Decisión nº 307-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoImprocedente

Asunto Principal: VP02-O-2012-000072

Asunto Principal: VP02-O-2012-000072

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.N.R.

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

I

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la consulta remitida en fecha 09.11.12, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., de la Resolución N° 140-2012, de fecha 09.11.2012, en la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, incoada por la abogada en ejercicio O.J.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.861, quien refiere actuar como defensa de los ciudadanos J.A.P., R.A.P., J.E.L., J.A.S., O.O.G., C.A.F., M.P.V. y M.L.L., de conformidad con lo previsto en el artículo18, numeral 3, en concordancia con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se recibió la causa en fecha 15.11.2012 y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

ANTECEDENTES

En fecha 08.11.2012, fue recibido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., como primera instancia constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por la abogada en ejercicio O.J.M.F., actuando presuntamente como defensa de los ciudadanos J.A.P., R.A.P., J.E.L., J.A.S., O.O.G., C.A.F., M.P.V. y M.L.L., por la presunta detención ilegal de los mencionados ciudadanos, por funcionarios adscritos al 121° Batallón de Infantería de Venezuela adscrita ala 12° Brigada de Infantería del Ejercito Bolivariano, sin orden del Ministerio Público o de un Tribunal de la República; la cual fue declarada sin lugar por el mencionado Tribunal de Control en fecha 09.11.2012, de conformidad con lo previsto en el artículo18, numeral 3, en concordancia con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En razón de la declaratoria sin lugar, el Juez de instancia en fecha 09.11.2012, ordenó la remisión en consulta a esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se evidencia del resumen ut supra realizado, que el objeto de la presente incidencia, lo constituye la consulta ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., como primera instancia constitucional, respecto de la decisión N° 140-2012, de fecha 09.11.2012; de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé:

El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

Ahora bien, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1307, de fecha 22 de junio de 2005, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“… Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.-

(...)

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

…Omisis…

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución

.

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Subrayado añadido).

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación…”. (Negritas de la Sala).

Siendo ello así, a criterio de estas Juzgadoras, resulta evidente que la consulta de la decisión que resultó de la acción de amparo, se encuentra derogada tácitamente por la disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estableció el criterio con carácter vinculante antes transcrito, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resguardar que el trámite de la acción interpuesta sea expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, resaltando que la decisión que resulte de la interposición de una acción de amparo constitucional dispone del recurso de apelación, el cual puede ser interpuesto por la parte que considere que el fallo le es perjudicial, garantizándose así el derecho a la doble instancia.

En esencia, la acción de amparo constitucional, debe tramitarse a través de un procedimiento, breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que atendiendo a la disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que queda derogado el ordenamiento que la contradiga, se estableció por el M.T., la derogatoria tácita de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues dicha formalidad se contrapone a la norma constitucional, en razón que dicha ley especial es anterior a la Constitución de 1999.

Dicha situación se evidencia de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desde el año 2000, han desarrollado aspectos relacionados con el trámite de la acción de amparo, adaptándose así a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver. Sentencia del 01.02.2000, Caso J.A.M.B. y J.S.V., entre otras).

Ahora bien, debe precisar este Tribunal Colegiado, que en el caso concreto si bien la acción de amparo interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Control, Extensión S.B.d.Z., se refiere a la libertad y seguridad personales, a juicio de esta Alzada, atendiendo a las consideraciones explanadas en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya referida, tal criterio debe ser aplicado extensivamente el contenido del artículo 43 de la les especial, por cuanto el mismo prevé la consulta de oficio, lo cual, atendiendo al espíritu del legislador plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se contrapone a los principios de celeridad y acceso a los órganos de justicia, que amparan a los ciudadanos, quienes pueden hacer uso de los recursos previstos en la ley, cuando las resoluciones se hacen contrarias a sus pedimentos.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que atendiendo a los criterios contenidos en el fallo vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es procedente la consulta de la acción de amparo de habeas corpus, por cuanto del análisis anteriormente desarrollado, es claro, que se trata de una acción de amparo cuyo procedimiento debe atender a las características propias contenidas en el artículo 27 constitucional y al contenido de la sentencia en mención, advirtiéndose que las partes tienen a su disposición el ejercicio del recurso de apelación.

En consecuencia, en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la consulta remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z.; de conformidad con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia No. 1307, de fecha 22 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE EN DERECHO, la consulta en amparo de la Resolución N° 140-2012, dictada en fecha 09.11.2012, remitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, incoada por la abogada en ejercicio O.J.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.861, quien refiere actuar como defensa de los ciudadanos J.A.P., R.A.P., J.E.L., J.A.S., O.O.G., C.A.F., M.P.V. y M.L.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numeral 3, en concordancia con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; todo ello de conformidad con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia No. 1307, de fecha 22 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). AÑOS. 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 307-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

DN/cf.-

VP02-O-2012-0000072

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR