto de informes oral, que tuvo lugar el 22-11-2007. Luego de ello, el Tribunal fijó la segunda relación de la causa.

Ahora bien, se deja constancia que el 18-04-2008, tuvo lugar la redistribución especial de causas de los Juzgados Superiores Primero y Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, entre los Tribunal Superiores Octavo, Noveno y Décimo de la misma Jurisdicción y Circunscricpicón judicial, en acatamiento a lo acordado en Acta 2008-002, de data 11-04-2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2007-0017, de fecha 09-05-2007, emanada por la Sala Plena del M.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 08-06-2007.

En fecha 18-04-2008, este Tribunal recibió la presente causa, y procedió el 05-05-2008 a darle su entrada y registro en los libros correspondientes, se le asignó nueva nomenclatura (anteriormente era la 3469) y se acordó su abocamiento de ley. Sin embargo, desde el 13-03-2009 hasta el 15-11-2009, ambas fechas inclusive, el tribunal estuvo en una situación acéfala dada la decisión tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dejar sin efecto a la otrora Jueza Superior. A partir del 16-11-2009, la Dra. M.g.S. tomó posesión del cargo como la nueva Jueza de este Despacho, y procedió el 09-12-2009 al abocamiento de la presente causa, ordenando practicar las notificaciones de ley. Una vez notificadas las partes, el Tribunal dictó autos de fechas 20-04-2010, y dejó constancia que a partir del 16-04-2010 había comenzado a computarse el lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia de mérito.

Ahora bien, cumplidos los trámites establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia de mérito, este Despacho pasa de seguidas a dar su veredicto en los términos siguientes:

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

Solicita la parte recurrente, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 19-00, de fecha 05-02-2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.822, quien previamente fuera destituido del cargo de Asistente de Tribunales adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ese sentido, arguye que el ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.822, era un funcionario público al servicio del Poder Judicial, a quien se le sancionó con destitución de cargo y tratándose entonces de un acto administrativo de naturaleza disciplinaria, mal pudo acudir a la Inspectoría del Trabajo recurrida a solicitar su reenganche, ya que para ello tenía el recurso de reconsideración establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y una vez agotada dicha instancia, acudir a la vía judicial ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales.

Ello así denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente que usurpó funciones que no le correspondían (actuando fuera del ámbito de su competencia) al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Agrega que como consecuencia de lo anterior, el Inspector del Trabajo recurrido incurrió en falso supuesto, pues debió declararse incompetente para conocer del asunto, y no acreditarse la competencia por aplicación de la protección que supone la inamovilidad del fuero sindical prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Esboza que el proceder de la autoridad administrativa supone un conflicto de orden legal, pues el principio rector de empleo en el sector público lo constituye la figura de la estabilidad, conforme a la cual los funcionarios no podrán ser destituidos o retirados de sus respectivos cargos sin que previamente se cumplan una serie de formalidades previstas en la ley o en su defecto en los estatuto que rigen la materia.

Manifiesta que el Inspector del Trabajo consideró que existía inamovilidad laboral, confundiendo así, la figura de inmovilidad con la de la estabilidad que es en todo caso es superior o de mayor protección permanente, siendo ésta la aplicable a los funcionarios públicos, cuyo efecto no es otro que la permanencia en el cargo hasta tanto se instruya un procedimiento en el que se demuestre la comisión de una falta que amerite su separación definitiva del cargo.

III

THEMA DECIDENDUM

En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a los elementos cursantes en autos en concordancia con los alegatos, argumentos y defensas explanados, esta Sentenciadora pudo colegir en términos generales que la litis viene circunscrita en el hecho que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente que usurpó funciones o actuó fuera del ámbito de su competencia e incurrió por virtud de ello en el vicio de falso supuesto, lo cual constituye un supuesto fáctico suficiente para declarar la nulidad absoluta de la P.A. objeto de impugnación.

Al ser ello así, y siendo la competencia materia de orden público por guardar estrecha relación con el principio de legalidad administrativa que deben regir en las actuaciones del Poder Público, este Tribunal considera necesario establecer las consideraciones siguientes:

La competencia designa la medida de la potestad de actuación de un funcionario público, por lo que éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley, de aquí que el vicio de incompetencia afecte a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiendo con su actuación el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, debiendo ser manifiesta para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, la cúspide de nuestra jurisdicción en sentencia Nº 02059 del 10-08-2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

“… (Omissis)… Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)”.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la recurrente denuncia el vicio de incompetencia ya que a su decir, la inspectoría del trabajo carece de la competencia para decidir los conflictos de funcionarios públicos derivados de una destitución.

