Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Fianza

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 4 de Diciembre de 2008

198° y 149°

Recibida por distribución, constante de veintisiete (27) folios. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Por cuanto se observa que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento ha sido interpuesta por el EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA, este Tribunal considera lo siguiente:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el 27 de octubre de 2004, en Sentencia 01900, Expediente Nº 2004-1462 dispuso:

“…En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como |sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.) “ Doctrina que acoge éste Órgano Administrador de Justicia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación de la jurisprudencia transcrita, por cuanto el demandante en el presente caso es el EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA y dicha acción se encuentra estimada en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.41.000,oo), siendo el valor actual de la unidad tributaria CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 46,00) equivale en éste caso a OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 891.30), cantidad que no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), por lo tanto corresponde su conocimiento a un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y declina su competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, CON SEDE EN BARINAS, así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase original del expediente signado con el número _______ al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, CON SEDE EN BARINAS.

El Juez

Josué Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

JMCZ/lgb

Exp: 20.286

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