Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

PARTE DENUNCIANTE: J.A.S., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.020.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.138, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y M.T.O., venezolanos, mayores de edad, casados, agricultores, domiciliados en jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.387.573 y 9.475.239 respectivamente y civilmente hábiles.

PARTE DENUNCIADA: Ciudadano L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.049.684 domiciliado en la Urbanización Carabobo vereda 15 casa N° 03, calle 3, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, los abogados en ejercicio G.J.P.V., A.E.M. y G.A.V.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.954.233, V-4.492.077 y V- 13.097.810, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.373, 85.504 y 84.539, en su orden, los dos primeros con domicilio procesal en la avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, Oficina LL-21, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, y el tercero se desconoce el domicilio.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Exp. Nº 2.743

I

En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, tramitado por el procedimiento ordinario, instado por L.A.P.M., debidamente asistido por los abogados en ejercicio G.J.P.V., A.E.M., contra los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y M.T.O., todos plenamente identificados, en fecha ocho (08) de octubre de 2010, se presentó el ciudadano abogado J.A.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y M.T.O., y por vía incidental interpuso acción de fraude procesal con fundamento en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el denunciante, que en fecha trece (13) de agosto de 2007, sus representados celebraron un contrato verbal de préstamo de dinero a intereses con el ciudadano F.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.447.647 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) hoy veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), a la rata del cinco por ciento (5%) mensual, estableciéndose en principio un plazo para su cancelación de seis (6) meses, continua alegando el denunciante, que como garantía el prestamista F.P.P. impuso como única condición para poder dar el préstamo, que le fuera otorgado un documento de Opción a Compra sobre un inmueble propiedad de sus representados, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 16 de noviembre de 1999, bajo el Nº 23, folios 141 al 148, protocolo primero, tomo 6º, cuarto trimestre del referido año. Que en efecto, se suscribió el referido contrato de opción a compra, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 391 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida de cuarenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros (41,60 mts 2), dicha vivienda es integrante del parcelamiento de la Urbanización “Hacienda Zumba”, Segunda Etapa “B”, ubicada en la Parroquia Matriz, Jurisdicción del Municipio Campo Elías , Ejido estado Mérida, señalando los linderos específicos del referido inmueble. Continua alegando, que los intereses fueron cancelados religiosamente hasta el 11 de junio de 2008, tomando en cuenta que verbalmente acordaron una prorroga de cuatro (4) meses. Sigue señalando que, como para el mes de mayo de 2008, aun no había podido cancelarle al ciudadano F.P.M., ya identificado, convinieron verbalmente que en lo sucesivo todo lo relacionado con el referido préstamo de dinero continuaría en la persona de su hijo, el ciudadano L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.049.684, del mismo domicilio y hábil, manteniéndose lo referente a la duración, los interese y siendo el mismo inmueble utilizado como garantía, pero realizándose a favor de dicho ciudadano un nuevo contrato de opción a compra sobre el mismo inmueble ya identificado, documento éste que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el Nº 60, Tomo 49, de fecha once (11) de junio de 2008, y el cual fue posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías den fecha 16 de octubre de 2008, inscrito bajo el Nº 2008.687, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 371.12.4.6.228, correspondiente al Libro de folio Real del año 2008, cuyo documento original riela a los folios (16 al 19). Continua señalando el apoderado de la parte denunciante, que los