Decisión nº N°-183-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-011979

ASUNTO : VP02-R-2011-000348

DECISION N°: 183-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano L.A.P.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.259, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos P.J.B.H.; E.J.P.A.; D.J.B.H.; D.A.B.H. y P.A.B.H., en contra de la Decisión Nº 512-11, dictada en fecha 29-04-11, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2011, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiséis (27) de mayo del año 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    El profesional del Derecho L.A.P.B., actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos P.A.B., P.J.B., D.A.B., D.J.B. y E.J.P., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta el apelante que el Juez Décimo Segundo de Control incurrió en un error de derecho al fundamentar y valorar elementos de convicción obtenidos ilegalmente, así como también incurrió en la falta de aplicación de las normas jurídicas atinentes al principio de legalidad que rigen para el ejercicio y las atribuciones de los Órganos de Investigaciones Penales, excediéndose en los limites permitidos y violentando garantías constitucionales consagradas en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, expresa que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, detuvieron a los prenombrados Ciudadanos; cuando estos se encontraban frente a su residencia, ubicada en el sector "Udon Perez", calle 73, del barrio "Panamericano", y según los funcionarios actuantes, se evidencia de su "Acta de Investigación Penal", de fecha 28 de Abril del 2011, aproximadamente a las 05:00 AM (madrugada) "una persona que no quiso aportar sus datos", les señalo la vivienda donde residen sus defendidos como un lugar donde "venden drogas" y como un ciudadano al notar la presencia de personas en "vehiculos particulares", corrió al interior de la vivienda, procedieron a introducirse al interior del inmueble y dentro de sus instalaciones localizaron cierta cantidad de drogas.

    Indica la defensa que estos fueron los motivos y fundamentos para que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, allanaran el hogar domestico donde viven sus representados. Para ese momento, ninguno de ellos era perseguido por la presunta comisión de un hecho punible, ni existía una orden de aprehensión que les afectara, menos aun eran perseguidos por el clamor publico; no obstante los funcionarios, obrando arbitraria e ilegalmente, penetraron al interior de la vivienda, sin permiso de sus "ocupantes y sin que mediara una orden de allanamiento legalmente expedida por un Juez competente, a pesar de que al realizar un registro personal de los "ciudadanos que estaban nerviosos", no localizaron evidencias alguna de interés criminalistico.

    Expresa además, que las normas del orden público constitucional son irrelajables, irrenunciables e inalienables, en consecuencia no podrán ser subsanadas ni maquilladas de legalidad. El hogar domestico no podrá ser allanado sino por las excepciones previstas en la Ley, así se consagra como un privilegio constitucional en el articulo 47 de la Carta Magna, y establece que el artículo 57 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la prohibición del “anonimato”, y en caso de denuncias, estas deben cumplir con los requisitos esenciales de los artículos 285 y 286 de la Ley Adjetiva Penal

    De la citada "Acta de Investigación Penal", lo único que se evidencia son graves violaciones a las disposiciones constitucionales, de tal manera que a juicio de quien recurre la actuación policial esta viciada de inconstitucionalidades e ilegalidades; a pesar del Mandato Constitucional, consagrado en el articulo 137 de la vigente Constitución que ordena que todos los órganos de los Poderes Públicos, deben ajustar y someter sus actividades y actuaciones al mandato de la Constitución y las Leyes.

    De la precitada Acta de Investigación Penal, fundamento para la imputación Fiscal y de motivación de la decisión impugnada, se evidencia la violación al principio de legalidad y certeza procesal, en razón de que ese instrumento, utilizado para fundamentar los cargos en contra de sus representados y demostrar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida, esta viciada de nulidad absoluta. El Acta en la cual se deja constancia que se ejecuto un acto ilegal y delictivo por parte de los funcionarios actuantes, al realizar un allanamiento, por vía de una denuncia presuntamente anónima, sin que aparezca la autorización de un Juez ni de un Fiscal del Ministerio Público, este vicio acarrea la nulidad absoluta del acto, por su ilegalidad, por violentar el principio de certeza de los actos del procedimiento, así lo señala la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos formales o esenciales de validez; y con la inexistencia de las formalidades de Ley deviene la nulidad y el hecho.

    Por lo que a criterio de quien apela, todos los actos realizados con desmedro de los Derechos y Garantías Constitucionales, son absolutamente nulos. Es la propia Constitución, en sus artículos 25, 137 y 138 la encargada de declarar la nulidad de todos estos actos.

    En este orden de ideas, agrega que los Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con su actuación violentaron de manera flagrante el articulo 49 de la Carta Magna, en su numeral 1°; que establece: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso". Además, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declaran la nulidad absoluta de los actos realizados o ejecutados incumpliendo con las formalidades y requisitos esenciales, y para que las pruebas puedan practicarse y ser incorporadas al proceso deben ajustarse a la legalidad; y aquellos medios cuya obtención se haya realizado sin sujeción a las reglas que la Ley prevé o que implican el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer en cualquier procedimiento, será ilícita, por ser una prueba ilegalmente lograda.

    Por último, señala que no se trata de una apelación caprichosa, lo que solicita es que se siente un precedente jurídico, que ya basta de tantos abusos policiales, de que Venezuela tenga Jueces que honren la Constitución y las leyes, para que las personas puedan ejercer sus derechos y se les respeten sus garantías y privilegios constitucionales; el presente recurso es un llamado para que la Justicia sea transparente, decente, honorable. Los nuevos conceptos y principios preceptuados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obligan a todos por igual a entender que el País cambio, que las instituciones son otras, mucho mas humanas y garantes de los derechos de los justiciables.

    PETITORIO: Solicita muy respetuosamente, que no se toleren mas excesos y abusos, que en respeto y la vigencia de los principios constitucionales y legales que ha invocado, declaren la nulidad de la actuación policial, en consecuencia la decisión judicial impugnada y la nulidad absoluta de todos los actos que deriven de estas, por haberse ejecutado una actuación con inobservancia de las formalidades y requisitos esenciales y ser actos contrarios a las disposiciones constitucionales; y por corolario, ordenen la libertad inmediata de sus defendidos.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los ciudadanos E.B.Q.V., E.J.A.G. y F.E.S.G., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto, Principal y Auxiliares respectivamente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

    “…Omisis…

PRIMERO

Es de advertir, ciudadanos Magistrados, que el Abogado L.A.P.B., defensor de los imputados P.A.B., P.J.B., D.A.B., D.J.B. y E.J.P., aduce en su escrito recursivo, que el Juez a quo incurrio en su decision, en error de derecho, al fundamentar y valorar, segiin su dicho, elementos de conviccion obtenidos ilegalmente, para luego expresar que el juzgador incurrio en erronea y falta de aplicacion de normas juridicas atinentes al principio de legalidad que rige el ejercicio y las atribuciones de los Organos de Investigacion Penales. Al respecto, es importante destacar, que el recurrente no precisa en que consiste el supuesto error de derecho en que incurrio el Juez a quo, pues dicho error debe versar sobre la erronea interpretacion o aplicacidn de una norma juridica, ademas, no precisa cual o cuales normas juridicas fueron interpretadas, o en su caso, aplicadas erroneamente por el juzgador. Ahora bien, no conforme con ello, la defensa aduce que el juez a quo incurrio en erronea aplicacion y falta de aplicacion de normas juridicas; sin indicar cual o cuales normas fueron objeto de erronea aplicacion o de falta de aplicacion; no advirtiendo que no pueden coexistir ambos supuestos, pues, o existe falta de aplicacion de una norma juridica, o existe erronea aplicacion de una norma juridica. Aunado a esto, el recurrente funda su escrito recursivo en el articulo 452, basandose en supuestos propios y exdusivos para fundar el recurso de apelacion de sentencia definitiva, no el recurso de apelacion de autos.

SEGUNDO

Es palmario expresar, ciudadanos Magistrados, que la defensa tecnica de los imputados, lejos de impugnar puntos concretos de la decision recurrida, se limita a descalificar la actuacion de los funcionarios actuantes en la investigacion objeto de la presente causa. En ese sentido, procederemos a citar parte de los argumentos de la defensa, contenidos en su escrito recursivo, a ese respecto:

...A decir de los funcionarios actuantes, segun se evidencia de su "Acta de Investigacion Penal", de fecha 28 de Abril del 2011, aproximadamente a las 05.00 AM (madrugada) "una persona que no quiso aportar sus datos", les senalo la vivienda donde residen mis defendidos como un ligar donde "venden drogas" y como un ciudadano al notar la presencia de personas en "vehiculos particulares", corrio al interior de la vivienda, procedieron a introducirse al interior del inmueble y dentro de sus instalaciones localizaron cierta cantidad de drogas.

Estos fueron los motivos y fundamentos para que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, allanaran el hogar domestico donde viven mis representados. Para ese momento, ninguno de ellos era perseguido por la presunta comision de un hecho punible, ni existia una orden de aprehension que les afectara...no obstante los funcionarios, obrando arbitraria e ilegalmente, penetraron al interior de la vivienda, sin permiso de sus ocupantes y sin que mediara una orden de allanamiento legalmente expedida por un Juez competente...EI hogar domestico no podra ser allanado sino por las excepciones previstas en la Ley, asi se consagra...en el articulo 47 de la Carta Magna...De manera que la actuacion policial esta vicia de de inconstitucionalidades e ilegalidades...EI Acta en la cual se deja constancia que se ejecuto un acto ilegal y delictivo por parte de los funcionarios actuantes, no esta ni aparece la autorizacion de un Juez ni de un Fiscal del Ministerio Publico, este vicio acarrea la nulidad absoluta del acto, por violentar el principio de certeza de los actos del procedimiento...con la inexistencia de las formalidades de Ley deviene la nulidad y el hecho...".

