Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 15 de Marzo de 2006

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000087

ASUNTO : RP01-R-2005-000087

Ponente: Dra. C.B.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.M., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, extensión Carúpano, publicada en fecha 04 de Octubre de 2004, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados J.R.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.440.531 por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 3° y , 460 y 417 del Código Penal y al acusado L.A.V.V., venezolano, mayor de edad, indocumentado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos O.B., F.G. y S.A..

Este Tribunal Colegiado una vez admitido el recurso de Apelación, y celebrada como ha sido la audiencia oral, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

I

VILOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA

Argumenta la recurrente, abogada L.M.M., en su condición de Fiscala Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, Extensión Carúpano, su escrito de apelación bajo los siguientes términos:

Aduce en primer lugar, que el Tribunal A quo incurrió en violación de ley por inobservancia de una norma Jurídica, por cuanto se demostró en el debate del juicio oral y público la responsabilidad penal de los acusados J.R.E.B. y L.A.V.V., en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos en los artículos 460 y 417 del Código Penal, y el Tribunal de Primera Instancia dicta un fallo absolutorio que resulta contrario a derecho.

Sigue alegando que el Tribunal A quo inobservó la estructura de las normas penales antes citadas y específicamente los supuestos de hechos con respecto a la acción típica, antijurídica y culpable realizada por los acusados de autos.

Esgrime la recurrente que el tribunal señala en uno de los acápites de la sentencia y lo cita: “ …DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS En cuanto a las declaraciones rendidas por los Ciudadanos J.B.G., F.M.G., YORSELIS M.M. Y MILEYDIS J.M., fueron contestes al afirmar que el Ciudadano J.R.E.B. el 08 de Noviembre del 2002 se encontraba todo el día en su casa y en las adyacencias, ubicada en el Pujo y también estuvo cerca de su casa, en la esquina cortándose el pelo con unos amigos…”.

Arguye la representación Fiscal del anterior fragmento de la sentencia, que el Tribunal Segundo de Juicio, no hace un análisis de los medios de prueba evacuados en sala durante el Juicio Oral y Público, ya que ningún testigo afirmó durante el debate oral y público que entre las 02:00 y 02:30 horas de la tarde, del día 8-11-2.002, hora aproximada de la comisión del hecho delictivo por los cuales acusó el Ministerio Público, el acusado J.R.E.B. se encontrara en su residencia o en las adyacencias de la misma.

Igualmente manifiesta la recurrente que el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, desaplicó los artículos 460, y 417 del Código Penal, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar la sentencia ABSOLUTORIA.

II

CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Por último plantea la recurrente: “…Estamos en presencia, POR UNA PARTE, de UNA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, y POR OTRA PARTE, igualmente estamos en presencia de una sentencia que VIOLO E INOBSERVO LA APLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER SUSTANTIVAS…”

Con base a lo anterior, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y la anulación del fallo recurrido.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Estando los defensores privados abogado G.B. y E.B., dentro del lapso legal para dar contestar el recurso de apelación, éstos no dieron contestación al recurso interpuesto.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La representación del Ministerio Público, en su escrito de apelación comienza señalando un único motivo contenido en el artículo 452 numeral 4°, referido a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, y en la parte quinta de su escrito referido al “HECHO ALTERADO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, alega por una parte que existe en la sentencia “UNA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, visto que la representación fiscal aun cuando alega un solo motivo en su recurso de apelación, procederá a resolver los dos vicios alegados por la representación fiscal señalados anteriormente.

PRIMERA DENUNCIA

CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Considera este Tribunal Colegiado, precisar en que consiste dicho vicio, y en este sentido debemos comenzar por definir que se entiende por motivación de un fallo.

La sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, estableció:

La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Así vemos que la motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan.

Al respecto tenemos que, la cuestión de hecho comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica, sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan, es decir las pruebas.

Ahora, dentro del marco del derecho Procesal Penal, el vicio en la motivación del fallo, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.

Respecto de esta última cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En este sentido, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.

Con base a lo antes expuesto se declara sin lugar este primer motivo contenido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA

En segundo lugar, en cuanto al vicio denunciado de violación de la ley por inobservancia, esta Corte estima necesario definir dicho vicio, y en este sentido tenemos que, existe violación de ley por inobservancia cuando, el juez declara como probado ciertos hechos y los sanciona como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos; y cuando el juez declara como no constitutivos de delito, ciertos hechos que si lo son, con la consiguiente infracción, por la falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican.

La recurrente en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis de respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.

Este Tribunal Superior, una vez analizada la sentencia recurrida, observa que dicho vicio invocado por la representación fiscal, no se subsume dentro de los supuestos supra señalados, en consecuencia la sentencia no adolece del vicio denunciado.

Por tanto, por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de Apelación interpuesto, con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.M.M., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicada en fecha 04 de Octubre de 2004, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados J.R.E.B., titular de la cédula de identidad Nro. 11.440.531 por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3° y , 460 y 417 del Código Penal y al acusado L.A.V.V., indocumentado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos O.B., F.G. y S.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidente,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (ponente)

La Jueza Superior Dra. C.B.G.

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario.

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario.

Abg. GILBERTO FIGUERA

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