Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, treinta y uno (31) de Enero del año dos mil once (2.011).-

200° y 151°

EXPEDIENTE: 2.928.-

DEMANDANTE: ABOGADO EN EJERCICIO L.F.Z.B., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE UNA (01) LETRA DE CAMBIO.-

DEMANDADOS: A.A.A.E., EN SU CARÁCTER DE LIBRADO ACEPTANTE, Y A.A.A., EN SU CARÁCTER DE AVALISTA.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

Vista la demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano L.F.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.702, domiciliado en Tovar estado Mérida, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, domiciliado en Tovar estado Mérida, en contra de los ciudadanos A.A.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.031.808, domiciliada en Ejido estado Mérida, en su condición de librada aceptante; y el ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 678.380, domiciliado en Ejido estado Mérida, en su condición de avalista; y vista la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y ratificada mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Enero del presente año, inserto al folio doce (12) del expediente principal; este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que deben considerarse para decretar las medidas como son 1) la existencia de un juicio en el cual la medida surta sus efectos (Pendente Lite); 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis juris) que debe estar presente en cualquier solicitud de medida cautelar; 3) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000).

Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Alto Tribunal se ha orientado, en señalar: “(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio del Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).

En el caso que nos ocupa, el ciudadano L.F.Z.B., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano L.E.Z.M., parte demandante en la presente causa, solicitó al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil alegando que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 644 eiusdem, sobre un inmueble consistente en una casa quinta y su correspondiente terreno, ubicada en la Urbanización Los R.N.. 16, Municipio Montalbán Distrito Campo Elías del estado Mérida (Hoy Municipio Campo Elías del estado Mérida), alinderada así; Frente: En extensión de nueve metros (9mts.) colinda con la avenida Calupis; Costado izquierdo: en una extensión de veintitrés metros con cuarenta y cinco (23,45 mts.) colinda con terrenos que fueron de A.P.D., hoy son de S.D.; Costado derecho: en una extensión de veintitrés metros con cuarenta y cinco (23,45 mts.), colinda con terrenos que son o fueron de A.P.D.; y, por el Fondo: En extensión de nueve metros (9mts.) colinda con terrenos que son o fueron de A.P.D. y ahora son de H.S., posee un área aproximada de doscientos once metros con cinco decímetros cuadrados (211,05 mts2); según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 1984, bajo el No. 6, Protocolo 1º, Tomo 10, inmueble éste que según lo señala el demandante es propiedad del avalista.

Ahora bien, sin bien es cierto que la acción está fundada en una letra de cambio y que a tenor del artículo 646, a solicitud del demandante se decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no obstante, se deben analizar los elementos y recaudos aportados por la parte actora a los fines de acordar o no la medida peticionada y determinar si efectivamente el inmueble sobre el cual pueda recaer la medida cautelar nominada sea propiedad de los demandados.

Con relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada sobre el inmueble antes descrito, cuyo documento de propiedad riela en copias simples del folio cuatro (04) al folio siete (07) y sus respectivos vueltos del presente cuaderno; analizado el mismo, esta juzgadora observa que el inmueble sobre el cual se solicita se decrete la medida cautelar pertenece al co-demandado ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 678.380, domiciliado en Ejido estado Mérida, en su condición de avalista, quien es a su vez co-propietario del inmueble junto a la ciudadana A.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.447.571, domiciliado en Ejido estado Mérida, siendo ésta última una tercera persona ajena al presente juicio, por lo que resulta improcedente y contrario a derecho afectar un inmueble con una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que si bien el co-demandado ciudadano A.A.A., es propietario según la copia del documento consignada por el demandante, también lo es el hecho de que el inmueble pertenece en comunidad a la ciudadana A.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.447.571, quien no es parte en el presente juicio y a quien le asiste la protección del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito a las anteriores consideraciones este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el ciudadano L.F.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.702, domiciliado en Tovar estado Mérida, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, domiciliado en Tovar estado Mérida, en contra de los ciudadanos A.A.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.031.808, domiciliada en Ejido estado Mérida, en su condición de librada aceptante; y el ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 678.380, domiciliado en Ejido estado Mérida, en su condición de avalista. Y así, se decide.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL. SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

S.M.S..

MUR/yo-

EXP. N° 2.928.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR