Decisión de Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias de Trujillo, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias
PonenteSoraya Coromoto Soler Cuevas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y J.V.C.E.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. BOCONO, DIECIOCHO (18) DE M.D.D.M.D..-

200° y 151°

Por presentado el anterior libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles, personalmente por la Abogada en Ejercicio: M.D.J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.152.549, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 114.464, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano: J.M.A.S.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.473.632, según Poder Especial que costa en autos, mediante el cual demanda a la ciudadana: M.C.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.958.272; vista la demanda en mención y revisada minuciosamente este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN por lo siguientes motivos de hecho y de derecho: ÚNICO: “No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza civil del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.”.- La Parte Actora, junto con su Libelo de Demanda acompañó entre otros instrumentos un (1) Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano J.M.A.S.C. en condición de Arrendador; y la ciudadana: M.C.D.B., en condición de Arrendatario; el cual señala en dicho libelo que es un contrato a tiempo determinado y establecieron un lapso de tres (03) meses, lapso que se venció en fecha 1 de mayo del año 2010, y que en vista de la necesidad que tiene su poderdante en ocupar su casa y a causa de no haber recibido pago alguno decidió no renovar el contrato y concederle una prorroga de un mes es por lo que solicitó el DESALOJO fundamentándolo en el artículo 40 el cual se lee textualmente así: “Si al vencimiento del término contractual, el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la Prorroga Legal” .- Ahora bien, el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.- Por lo que si se está ante una Relación Arrendaticia a “Tiempo Determinado”, como lo dijo la Parte Actora en su Libelo, la “Acción” a proponer es la de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” y no como la solicitó la parte por DESALOJO ya que la “Acción de Desalojo” está regulada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sólo procede en los Contratos Verbales o por Escrito a “Tiempo Indeterminado, y textualmente dice: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: A.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. B.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. C.) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación. D.) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador” E.) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. F.) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. G.) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de las anteriores observaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SORAYA SOLER CUEVAS LA SECRETARIA,

YONELY F.M.

En la misma fecha se anotó bajo el N° 2.638-2010 folio 81 vto del libro respectivo.-

La Secretaria,

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