Asi as cosas, ciudadanos Magistrados, es claro, sin necesidad de mayor esfuerzo reflexivo, que la afirmacion de la defensa sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes en la vivienda donde fueron aprehendidos los imputados, esta plagado de falacias, pues, en honor a la verdad, los funcionarios procedieron a practicar el allanamiento, basandose en lo establecido en el numeral 1 del articulo 210 del Codigo Organico Procesal Penal, relativo al hecho de que los funcionarios pueden practicar el allanamiento para impedir la perpetracion de un delito. En ese sentido, los funcionarios, ante el motivo que les genero la sospecha sobre la posible perpetracion de un delito, devenida de la actitud de uno de los imputados de autos, el cual, al ser abordado por los funcionarios, inmediatamente procedio a evadirlos y corrio hacia el interior del inmueble donde fue practicado el allanamiento e incautada la presunta droga. De tal suerte, que siendo los delitos de drogas, por su naturaleza, delitos de consumacion anticipada, permanentes o continuos, mientras se encuentre la droga oculta en el interior de un inmueble, el delito se esta cometiendo permanentemente. Es por ello, que evidentemente los funcionarios no requerian orden judicial para practicarlo.

En apoyo a la argumentacion Fiscal, procederemos a citar la sentencia N° 268, de fecha 28 de febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual se transcribe a continuacion:

"...En los casos de allanamientos, la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitacion dependiendo del ambito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuando se le debe dar supremacia a este ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud publica...".

"...Interpretar que siempre para la realizacion de un allanamiento a un determinado domicilio, es necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, seria llegar a la exageracion de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden...". (Negrillas del Despacho Fiscal).

Finalmente, es pertinente citar parte de la decision recurrida, a fin de ilustrar a los Magistrados sobre el punto relativo a la supuestas violaciones de la Constitucion y de la Ley, a que hace referenda la defensa, por parte de los funcionarios actuantes, al momento de practicar el allanamiento en la vivienda donde fueron aprehendidos en flagrancia los imputados e incautada la presunta droga. Al respecto, el auto recurrido dice lo siguiente:

"...la formalidad de que los funcionarios tengan motivo sobre la sospecha fundada de que el sujeto oculte entre en su ropa o adherido a su cuerpo, algun objeto relacionado con un hecho punible, siendo que lo que desperto ese motivo fue la actitud de nerviosismo y de evasion que mostro el imputado ante la presencia policial en plena via publica, situacion que condujo a los funcionarios a realizarle la requisa...con los resultados conocidos; adicional a este razonamiento, encuentra este Juzgador que las circunstancias del caso particular permiten establecer, que debido a la verificacion de la aprehension del imputado, bajo circunstancias de flagrancia, existen fundados elementos o indicios de que su responsabilidad se encuentra comprometida en el delito atribuido, el cual se refuta como de una gran entidad social, dada su repercusion en la salud colectiva de los co-ciudadanos, de alii que sea calificado por la jurisprudencia patria como un delito de lesa humana, dado el dano que produjo en el organismo de los seres humanos el consumo de la sustancia incautada, con graves perjuicios para la salud del colectivo; a tal efecto, la eventual pena a imponer al ilicito imputado, evidencia que en el caso de marras se presuma fundadamente el peligro de fuga, y que una medida menos gravosa a juicio no garantizaria la presencia del imputado a los actos del proceso, en detrimento de sus resultas y de la finalidad del mismo; de manera que lo procedente en derecho es el decreto de una medida de privacion de libertad solicitada por el Ministerio Publico...".

SOLICITUD: Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalia Vigesima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, de conformidad con la disposicion del Articulo 449 del Codigo Organico Procesal Penal, solicita sea declarado INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el recurso interpuesto por el Abogado L.A.P.B., defensor de los imputados P.A.B., P.J.B., D.A.B., D.J.B. y E.J.P., en contra de la decision N° 512-11, de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, por cuanto el mismo carece de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA.

