Decisión nº 042-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoApelacion De Auto

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 10 de Mayo de 2011

201° y 152°

ASUNTO: VP02-R-2011-000336

CAUSA: 1Aa-489-11

DECISION N° 042-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto el abogado N.M. y la abogada GENILIS A.Z., actuando con sus caracteres de Defensor Privado y Defensora Privada del ciudadano G.J.M.A., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión Nro. 000785-11, en fecha 14-04-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza declaró Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto, considera la Defensa Privada que, se realizo la Celebración de la Audiencia Preliminar, sin que se hubiesen cumplido con los lapsos establecidos en el artículo

Recibida la causa en fecha 05-04-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Por lo que, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Del escrito recursivo presentado por el abogado N.G. y la Abogada GENILI A.Z., se evidencia que el mismo se fundamenta en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se verifica que el fundamento de impugnación planteado por el recurrente y la recurrente, tiene como marco la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 14-04-2011, en la causa penal signada bajo el numero VP02-S-2009-003962, seguida en contra del acusado G.J.M.A., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la defensa privada, considera que, la fijación del referido acto procesal se realizó fuera del lapso establecido en el artículo 327 del Texto Adjetiva Penal; Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente incidencia, estima esta Alzada, que tal pretensión resulta inadmisible, conforme a la correcta interpretación del criterio que con carácter vinculante, fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:

“…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)

    Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  10. La identificación de la persona acusada;

  11. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  12. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  13. La orden de abrir el juicio oral y público;

  14. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  15. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala).

    En razón de lo antes expuesto, en apoyo al contenido del criterio vinculante ut supra expuesto, estima esta Alzada que, el considerando de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, que lo dispuesto por la Jueza a quo, en la Celebración de la Audiencia Preliminar posee carácter provisional, cuyas disposiciones pueden ser modificadas en la fase de Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, las miembros de esta Alzada observan, que el motivo que funda el presente recurso de apelación, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en los artículos 264 y el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo criterios vinculantes expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1303 de 20.06.2005 y No. 2895 de fecha 07.10.2005; resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado N.M. y la Abogada GENILIS A.Z., actuando con sus caracteres de Defensor Privado y Defensora Privada del ciudadano G.J.M.A., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

    Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA M.D.H.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.B.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 042-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.B.

    VMV/fg**

    Causa N° 1Aa-489-11

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