Decisión nº 383 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoEjecucion De Creditos Fiscales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2007.-

197° y 148°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 08 de Agosto de 2007, consignado por la abogada E.B. LINDARTE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126, actuando bajo el carácter de CO-APODERADA JUDICIAL del EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA, contra el Arquitecto ELBANO A.L. y el Ingeniero J.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.722.540 y V- 3.618.407, respectivamente, interpuso demanda por ejecución de Crédito.

Al respecto, este Tribunal Superior entra a analizar sobre la competencia para conocer de la presente demanda. En tal sentido, resulta de interés citar las disposiciones contenidas en los artículos 653 del Código de Procedimiento Civil, 289 y 291 del Código Orgánico Tributario, que rezan lo siguiente:

Artículo 653. Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales civiles competentes según la cuantía de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo

.

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente

.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 653, deja a disposición de la norma tributaria lo que se refiere a la ejecución de crédito fiscal, con el fin de darle al mismo un tratamiento especial por la vía ejecutiva establecida en el Código Orgánico Tributario. Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro comentario al Código de Procedimiento Civil, señala al referirse al procedimiento por vía ejecutiva establecido en el COT lo siguiente:

Las nuevas reglas de este procedimiento intimatorio garantizan mejor el derecho a la defensa y determinan, a la vez, la necesaria fundamentación de la opción que pueda suscitar el intimado

.

Resulta de interés resaltar criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, sentencia Nº 63, de fecha 5 de diciembre de 2006, caso Municipio Iribarren vs. Tijerazo Plus C.A., que determinó la competencia en esta materia, en los términos siguientes:

“(…)Señalado lo anterior observa esta Sala que, en el caso de autos, la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda era que aún no habían sido creados los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios y, en consecuencia, tenía plena aplicabilidad la disposición transitoria prevista en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario, que otorga competencia a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer las demandas de ejecución de créditos fiscales hasta tanto se creasen los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios(…).

De lo anteriormente expuesto, la competencia para conocer sobre ejecución de créditos fiscales le correspondía antes de la creación de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios a la Jurisdicción Civil Ordinaria según lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, una vez creados como en efecto se encuentran, la competencia le corresponde por la materia a los Tribunales Contenciosos Tributarios.

En el caso de autos la Co-Apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira demanda por Ejecución de Créditos Fiscales a los ciudadanos ELBANO A.L. y J.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.722.540 y 3.618.407, respectivamente, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar a cada uno la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 679.000,00), en virtud del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Superior forzosamente debe declararse incompetente para conocer del presente caso de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Contencioso Tributario de la Región de los Andes. Se ordena la remisión del expediente a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA.

EL SECRETARIO TEMPORAL

FDO

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

MRP/rab.-

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