En caso de que los ilustres Magistrados que conozcan el presente asunto entren a analizar el fondo del escrito recursivo, solicitamos que declaren SIN LUGAR el recurso de apelacion, y como consecuencia de ello, se ratifique la decision N° 512-11, de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia; asi como tambien se mantenga la Medida Cautelar de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez a quo, en contra de los imputados P.A.B., P.J.B., D.A.B., D.J.B. y E.J.P., pues no han variado las circunstancias que motivaron la imposicion de la misma.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El fallo impugnado corresponde a la Decisión Nº 512-11, dictada en fecha 29-04-11, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión efectuada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, se refiere a que en fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia acordó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos P.J.B.H.; E.J.P.A.; D.J.B.H.; D.A.B.H. y P.A.B.H., incurriendo a juicio del apelante en un error de derecho el Juez de Instancia, al fundamentar y valorar elementos de convicción obtenidos ilegalmente, así como también incurrió en la falta de aplicación de las normas jurídicas atinentes al principio de legalidad que rigen para el ejercicio y las atribuciones de los Órganos de Investigaciones Penales, excediéndose en los limites permitidos y violentando garantías constitucionales consagradas en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableciendo además que en el presente caso se evidencia la violación al principio de legalidad y certeza procesal, en razón de que el Acta de Investigación Penal, instrumento utilizado para fundamentar los cargos en contra de sus representados y demostrar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida, esta viciada de nulidad absoluta, ya que se ejecutó un acto ilegal y delictivo por parte de los funcionarios actuantes, al realizar un allanamiento, por vía de una denuncia presuntamente anónima, sin que aparezca la autorización de un Juez ni de un Fiscal del Ministerio Publico, no cumpliendo así con las formalidades de Ley, por lo que debe ser declara nula y así lo solicita la defensa en su escrito recursivo.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos P.J.B.H.; E.J.P.A.; D.J.B.H.; D.A.B.H. y P.A.B.H., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra de los mismos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