Pues bien, cabe resaltar que las competencias que tienen las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Estas competencias son fundamentalmente la de servir como instancia administrativa de conciliación y arbitraje en conflictos de naturaleza privada, que se presenten con ocasión a una relación laboral pactada entre particulares, difiriendo por tanto en cuanto a su naturaleza, de la relación de empleo público que mantiene el Estado con sus servidores, ya que ésta última se encuentra regulada por normas especiales aplicables a las distintas categorías de funcionarios públicos, fundamentalmente de Derecho Público, que no pueden ser relajadas o modificadas, y que conllevan al establecimiento de una serie de garantías a favor del funcionario público, distintas de las reconocidas a los trabajadores, entre las que destaca la creación de tribunales especializados para el conocimiento de las controversias que se susciten en el marco de una relación de empleo público. Siendo estos organismos judiciales los que deben resolver las controversias derivadas de la relación de empleo público.

En corolario a lo que antecede y a los efectos de determinar si la autoridad administrativa actuó siendo incompetente, se hace necesario verificar la relación de empleo que mantenía el ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.822, con el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de establecer su cualidad y, como consecuencia, el órgano competente para conocer su reclamación.

En ese sentido, se observa a los folios 256 al 258 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del acto administrativo de sanción emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que efectivamente resuelve la destitución del ciudadano O.R.M., ya identificado, quien se desempeña como Asistente de Tribunales. Dicha destitución obedeció a que el referido ciudadano fue considerado incurso en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial.

Por tanto, cumpliendo el ciudadano O.R.M., funciones en el cargo de Asistente de Tribunales en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta evidente que la relación que lo unió al referido Juzgado fue una relación de empleo público, dado el carácter de sus servicios a la institución judicial, enmarcadas por normas especiales, que culminó con la emisión del acto administrativo de destitución.

Ahora bien, las normas especiales, esto es, el Estatuto del Personal Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalan las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de la relación funcionarial, estableciendo entre otras formas de retiro la destitución, estableciendo los Órganos Jurisdiccionales que deberán conocerán las reclamaciones derivadas de la aplicación de dicha sanción, como en el caso de autos, esto es, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aún cuando el funcionario esté amparado por algún tipo de fuero.

Al respecto, el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 3271 del 11 de Noviembre de 1983, aplicable ratio temporis, al caso de marras, señalaba:

La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del Artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 de la Constitución

Por tanto pareciera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la nulidad de los actos dictados con ocasión a la relación funcionarial existente entre un Tribunal y sus funcionarios, es la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de sus Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, a tenor del artículo 46 eiusdem. No obstante, a fin de llegar a tal conclusión, es menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza:

La ley establecerá el Estatuto de la función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

De la norma ut-supra se desprende la intención del constituyente, de unificar la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público, de las Administraciones Públicas, no solo nacional, sino también estadales y municipales, circunstancia ésta recogida, por la Ley del Estatuto de la Función Pública al establecer en su artículo primero que:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.

Sin embargo observamos como en el artículo 1 Parágrafo Único numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública si bien se le reconoce al personal que presta servicios al Poder Judicial el carácter de funcionarios públicos, por otra parte se les excluye del ámbito de aplicación de la Ley Funcionarial.

En relación a esta exclusión es conocida que la misma se debió a que estos funcionarios se rigen en todo lo relativo a sus relaciones funcionariales por las disposiciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por la normativa contenida en el Ley Orgánica del poder Judicial, mientras que por su parte los funcionarios administrativos y judiciales se rigen por el Estatuto del personal Judicial. Sin embargo en cuanto al procedimiento jurisdiccional que pueden intentar estos funcionarios en relación a sus reclamaciones de naturaleza funcionarial y en cuanto a lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer de estas querellas, resulta oportuno invocar la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de diciembre del 2000 caso Y.S.G., en la cual quedaron desarrollados los principios constitucionales previstos en la Constitución de 1999, en especial, lo referente al derecho del Juez natural, el principio de la doble instancia, decisión esta dictada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa la cual al igual que la Ley del Estatuto de la Función Pública contemplaba en su artículo 5 numeral 3 que quedaban exceptuados de su ámbito de aplicación los funcionarios al servicio del Poder Judicial. En este sentido la Sala reinterpretó la norma atributiva de competencia estableciendo que aún cuando se trate de funcionarios que dispongan de un estatuto propio, se trata en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa hoy Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, los llamados a conocer de asuntos en los que se encuentren involucrados el personal al servicio del Poder Judicial y, su alzada en caso de interponerse sobre el fallo definitivo, el correspondiente recurso de apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, siguiendo la línea de interpretación del Tribunal Supremo de Justicia podemos afirmar que con la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios del Poder Judicial les resulta igualmente aplicable el procedimiento previsto en la ley funcionarial y por tanto son los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, los competentes para dirimir las reclamaciones formuladas por estos funcionarios, hasta tanto se creen los tribunales especialmente para tales categorías de funcionarios, ello a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de dicha ley.

Para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación el criterio que dio origen a lo que se ha venido explanando en relación a los empleados públicos del Poder Judicial, y en ese sentido, destacar que la Sala Político-Administrativa ha reiterado el criterio que conforme la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para el conocimiento en primera instancia de tales recursos corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. A continuación se cita parcialmente la sentencia Nº 356 del 26 de febrero de 2002 (caso L.J.M.D.), dictada por la Sala Política Administrativa del m.T. de la República:

(…) No obstante lo expuesto observa esta Sala, que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto administrativo de efectos particulares). Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, por lo que debe advertir la Sala que en las Disposiciones Transitorias, se indica (…)

Así, de la lectura de las disposiciones antes transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales; por lo que adaptando el criterio jurisprudencial referido anteriormente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica el numeral 3, Parágrafo Único del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, declara competente para conocer del caso de autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley. Así se decide.

Debe precisar esta Sala que la anterior declaratoria no exceptúa al juez competente de aplicar, en la resolución del presente litigio las normas propias que rigen a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial

(SPA 00014-090103).

Congruente con lo expuesto, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde se dictó el acto impugnado. Así se decide…

En consecuencia hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como lo es el caso del Estatuto de Personal Judicial y en virtud de la exclusión que expresamente hace la Ley en referencia de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1) y hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales superiores con competencia en lo contenciosos administrativa, son los competentes para conocer en primera instancia de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica y su alzada en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación seran las Cortes en lo Contenciosos Administrativo.

En el caso de marras, este Tribunal Superior, considerando que el ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.822, desempeñó el cargo de Asistente de Tribunales en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo cargo fue destituido y que dio origen al acto administrativo impugnado, esta juzgadora declara la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales para conocer de las controversias suscitadas con ocasión a la relación de empleo público proveniente de funcionarios públicos adscritos al Poder Judicial. En consecuencia, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera del ámbito de su competencia al momento de dictar su decisión hoy impugnada, por lo que su decisión administrativa deviene en nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que, teniendo el ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.822, pleno conocimiento de que era un funcionario público, de considerar que el acto administrativo de destitución del cual fue objeto, lesionaba sus derechos al encontrarse amparado por fuero sindical, debió ejercer el recurso de reconsideración ante el Juez o Jueza de dicho juzgado, o interponer el recurso contencioso de anulación ante el Tribunal Contencioso Administrativo. No obstante, cabe resaltar que de la lectura dada al referido acto destitutorio no se evidencia que la superior jerarca le indicara al ciudadano en cuestión los recursos y lapsos que podría ejercer contra su decisión sancionatoria, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ante tal circunstancia, debe señalarse que es criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., que cuando la Administración omite lo previsto en el artículo 73 eiusdem, no puede operar la caducidad ya que el destinatario del acto desconoce los recursos que puede ejercer contra la actuación administrativa, así como los lapsos para ello, y por tanto, mal puede aplicarse los efectos jurídicos de la caducidad.

En el caso concreto, debe indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de tres (03) meses, para intentar la querella funcionarial contra la actuación que se considera lesionadora de intereses legítimos, directos y subjetivos, por lo que en el caso de marras, en aras de garantizar el derecho de acción que tiene el ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.822, contra el acto administrativo que le separó del cargo que desempeñaba dentro del Poder Judicial, este Tribunal acuerda de oficio conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encierran lo relativo al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y los amplios poderes del juez contencioso, REABRIR EL LAPSO DE TRES (03) MESES para que el tercero interesado ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.822, interponga de considerarlo pertinente, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, conforme a lo previsto en los artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sin necesidad de agotar la vía administrativa); lapso éste que comenzará a computarse a partir de la constancia en autos de haberse notificado al ciudadano en comento sobre la presente decisión. En el supuesto que el referido ciudadano interponga la querella funcionarial correspondiente, el Tribunal le exhorta a que acompañe junto al libelo copia del presente fallo a los fines que el juez de la causa al revisar la caducidad tome en cuenta lo aquí decidido a efectos del cómputo respectivo.

Por todo lo antes explanado este Tribunal deberá declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 19-002, de fecha 05-02-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenida en la P.A. Nº 19-002, de fecha 05-02-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

REABRIR EL LAPSO DE TRES (03) MESES para que el tercero interesado ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.822, interponga de considerarlo pertinente, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, conforme a lo previsto en los artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sin necesidad de agotar la vía administrativa); lapso éste que comenzará a computarse a partir de la constancia en autos de haberse notificado al ciudadano en comento sobre la presente decisión. En el supuesto que el referido ciudadano interponga la querella funcionarial correspondiente, el Tribunal le exhorta a que acompañe junto al libelo copia del presente fallo a los fines que el juez de la causa al revisar la caducidad tome en cuenta lo aquí decidido a efectos del cómputo respectivo.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese del presente fallo al tercero parte y a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 08 de junio de 2010, siendo la 01:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2008-407

Mecanografiado por M.P.

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