Decisión nº PJ0182011000143 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2011-000038

Resolución Nº PJ0182011000143

En fecha 02 de junio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este tribunal, escrito contentivo de la ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.619.336 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ANGERVIS MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 145.579 y de este mismo domicilio en contra del ciudadano L.J.H., en su condición de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Revisadas las actas que conforman el expediente, el tribunal observa:

El accionante en su escrito de solicitud alega que la presente acción ha sido ejercida contra la violación de su derecho constitucional relacionado con el sueldo que devenga como trabajador al servicio de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) por parte del ciudadano L.J.H. en su condición de Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual se trasladó el día 05/04/2011 al Departamento de Asuntos Laborales de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) ubicado en Ciudad Piar donde practicó una medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus beneficios laborales a consecuencia de una demanda de intimación por cobro de bolívares que lleva por ante el Juzgado del Municipio R.L.d.E.B. la ciudadana L.M.C.d.L. en su contra, manifestando que el salario es inembargable, por lo que solicitó a este tribunal decrete mandamiento de a.c. a su favor, ordene la nulidad del acto que realizó el Juez Ejecutor de Medidas antes mencionado y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

En fecha 03/06/2011 el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó notificar al accionante para que dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes hiciera la corrección de su escrito libelar por presentar éste omisiones donde se exponen explicaciones fundamentales para la comprensión de lo que pretende el demandante.

Cumplida como fué la notificación del accionante el día 14/06/2011 consignó escrito de reforma del recurso de a.c..

En fecha 15/06/2011 se admitió la presente acción, se ordenó la notificación del Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial mediante oficio, la notificación del Ministerio Público mediante boleta y se ordenó oficiar lo conducente al Juzgado del Municipio R.L.d.P.C.J. a los fines de que notificara de la presente acción a la ciudadana L.C.d.L. quién es la parte actora en el juicio que dio origen al presente asunto.

Cumplida como fueron las notificaciones ordenadas el día 11/07/2011 se fijó la audiencia oral y pública para el día jueves 14/07/2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

El día 14/07/2011 tuvo lugar la audiencia Constitucional, compareciendo solo la parte accionante J.G.M., debidamente asistido por el profesional del derecho Angervis J.M.S. en la cual se dejó constancia que no compareció la parte accionada, el Fiscal del Ministerio Público, ni el ciudadano L.J.H.J.E.d.M.d.M.H.d.P.C.J.d.E.B..

Habiéndose diferido la audiencia para dictar el dispositivo oral, el día 18/07/2011 se llevó a cabo la continuación de la audiencia constitucional en la cual el accionante consignó copia simple del oficio Nº 0810-236 de fecha 14/07/2011 debidamente sellado y recibido por la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco del cual no se obtuvo respuesta para el momento de celebrarse la audiencia.

El tribunal, siendo la oportunidad legal para publicar la decisión en la presente causa, pasa a realizar los fundamentos de derecho que motivan la dispositiva, en los términos siguientes:

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En la audiencia constitucional llevada a cabo el día 14/07/2011 el accionante del amparo compareció manifestando que “(…) interpuso el presente amparo por cuanto a su defendido le fue embargado su sueldo, que el juez ejecutor de medidas se trasladó a la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco ubicada en Ciudad Piar y practicó una medida de embargo sobre el sueldo de su defendido, causándole daño a materia personal, y por cuanto el sueldo es inembargable solicitó al tribunal que restablezca lo hechos sucedidos por el juez ejecutor de medidas (…)”.

Nuestro m.T.d.J. en reiteradas oportunidades ha establecido: Delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir la acción de amparo sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente: “(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, (…) La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian (…)”.

Cabe señalar que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisión de las acciones de a.c. que con fundamento en la misma se intenten, que el accionante no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (338 del C.P.C. o cualquiera de los "demás" procedimientos especiales) o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (V.gr. medidas preventivas innominadas), lo que quiere decir, no es que existan o no otras vías judiciales las que pueden hacer admisibles o no la acción de amparo, porque siempre estará presente, cuando menos, el procedimiento ordinario, sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea breve, sumario y eficaz, es decir, que no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional, o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el objeto de la acción de a.c. es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

En el caso de autos, se observa que la parte accionante no señaló en su escrito libelar las razones por las cuales hizo uso de la vía constitucional ni proporcionó evidencias concernientes a la idoneidad exclusiva del amparo, en contravención a los medios ordinarios, para restablecer el presunto derecho conculcado, no poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional, las razones por las cuales hizo uso de este medio, ni tampoco justificó lo atinente a sus dichos, vale indicar, que las vías ordinarias resultarían ineficaces para restablecer la situación que, según adujo, le fue infringida haciendo la observación este sentenciador que para ambas exigencias deben ser justificadas la “urgencia e ineficacia” por parte del accionante tal y como ha sido establecido de manera reiterada por nuestro m.T.d.J..

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente lo siguiente: “(…) No se admitirá la acción de amparo (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En principio, se ha señalado que esta causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de a.c., así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado, optando erróneamente por la interposición de la acción de tutela constitucional.

Esta interpretación obedece a que con la acción de amparo se brinda una tutela adicional y por ello, antes de llegarse a esa solución, tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar una suerte de excesos con el amparo la disponibilidad de ellos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman De Dunsterville), es decir, sólo cuando la vía ordinaria no resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de a.c., caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la referida Sala, debe entenderse, que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte efectivo para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos por ser considerados la manera más rápida tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de esa tutela constitucional en menoscabo de los recursos ordinarios.

Bajo este contexto, evidencia este juzgador que en el presente caso el ciudadano J.G.M. interpuso la presente acción de protección constitucional en contra del ciudadano L.J.H. en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en virtud de la presunta violación, por parte de éste último, de sus derechos constitucionales y pretende obtener un mandamiento de amparo por el cual se le restituyan sus derechos constitucionales presuntamente violados y que se ordene la nulidad del acto que realizó el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas antes mencionado.

En razón de lo anterior, visto que el accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida derivada de la medida de embargo sobre prestaciones sociales practicada por el juez ejecutor de medidas antes mencionado sobre sus beneficios laborales, en lugar de hacer uso de éste medio debió interponer directamente las acciones previstas en los procedimientos establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y siguientes así como las establecidas en el artículo 239 eiusdem, por ser éstos los procedimientos primarios para lograr la plena satisfacción de su pretensión en el sentido que le permitan obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida considerándose éstos, incluso, tanto o más eficientes que el amparo mismo.

Considera este juzgador que la parte accionante J.G.M. disponía de un cúmulo de recursos o medios judiciales con los cuales podía alcanzar la protección de los derechos constitucionales denunciados como violados, como consecuencia de la actitud en la que presuntamente incurrió el aludido Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, siendo estos procedimientos efectivos y pertinentes para restituir el presunto derecho infringido.

Finalmente, la acción incoada por el accionante se encuentra inmersa dentro de los supuestos procesales constitucionales de inadmisibilidad, específicamente la establecida en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las reiteradas jurisprudencias del más Alto Tribunal de la República, y así debe declararse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.G.M. contra el ciudadano L.J.H. en su condición de Juez Ejecutor de Medida del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Por no ser temeraria la acción, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am)

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM/lismaly.-

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