    …Omissis… Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oida la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la Comision de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, asi como elementos de conviccion que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aqui imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representation fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que cursa al folio (03 y su vuelto, 04 y su vuelto y 05) , 2.) ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS A LOS IMPUTADOS, de fecha 28-04-11, la cual corre inserta al folio (06 y su vuelto, 07 y su vuelto, 08 y vuelto, 09 y su vuelto y 10 y su vuelto). . 3.) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28-04-11, la cual corre inserta al folio (11). 4.) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HEHCOS (sic), que se encuentra inserto en el folio (12 y 13). 5).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA que se encuentra inserto en el folio (14) correspondiente a Cuarenta y Nueve Envoltorios de Material Sintetico contentivos en su interior de un polvo color blanco, Once envoltorios de material sintetico contentivo en su interior de restos vegetales, Un fragmento o Trozo tipo panela con exposiciones de su contenido por uno de sus lados contentivo de restos vegetales con una longitud de 30 centimetros de largo por ocho centimetros de ancho, Un fragmento o Trozo tipo panela con exposition de su contenido por uno de los lados. 6).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. que corre inserto en el folio 16, correspondiente a una Prenda de vestir Militar (GUERRERA) color verde sin talla ni marca aparente, Varias bolsitas de Material sintetico vacias. 7).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, que corre inserta en el folio (18 y su vuelto Y 19) correspondiente al ciudadano M.E.. 8).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, que corre inserta en el folio (20 y su vuelto Y 21) correspondiente al ciudadano A.P.. 10) OFICIO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL, que corre inserto en el folio (23).- De todo lo antes expuesto considera quien aqui decide que se encuentran suficientes elementos de conviccion para inferir que los imputados de autos, sea autor o participe de la presunta comision del delito que le imputa el Ministerio Publico, evidenciandose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciandose una presuncion razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podria darse el peligro de fuga, la obstaculizacion y la busqueda de la verdad con relacion a los actos concretos que debe desarrollar la investigacion que se inicia a partir de la presente, toda vez que en atencion al la entidad grave del delito que se le imputa, estima este Juzgador que la medida de prision preventiva solicitada por el Ministerio Publico, resulta acorde y de manera proporcional con las cirunstancias de su comision, ya que por se esta en presencia de un delito de gran entidad social que afecta o lesiona como bien juridico tutelado la salud colectiva de los co-ciudadanos, dada la repercusion y el grado de afectabilidad que produce al organismo el consumo de la droga, todo lo cual permite sostener que la medida de coercion personal solicitada por el Ministerio Publico, es el mecanismo procesal para asegurar la presencia de los imputados a los actos de la investigacion, toda vez que por la eventual pena a imponer y los elementos de conviccion que vinculan a los imputados, se presume razonablemente el peligro de fuga, con grave incidencia en la las resultas del proceso, y por ende, en la materialidad de la finalidad del proceso.- En torno al argumento esbozado por la defensa privada de imputados, atinente a que de la imputacion presentada por el Ministerio Publico, no determina e dividualiza la participacion y responsabilidad penal de sus defendidos, ya que de los elementos de conviccion, la droga incautada solo apunta a que pertenece a dos de los imputados, cuando se eviidencia del acta policial que la presunta sustancia ilicita fue encontrada en el interior de la vivienda en distintos sitios, donde fueron aprehendidos los imputados, lo que hace presumir fundadamente que existen elementos de imputacion objetivas que los vinculan con el senalado hecho punible, siendo el desarrollo de la investigacion que establecera a quien de ellos o quien tenia real conocimiento real de presencia de la droga en el interior de la vivienda, cuyo objeto de esa fase preparatoria de la investigación, esta concebida par la colección de lños elmentos de convición tanto pra la inculpación de los imputados, como aquellos que los exculpen, por lo tanto en relación a ese argumento, encuentra este juzgador equivoca el fundamneto de la defense tecnica..- A su vez, en torno a la denuncia de la presunta violación a los derechos de la integridad fisica de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, este Juzgador no evidencia de las actas algun acto atentatorio quer lesione el derecho de los imputados a ser tratado con respeto su dignidad; sin embargo de estimarlo la defense, la insta a que presente formal denuncia ante el Ministyerio Publico. En consecuencia, es por ello que este Juzgador DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigation penal a traves del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD …omissis… por la presunta comision del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. …omissis… Considerando este Juzgador que en el caso que nos ocupa existen fundados elementos de conviccion para estimar que el imputado antes mencionada ha sido autor o participe en la comision del hecho punible. En cuanto a la oposicion de procedencia de la medida de prision preventiva solicitada por el Ministerio Publico, sobre la base de que no estan cubiertos los extremos del Articulo 250 para su decreto, y denunciando que los funcionarios policiales actuantes no el procedimiento de revision corporal del imputado, con la presencia de testigos instrumentales; al respecto, considera quien decide que el argumento de la Defensa Publica (sic) resulta inequivoca, ya que a la luz de la disposition contenida en el Articulo 205 del COPP que regula el procedimiento en cuestion, para la validez de dicha actuacion el legislador no dispuso la presencia de testigos instrumentales, solo (sic) la formalidad de que los funcionaros tengan motivo sobre la sospecha de que el sujeto oculte entre en su (sic) ropa o adherido a su cuerpo, algun objeto relación al hecho punible, siendo que lo que desperto ese motivo fue la actitud de nerviosismo y de evasion que mostró el imputado ante la presencia policial en plena via publica, situacion que condujo a los funcionarios a realizarle la requisa de ley con los resultados conocidos; adicional a este razonamiento, encuentra este Juzgador que las circunstancias del caso particular permiten establecer, que debido a la verificacion de la aprehension del imputado, bajo circunstancias de flagrancia, existen fundados elementos o indicios de que su responsabilidad se encuentra comprometida en el delito atribuido, el cual se refuta como de una gran entidad social, dada su repercusion en la salud colectiva de los co- ciudadanos, de alli que sea calificado por la jurisprudencia patria como un delito de lesa humana (sic), dado el daño que produjo en el organismo de los seres humanos el consumo de la sustancia incautada, con graves perjuicios para la salud del colectivo; a tal efecto, la eventual pena a imponer al ilicito imputado, evidencia que en el caso de marras se presume fundadamente el peligro de fuga, y que una medida menos gravosa a juicio no garantizaria la presencia dell imputado a lo actos del proceso, en detrimento de sus resultas y de la finalidad del mismo; de manera que lo procedente en derecho es el decreto de una medida de privacion de libertad solicitada por el Ministerio Publico, y DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa.- De esta manera considera quien aqui decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1).- P.J.B.H., 2).- E.J.P.A., I).- D.J.B.H., 4),- D.A.B.H., y 5).- P.A.B.H., quien fue presentado el dia de hoy por la presunta commision del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Organica de Drogas, en prejuicio del Estado enezolano. Asimismo esta Juzgadora (sic) insta al Ministerio Publico, a la practica de todas y cada unas de as diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aqui ventilados…omissis…

    ( Subrayado y Negriolala de la decision).

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Denuncia la defensa que el Juez de Instancia incurrió en un error de derecho, al fundamentar y valorar elementos de convicción obtenidos ilegalmente, así como también incurrió en la falta de aplicación de las normas jurídicas atinentes al principio de legalidad que rigen para el ejercicio y las atribuciones de los Órganos de Investigaciones Penales, excediéndose en los limites permitidos y violentando garantías constitucionales consagradas en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableciendo además que en el presente caso se evidencia la violación al principio de legalidad y certeza procesal, en razón de que el Acta de Investigación Penal, instrumento utilizado para fundamentar los cargos en contra de sus representados y demostrar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida, esta viciada de nulidad absoluta, por no cumplir con las formalidades de ley.

    Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

    En ese mismo sentido, es menester recordar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Artículo 243). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

    Siendo oportuno citar parte del contenido de la Sentencia N° 557, de fecha 10-11-2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual establece:

    …la medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito

    . (Negrilla de la Sala).

    Igualmente, la Sentencia N° 242, de fecha 26-05-2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual establece:

    …En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de una hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….

    Ahora bien, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

    En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor E.P.S., citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

    "

    1. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

      La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).

      La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)

      la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

    2. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

      Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

      Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que:

      ...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

      1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos... (Omissis)...

      2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó...(Omissis)...

      3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...(Omissis)...

      4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...

      (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128) (Subrayado de la Sala).

      Visto lo ut supra transcrito, este Tribunal de Alzada después de un análisis a la decisión impugnada, observa que los imputados de autos, fueron aprehendidos en fecha 28 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, por funcionarios Policiales, con motivo de la información suministrada por una persona quien no dio su identificación por temor a futuras represalias, quien manifestó que en que en el Barrio Udon Perez, Sector Panamericano, calle 73, Casa N° 73-41, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, se encontraba un sujeto apodado “ EL CHICHI”, quien junto con su familia se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el mencionado sujeto cuando fue abordado por los funcionarios policiales tal y como consta del Acta de Investigación Penal emprendió Veloz huida al interior de la vivienda antes señalada, produciéndose una persecución a pie; circunstancias que para esta Superioridad, determina que la forma de cometerse el delitos fue de manera flagrante.

      Al respecto, esta Alzada observa de la decisión apelada que, el Juez de Control, al momento de realizar los respectivos pronunciamientos, señaló que se decretaba la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en los artículos 280, 300 y 373 del citado texto adjetivo penal (folio 52 de la causa).

      Luego al remitirnos a las normas procesales invocadas por el a quo, se observa que el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre el objeto de la fase preparatoria, el artículo 300 sobre el inicio de la investigación, y el artículo 373 ejusdem, refiere de la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida, de lo que se determina que el Juez si tramitó la presentación del imputado, conforme a las reglas prevista en el texto adjetivo penal, para los delitos cometidos por flagrancia, plasmando la forma cómo fueron aprehendidos los mismos, lo que hace válida la detención de los ciudadanos, P.J.B.H.; E.J.P.A.; D.J.B.H.; D.A.B.H. y P.A.B.H., en consecuencia, no se vulneró el derecho a la libertad del mismo, previsto en el artículo 44 Constitucional y consecuencialmente no puede decretarse la nulidad solicitada por la defensa de autos. En tal sentido, se declara sin lugar este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

      En consonancia con lo anterior, verifican estas Juzgadoras de la recurrida y de las actas de investigación que suministró el Ministerio Público para la resolución del presente fallo, y los supuestos de hecho citados ut supra que el a quo verificó que, la conducta desplegada por los imputados de autos hasta el presente estado procesal, se subsume en el tipo penal imputado por la Fiscal del Ministerio Publico, conforme se corrobora del Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-2011, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Municipio Maracaibo, Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-04-2011, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Municipio Maracaibo (folios 16 al 18), inspección practicada en el Barrio Udon Perez, Sector Panamericano, calle 73, Casa N° 73-41, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, ( folios 24 al 26), Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (folios 27 al 29), Acta de Entrevista Penal del ciudadano M.E., (Folios 31 y 32), Acta de Entrevista Penal del ciudadano A.P., (Folios 33 y 34); y Oficio N° 9700-135-SDM,. al estacionamiento judicial J.C. PIRELA C.A, (Folio 36); elementos de interés criminalístico éstos, que determinaron, en criterio del Juez de Instancia que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos encuadra en el hecho punible que se le atribuyó en la Audiencia de Presentación, en razón de verificarse los elementos que constituye el referido tipo penal. Ahora bien, la participación o no, que puedan tener los imputados P.J.B.H.; E.J.P.A.; D.J.B.H.; D.A.B.H. y P.A.B.H., en el hecho punible que se le atribuyó, será materia a ser dilucidada en la investigación que se realice a los fines de esclarecer los hechos y de obtener la verdad.

