Decisión nº 631 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, contentivo de Recurso de Nulidad, conjuntamente con medida innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el Ejecutivo del Estado Táchira, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. de fecha 19 de febrero de 2010 signada con el N° 131-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, dictada en el expediente Administrativo N° 056-2009-01-665, por la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir por el ciudadano J.A.C.A..-

En el escrito solicita: Se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 131-2010 de fecha 19 de febrero de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente N° 056-2009-01-00665, por la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir por el ciudadano J.A.C.A..

En fecha 25 de octubre de 2010, se admitió la presente querella, y se acordó notificar a los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Estado Táchira, al Procurador General en el Estado Táchira al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Procurador General de la República e igualmente se solicitó mediante auto a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira remitir los antecedentes Administrativos del caso.-

En fecha 08 de noviembre de 2010 se fijó fecha y hora de la realización de la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte querellante, quien expuso los fundamentos de su querella.

En fecha 01 de febrero de 2011, la parte querellante presentó escrito de informes en cinco (05) folios útiles.-

Vencido el lapso de informes se pasó a dictar sentencia.

En fecha 16 de marzo de 2011, se difirió el lapso para dictar sentencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del análisis de las actas procesales se desprende que la parte querellante interpuso Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 131-2010 de fecha 19 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” del Estado Táchira, dictada en el expediente administrativo N° 056-2009-01-00665, por la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir por el ciudadano J.A.C.A., fundamentó la presente acción de nulidad en las distintas violaciones del orden jurídico procedimental administrativo, con la presencia de vicios que afectan de nulidad absoluta dicha resolución y que pasa a narrar:

Que el 15 de octubre de 2009, el ciudadano J.A.C. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, por cuanto fue objeto de despido injustificado y seguidamente se abrió expediente signado con el número 056-2009-01-000665.

Que en el curso de la causa se determinó el cargo desempeñado hasta el 22 de octubre de 2009, fecha de finalización de la relación laboral como docente de aula bajo la figura de interino por necesidad de servicio con contrato a tiempo determinado, en base a la necesidad de cubrir vacantes en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira.

Continúa la querellante exponiendo que el Inspector del Trabajo valoró documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y les dio un valor probatorio, incurriendo en errónea interpretación y aplicación del mencionado artículo, pues tales documentos carecen de valor probatorio, en el presente caso, el Inspector del Trabajo les confirió en contrario de la norma-valor probatorio a documentos señalados en la providencia como administrativos, cuando en la realidad no lo son, porque no cumplen con los requisitos mínimos que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, para que sean catalogados como tales. También le dieron pleno valor probatorio a oficios de designación de cargos, expedidos por funcionarios que no tienen facultad para realizarlos.

Así las cosas, dado el carácter inquisitivo de los procedimientos administrativos y del deber que comporta para los órganos de la administración el ejercicio de sus propias competencias, la carga de la prueba en -tales procesos- en cabeza de la administración que pretende valerse de las normas que la facultan para actuar, y esto, aún cuando puedan concurrir con ella los particulares que deseen beneficiarse de las actuaciones administrativas. La situación varía en el caso del procedimiento Contencioso Administrativo, en donde la administración ya no es Juez y parte y donde rige para el Juez el principio dispositivo. En este caso en la vía judicial, la carga recae en primer lugar en la administración que debe acreditar un mínimo de apariencia procesal para que se mantenga la presunción de legalidad que acompaña a sus actos, llevando a los autos el expediente administrativo. Hecho esto le corresponderá al recurrente la carga de traer a los autos los elementos que dejen sin efecto la presunción de legalidad del acto impugnado, y esto lo puede hacer tanto valiéndose del propio expediente administrativo, como utilizando otros medios, que le sirvan para desacreditar lo contenido en los antecedentes.

La parte recurrente alega los vicios en que supuestamente adolece la P.A. y en la que pudo haber incurrido el funcionario de la Inspectoría del Trabajo como son: Vicio de falso supuesto de hecho, vicio de indeterminación objetiva, vicio de incompetencia del Órgano que dictó el acto y que el acto es de ilegal ejecución.

Este Juzgador pasa a determinar su competencia en el presente asunto y se pronuncia en los siguientes términos:

Se hace necesario señalar las decisiones de la Sala Constitucional a los efectos de recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo en el ámbito de una relación laboral.

A estos efectos, destaca la regulación Constitucional del Derecho al Trabajo plasmado en los artículos 87, 97, Título III: Derechos Sociales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerar el derecho del Trabajo como un hecho social, el constituyente impone al Estado el deber de protegerlos.

Así tenemos, que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que la Asamblea Nacional de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una Jurisdicción Laboral autónoma y especializada y la Protección del Trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las Leyes y la misma estará orientada por los Principios de Gratuidad, Celeridad, Oralidad, Inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso.

Por su parte, el artículo 25, literal 3 de la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244 del 16 de junio de 2010, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de Inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. De las normas anteriormente transcritas se puede apreciar que el Legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de “Las Acciones de Nulidad” ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Este criterio fortalecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de normas protectoras garantistas de los Derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del Trabajo como hecho social que debe ser protegido por el Estado.

Por lo anteriormente a.s.c.q. aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso, no es el Contencioso Administrativo, sino el laboral.

Estima la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el conocimiento de las acciones intentadas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, dejando sentado el criterio siguiente con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

  1. - La Jurisdicción competente para el Conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la Jurisdicción Laboral.

  2. - De los Tribunales que conforman esta Jurisdicción al conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así pues, en base a todo lo antes expuesto se concluye que este Tribunal de Juicio del Trabajo es competente para conocer del presente Recurso de Nulidad y así se decide.

De manera que analizado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia del órgano que dictó el acto, así tenemos: Que verificado como fue el expediente administrativo donde se llevó la causa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, específicamente al folio setenta y uno del expediente en la exposición de los hechos, manifestó el solicitante J.A.C.A. que comenzó a prestar servicios para la Dirección de Educación, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, el 17 de octubre de 2003, como docente de aula hasta el 16 de septiembre de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente estando amparado de inamovilidad que le confiere el artículo 8 de la Ley para Protección de las familias, la maternidad y la paternidad, por ser padre de su menor hijo que nació el 10 de agosto de 2009 y amparado por el Decreto N° 6.603, Gaceta N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.-

Al folio 74 corre documental emanada de la Dirección de Educación, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se evidencia que fue designado para desempeñar el cargo de docente de aula Técnico Superior Universitario contratado, a partir del 20-09-2004 firmado por el Licenciado Danilo Díaz Ortiz de la División de Docencia, al folio 75 corre asignación de fecha 01-12-2008 hasta el 31-12-2008, para el cargo de docente I firmada por la Licenciada Aura Elena Delgado Prato, Directota de Educación del Estado.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de decisión del 27 de octubre de 2009, sostuvo:

“…El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 2149 de 2007, resolviendo un recurso de revisión, señaló:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera.

Por todas las consideraciones anteriores, corresponde a las Inspectorías del Trabajo el conocimiento de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir por el ciudadano J.A.C.A..

Habiendo el querellante alegado el vicio de falso supuesto de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la referida providencia, es evidente y así consta en actas del expediente administrativo que la parte demandada Gobernación del Estado Táchira no logró demostrar con prueba alguna sus dichos, es decir que el ciudadano demandante J.A.C.A., haya estado contratado a tiempo determinado, así como tampoco la demandada logró demostrar con prueba alguna la fecha de inicio y de terminación de la relación de Trabajo que contradiga lo alegado por el demandante, cuando a bien, la demandada tuvo la oportunidad que demostrar sus alegatos y no lo hizo, presupuesto este que se encuadra en el presente caso, en el cual está presente la realización del procedimiento administrativo, presupuesto éste que también se encuentra en el presente caso, ya que se observa que la administración cumplió con lo que ha venido desarrollando la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa y que progresivamente ha delineado la valoración de contenido y alcance del referido vicio.

En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado, no está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo estaría viciado de nulidad en los casos de cuando: a) Ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos. B) Cuando se aplique un procedimiento distinto al previsto en la Ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimientos) o c) Cuando se prescinde de principios, reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (Principio de esencialidad). En tal sentido, el caso de marras no acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana M.T.B.R. co-apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira en contra de la P.A. N° 131-2010 de fecha 19 de febrero de 2010, del expediente administrativo N° 056-2009-01-00665, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de la administración pública. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.A.C.C.

La Secretaria

Abog. Linda Flor Vargas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m) , se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas.

Wcc/Fpc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR