Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. M.D.G., Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 14.07.2008 (f. 12) en la comisión librada en fecha 11.03.2008 en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue FILIPPO RAFFA y A.B.P. contra M.T.P.M. y OTRO (Exp. N° 1.554-08 nomenclatura de ese Tribunal).

    Por auto de fecha 18.12.2008 (f. 1), se aperturó el cuaderno separado a los fines de proveer en torno a la inhibición propuesta por la Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual iría encabezado por el oficio N° 158-08 de fecha 17.07.2008 emanado de dicho Juzgado y los anexos remitidos con el mismo.

    Por auto de fecha 18.12.2008 (f. 17), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma y a fijar el lapso para dictar el fallo correspondiente cuando constara en autos la última notificación que de las partes en el juicio principal se hiciera de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 01.06.2009 (f. 18), se ordenó efectuar un computo por secretaría de los días de despacho comprendidos desde el 22.05.2009 exclusive hasta el 27.05.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido tres (3) días de despacho.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 14.07.2008, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. M.D.G., en su condición de Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:

    Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hechos expuestos por el Juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

    Para decidir, se observa:

    La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Dra. M.D.G., en su condición de Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 14.07.2008 (f. 12) en la comisión librada en fecha 11.03.2008 en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue FILIPPO RAFFA y A.B.P. contra M.T.P.M. y OTRO (Exp. N° 10.039-08 nomenclatura de este Tribunal).

    Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Jueza inhibida, Dra. M.D.G., en su condición de Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 14.07.2008 procedió a inhibirse indicado como fundamento lo siguiente:

    …Por cuanto he sido objeto de improperios y agresiones y amenazas verbales públicamente en la Sala del Despacho de este Tribunal por parte del co-demandado ejecutado en el presente juicio, ciudadano G.M.L., tal y como se evidencia en el acta que antecede, la cual riela al folio 145 del presente expediente, me inhibo de practicar la medida a que se contrae la presente comisión, y como quiera que la causal que invoco se encuentra prevista en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Juez que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar. El presente impedimento obra en contra de la parte demandada…

    .

    Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Jueza, Dra. M.D.G. a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado. Así se establece.

    La causal alegada por la Jueza inhibida, es la contemplada en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.

    Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que fue objeto de improperios y agresiones y amenazas verbales públicamente en la Sala del Despacho del Tribunal por parte del co-demandado ejecutado en el presente juicio, ciudadano G.M.L., tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 14.07.2008 por el secretario del Tribunal en la cual se dejó constancia que el referido ciudadano lanzó improperios, agresiones y amenazas verbales públicamente y a viva voz en contra de la Jueza inhibida, y que asimismo, señaló expresamente a la parte en contra de quien obra la inhibición.

    En función de lo anterior, siendo dicha declaración una presunción de verdad tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 29.11.2000, éste Juzgado estima que al haberse levantado el acta de inhibición cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y estar fundamentada en una de las causales que contempla el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible declarar su procedencia. Y así se decide.

    Por lo tanto, aplicando la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros, deben prevalecer en todo Juzgador; y visto que se ha roto ese hilo frágil que debe existir, prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, se impone que se declare PROCEDENTE la inhibición por esta causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y declarar que la Jueza inhibida, Dra. M.D.G., ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo la comisión librada en fecha 11.03.2008 en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue FILIPPO RAFFA y A.B.P. contra M.T.P.M. y OTRO (Exp. N° 1.554-08 nomenclatura de ese Tribunal). Y así se decide.

    Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.-

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. M.D.G., Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 14.07.2008 en la comisión librada en fecha 11.03.2008 en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue FILIPPO RAFFA y A.B.P. contra M.T.P.M. y OTRO (Exp. N° 1.554-08 nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO

Se dispone en consecuencia que la mencionada Jueza no debe dar cumplimiento a la comisión librada en fecha 11.03.2008 en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue FILIPPO RAFFA y A.B.P. contra M.T.P.M. y OTRO (Exp. N° 1.554-08 nomenclatura de ese Tribunal) por haber causa que se lo impida.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Jueza inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la comisión conferida por éste Juzgado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10.039/08

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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