      En este mismo orden de ideas, se verifica de la recurrida, que el Juzgado de Instancia consideró al decretar la medida de coerción personal que recae sobre los imputados de autos, una serie de elementos de convicción como los ut supra referidos, tales como, el acta de investigación penal, de fecha 28-04-2011, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, a través del cual se aprehendieron a los hoy imputados, Inspección Técnica del sitio de fecha 28-04-2011, donde se dejo constancia de la incautación de un envoltorio de plástico, contentivo de presunta droga, varias prendas militares, así como también dentro de una nevera dos porciones con exposiciones de restos vegetales a sus lados, varios envoltorios de material sintético contentivos de restos vegetales de droga, para un total de cuarenta y nueve (49) envoltorios de material sintético, contentivos de un polvo de color blanco, Once (11) envoltorios de material sintético, contentivos de restos vegetales, y dos (02) fragmento o trozos tipo panela con exposición de su contenido de restos vegetales, entrevistas a los ciudadanos M.E. y A.P., que a juicio de la Instancia, fueron elementos suficientes para considerar que los imputados de autos se encuentran involucrados en el hecho punible que le fue atribuido por la Vindicta Pública, los cuales refieren una serie de principios de actuación, que no se limitan a la hora y a los objetos incautados, sino que prevén una amplia gama de requisitos, entre los cuales se evidencian, el lugar de los hechos, la fecha de la detención, el señalamiento de las personas que han participado en el procedimiento, una relación sucinta de los hechos, la firma de los funcionarios actuantes, formalidades éstas que establecen también la certeza del contenido de tales actuaciones, con apego al debido proceso, pues todos guardan relación con el hecho punible investigado; por lo que, el acta policial en el caso sub examine cumplió con todas las formalidades establecidas por el legislador, para su validez, en tal sentido, esta Alzada conviene en no darle la razón al recurrente cuando señala que el juez motivo el presente caso con elementos de convicción obtenidos ilegalmente y, que comprometen la responsabilidad de sus defendidos, ya que en el presente asunto, se constata que el juez a quo en la decisión recurrida describió explícitamente todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron recabados y presentados al órgano jurisdiccional por el Ministerio Publico, cumpliéndose así cabalmente en el caso in commento con el requisito establecido por el legislador en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no le asiste la razón al denunciante con respecto a este aspecto denunciado. ASÍ SE DECIDE.

      Aduce la defensa que, en el presente caso los funcionarios policiales obraron de manera arbitraria e ilegal, toda vez que sin permisos de sus ocupantes y sin ninguna orden de allanamiento expedida por algún Juez Competente, penetraron en la vivienda, citada ut supra, en cuyo interior se encontraban los ciudadanos P.J.B.H.; E.J.P.A.; D.J.B.H.; D.A.B.H. y P.A.B.H.

      Para resolver la presente denuncia, es necesario señalar que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado en el Capítulo II, Título VII, del Libro primero, preceptúa la figura del “Allanamiento”, desarrollándola de la siguiente manera:

      Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

      El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

      La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

      El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

      Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

      Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

      1. Para impedir la perpetración de un delito.

      2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

      Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta

      .

      De la norma transcrita, se desprende que, cuando deba registrarse una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la existencia previa de una orden judicial, la cual será tramitada por la Vindicta Pública, por ser el encargado de dirigir la investigación y contendrá una serie de requisitos que determinan su válidez, siendo necesario para presenciar la ejecución del acto dos testigos hábiles; no obstante la misma disposición legal, establece dos excepciones a tales requerimientos, como lo son: 1) Para impedir la perpetración de un delito y; 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; supuestos que deberán ser detalladamente explicados en el acta suscrita al respecto.

      Por su parte, en Sentencia N° 036, de fecha 02-02-10, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, expresó en relación al allanamiento, lo siguiente:

      … Ahora bien, efectivamente la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo…

      .

      De lo anterior se colige, que si bien, el artículo 47 Constitucional, preceptúa la “inviolabilidad del hogar doméstico”, tal garantía tiene su excepción que deja a salvo la posibilidad de allanar solo para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Así lo sostuvo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 26 de julio de 2000 y 11 de octubre de 2000: “... La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico, que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de flagrante delito...” .

      Visto así, entonces para determinar si se vulneró el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, y por consiguiente la legalidad o no del procedimiento policial efectuado, que culminó en la detención realizada al imputado de autos, es necesario señalar que, en la decisión impugnada se plasmó que, cuando arribaron los funcionarios policiales a la residencia donde se encontraban los hoy imputados, observaron que en un sujeto que se disponía a salir de la referida vivienda cuyas características fisonómicas del mismo, coincidían con las aportadas a los funcionarios policiales, y al ver a los mismos el referido sujeto emprendió veloz huída al interior de la vivienda, produciéndose una persecución a pie, por lo cual, los funcionarios se ampararon en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para ingresar a la residencia, encontrando objetos de interés criminalísticos.

      Es necesario recordar que, la norma procesal aquí analizada, es clara al señalar que, cuando el allanamiento se realiza bajo las dos supuestos especiales, se exceptúa del cumplimiento de las formalidades, que en principio debe cumplir el acto de allanamiento, no obstante, en el caso concreto los funcionarios policiales, contaron con la presencia de dos testigos, A.P. y M.E., circunstancia que para esta Alzada, no vulnera el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la defensa como transgredido, así como el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49.1 Constitucional.

      Por otra parte, la defensa señala que el citado artículo 210.2° del Texto Adjetivo Penal, se refiere al imputado el cual es conceptualizado en el artículo 124 ejusdem, cuyo contenido está exceptuado para los “imaginarios sospechosos”.

      En tal sentido, esta Sala observa que, si bien el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código. Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado o acusada”. El mismo legislador empleó de manera indistinta en su articulado el término “imputado”, aún sobre el sujeto que no ha sido señalado con tal carácter, por un acto de procedimiento realizado por las autoridades encargadas para ello, circunstancia que no vulnera el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49.1 Constitucional y no conlleva a la nulidad del procedimiento, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara Sin Lugar este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

      En otro orden de ideas, la defensa arguye que en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la prohibición del anonimato, y en caso de denuncias estas deben cumplir con los requisitos esenciales de los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Al respecto, es de indicar que el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos P.J.B.H.; E.J.P.A.; D.J.B.H.; D.A.B.H. y P.A.B.H., se dio inicio en virtud de la información suministrada por una persona que no quiso dar su identificación por futuras represalias, denunciando en consecuencia la comisión de hechos ilícitos, que luego fueron corroborados por los funcionarios policiales, cuando se dirigieron al lugar indicado.

      Luego, si bien el artículo 57 Constitucional, prohíbe la figura del anonimato, de acuerdo al Diccionario Consultor Espasa de la lengua Española (España. Espasa Calpe. 1998, p: 25), el vocablo “anonimato”, significa: Carácter o condición de anónimo; mientras que por “anónimo” se entiende: obra o escrito que no lleva el nombre de su autor, se dice del autor cuyo nombre no es conocido.

      Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1013, dictada en fecha 12-06-01, Al respecto dejó asentado que:

      … El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).

      El artículo 57 mencionado, reza: (…)

      el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones…

      .

      Ahora bien, en el caso concreto, existió el suministro de información a los funcionarios policiales, por un ciudadano, sin aportar datos de identificación, circunstancia que no constituye violación del derecho a la libre expresión del pensamiento; ya que el ciudadano que aportó la información a la central policial, estaba cumpliendo con un deber, así como con una obligación legal, como lo es la de informar sobre la existencia de un hecho punible, del cual tiene conocimiento, conforme al numeral primero del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligatoriedad de la denuncia, en los particulares, cuando la omisión de ella sea sancionable.

      Por otra parte, es necesario acotar que, el anonimato al que hace referencia el artículo 57 Constitucional, no aplica en el ámbito penal, puesto que una de las formas de inicio de la fase preparatoria, la constituye la noticia criminis. Cónsono con ello, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 717, dictada en fecha 15-05-01, estableció:

      …en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada

      .

      Por ello, en base a las anteriores consideraciones, no resulta viable la denuncia de la defensa, cuando señala que existe violación al debido proceso en la presente causa, al haberse iniciado por denuncia anónima, puesto que los funcionarios policiales, actuaron de acuerdo a lo establecido por la ley, cumpliendo con el deber que se les ha impuesto. En consecuencia, se declara sin lugar este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

      Por último, en el presente asunto, resulta pertinente acotar, que la investigación correspondiente al caso de marras, se refiere al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste denominado como de LESA HUMANIDAD, tal y como lo estableció el juez recurrido en el fallo objeto de la presente causa, por el impacto que en nuestra Sociedad Venezolana, como en cualquier otra causa, por ser pluriofensivo, al atentar gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y que de igual forma genera violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, y así lo ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en reiteradas oportunidades ha advertido que:

      Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

      (Sentencia No. 568, fecha 18-12-06).

      Por su parte en dicha orientación, la Sala Constitucional ha hecho lo propio indicando lo siguiente:

      “En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1114/2006, recaída en el caso: L.H.F., asentó respecto al carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades –entre las cuales se encuentra el ocultamiento- lo siguiente:

      Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’. (…)

      El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

      ‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

      Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. …omissis…

      .Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población. ” (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09)

      Circunstancias éstas, que conllevaron en el presente caso a decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados P.J.B.H.; E.J.P.A.; D.J.B.H.; D.A.B.H. y P.A.B.H., por la presunta comisión el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el mencionado delito es considerado por nuestro m.t. como de lesa humanidad, tal y como se explico anteriormente, y el cual se encuentra excluido de beneficios. Y así se declara.

      Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados P.J.B.H.; E.J.P.A.; D.J.B.H.; D.A.B.H. y P.A.B.H., todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, que atentara los principios, derechos y garantías de orden constitucional. Así se declara.

      Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano L.A.P.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.259, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos P.J.B.H.; E.J.P.A.; D.J.B.H.; D.A.B.H. y P.A.B.H., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida la Decisión Nº 512-11, dictada en fecha 29-04-11, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

      DECISION

      En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano L.A.P.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.259, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos P.J.B.H.; E.J.P.A.; D.J.B.H.; D.A.B.H. y P.A.B.H., en contra de la Decisión Nº 512-11, dictada en fecha 29-04-11, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión Nº 512-11, dictada en fecha 29-04-11, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos P.J.B.H.; E.J.P.A.; D.J.B.H.; D.A.B.H. y P.A.B.H..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

S.C.D.P.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

M.F.U.A.R.H.H.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E MARQUEZ S

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 183 -11.-

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E MARQUEZ S

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