contratos de opción a compra se suscribieron a los fines de garantizar a los citados prestamistas (padre e hijo) el pago del capital y de los intereses, y que una vez que fueran cancelados dichos conceptos se dejarían sin efecto los citados documentos, razón por la cual las cláusulas contenidas en los referidos documentos constituían una mera formalidad no existiendo la verdadera intención de comprar o vender el citado inmueble, razón por la cual los prestamistas nunca cancelaron las cantidades de dinero que se mencionan en los citados documentos de opción a compra. Que presumen que los prestamistas utilizan esta figura de opción a compra para cubrir los prestamos de dinero que hacen y así apoderarse de los inmuebles que sirven como garantía, dejando literalmente en la calle a las personas que se someten a sus fraudulentas condiciones. Continua aludiendo, que en el mes de mayo del año en curso sus representados fueron informados por el citado prestamista de la existencia del presente juicio, quien les exigió comparecer ante este Tribunal con sus abogados, a los fines de firmar una transacción, la cual nunca le fue leída, situación esta que ocurrió el día diez (10) de mayo de 2010, folios (85 al 86) donde el abogado G.A.V.D., quien trabaja para el citado prestamista, asistiría a sus representados en la pretendida transacción, abogado éste, que fue quien redacto y viso el documento de opción a compra que corre inserto a los folios (17 al 19), y quien extrañamente aparece ahora asistiendo a sus representados en la referida transacción, igualmente los abogados G.J.P.V. y A.E.M., representantes de la parte demandante L.A.P.M.. Continua el apoderado de los denunciantes, que el abogado G.J.P.V., se comunico con sus representados y les exigió la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) como única condición para dar por terminado todo lo referente al aludido préstamo de dinero y al presente juicio, suma que supuestamente comprendería el pago del capital, tres (3) meses de intereses vencidos correspondientes a junio, julio y agosto de 2010, lo referente a los supuestos daños y perjuicios que habría sufrido su cliente, costas del juicio y sus honorarios profesionales, pues de lo contrario perderían su casa de habitación. Señala el apoderado de los denunciantes, que ante tal situación sus representados en fecha 13 de agosto de 2010, cancelaron al mencionado abogado la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en dinero efectivo, así como un cheque del Banco Provincial por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por lo cual le fue entregado a sus representados un respectivo recibo, el cual fue consignado junto con el presente escrito marcado con la letra “C”. Comprometiéndose dicho abogado a acudir ante este Tribunal el día 16 de septiembre de 2010, una vez culminara el receso judicial a dar por terminado el presente juicio, lo cual no ocurrió pues dicho abogado en actitud fraudulenta que raya en lo delictivo incurrió en una vulgar estafa mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, (folio 88), ya había solicitado el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Continúa alegando que el pago hecho en fecha 13 de agosto de 2010, y ya señalado, se hizo en presencia de los ciudadanos F.P.P. Y L.A.P.M. en su casa de habitación, ubicada en la Urbanización “Alto Prado”, de esta ciudad de Mérida. Señala que los referidos ciudadanos a pesar de que recibieron el dinero, se niegan a dar por terminado el presente juicio, pretendiendo apoderarse de la casa de sus representados así como de la suma de dinero cancelada, lo que ha presumir que están frente a una acción delictual que debe ser investigada por los órganos de investigación competentes, que por esa razón solicitan se oficie a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Que en el presente caso se encuentran en presencia de toda una maniobra jurídica planificada por los prestamistas L.A.P.M. y los abogados G.J.P.V., A.E.M. y G.A.V.D. con la finalidad de consumar un fraude procesal, atentando contra el orden publico y la tutela judicial efectiva, irrespetando a la Majestad de la Justicia. En consecuencia solicito muy respetuosamente de este Tribunal se ordene aperturar la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales pertinentes, y en la Sentencia Definitiva se declare la existencia de FRAUDE PROCESAL en el presente

proceso y consecuencialmente la INEXISTENCIA del juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra fraudulentamente interpuesto por los

citados ciudadanos. Indicando que dichos ciudadanos pretenden utilizar la administración de justicia como medio para obtener un provecho ilícito, induciendo en error a quien aquí suscribe, para que emita un fallo contrario a la Ley y así consumar el FRAUDE PROCESAL. Igualmente solicito se ordene librar oficio y remitir

fotocopia certificada de dicha Sentencia al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida a los fines de ponerlo en conocimiento de lo

decidido y de considerarlo pertinente aperture la respectiva averiguación penal contra los denunciados y ya identificados. Finalmente señala que la presente denuncia por vía incidental de FRAUDE PROCESAL no está dirigida en modo alguno contra la actuación de este honorable Tribunal, sino contra sus autores, es decir, la Parte Demandante y sus representantes legales, quienes con tal proceder han irrespetado la majestad de la justicia, lo cual atenta contra el orden público, las buenas costumbres y la tutela judicial efectiva.

Vista la denuncia de fraude presentada, este Juzgado por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2.010, ordena la apertura de cuaderno separado por incidencia de fraude procesal, en el cual se decidirá sobre la procedencia o no de dicha denuncia. En la misma fecha por auto, se procede a admitir la incidencia, y se ordena a las partes involucradas en el expediente Nº 2743, ciudadano L.A.P.M. parte actora, los abogados G.J.P.V. y A.E.M. abogados de la parte actora y G.A.V.D. abogado asistente de los denunciantes y parte demandada, que vistos por cuanto los mismos, se encuentran a derecho procedan a contestar la incidencia planteada.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, se presentó la parte denunciante J.A.S., en nombre y representación de los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y M.T.O., plenamente identificados y consigna escrito de pruebas, y el cual concateno, con otro escrito consignado en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, promoviendo las siguientes pruebas: Primero: Valor y mérito jurídico probatorio de la Confesión Ficta en que incurrieron los denunciados de fraude y ya señalados, al no dar contestación a la incidencia planteada. Segundo: TESTIFÍCALES: Valor y mérito jurídico probatorio de los testigos ciudadanos: 1) R.D.J.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.719.522; 2) J.A.O., titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.025.134; y 3) L.Y.R.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.473.214 respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Municipio Campo Elías, y la última nombrada en el Municipio Libertador, Estado Mérida civilmente hábiles. Tercero: PRUEBA DE INFORME: Que con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a solicitar:

  1. Informe relacionado con las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta realizadas por el ciudadano L.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.049.684, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 respectivamente, requiriendo Fotocopia Certificada de las mismas, a la dirección del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Región Tributos Internos, Región Los Andes, Estado Mérida.

  2. Informe relacionado con las diferentes negociaciones realizadas por los ciudadanos F.P.P. y L.A.P.M., titulares de la Cédula de Identidad Números: V- 2.447.647 y V- 8.049.684 respectivamente, a partir del mes de enero del año 2000 al mes de septiembre del año 2010 inclusive, las cuales consten en el Archivo de Protocolos que contiene el índice Automatizado de dicha Oficina de Registro Público, requiriendo Fotocopia Simple de los documentos que contienen dichas negociaciones, a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  3. Informe relacionados con las diferentes negociaciones realizadas por los ciudadanos F.P.P. y L.A.P.M., titulares de la Cédula de Identidad Números V- 2.447.647 y V- 8.049.684 respectivamente, a partir del mes de enero del año 2000 al mes de septiembre del año 2010 inclusive, las cuales consten insertos en los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría Pública, en el transcurso de las fechas anteriormente señaladas, requiriendo Fotocopia Simple de los documentos que contienen dichas negociaciones, a la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida.

Cuarto

DOCUMENTALES:

  1. Valor y mérito probatorio de los documentos de Opción a Compra consignados al escrito presentado ante este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010, el primero correspondiente al ciudadano F.P.P., otorgado ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 13 de agosto de 2007, inserto bajo el No. 64, Tomo 28 de los libros respectivos, el cual obra a los folios 100 al 103.

  2. Valor y mérito probatorio de los documentos de Opción a Compra consignados al escrito presentado ante este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010, el segundo correspondiente al ciudadano L.A.P.M., otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2008, inserto bajo el No. 60, Tomo 49 de los libros respectivos. Posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 16 de octubre de 2008, inscrito bajo el No. 2008.687, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.228, correspondiente al libro del folio real del año 2008, el cual obra a los folios 104 al 107.

  3. Recibo de pago realizado por la parte demandada denunciante al abogado G.J.P.V., co-apoderado de la parte actora L.A.P.M., pago efectuado en fecha 13 de agosto de 2010, por concepto del préstamo en mención el cual obra al folio 108.

    Vistas las pruebas promovidas por el denunciante de fraude, este Juzgado por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2010, procede a admitir las mismas.

    En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, y estando aun dentro del lapso legal para promover pruebas, se presentó nuevamente la parte denunciante J.A.S., en nombre y representación de los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y M.T.O., plenamente identificados y consigna nuevas pruebas, promoviendo las siguientes: Único: DOCUMENTALES:

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de tres (3) depósitos bancarios, realizados por el ciudadano M.T.O. a la cuenta bancaria No. 0028-200010090668 del Banco Banfoandes, perteneciente al ciudadano L.A.P.M.. El primero bajo el No. 18576140 por el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) para la época, hoy en virtud de la reconversión monetaria UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), correspondiente al abono de intereses. El Segundo No. 18955451 por el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), correspondiente a abono de intereses. El tercero bajo el No. 22692958 por el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), correspondiente a abono de intereses. Marcados "A".

  5. Valor y mérito jurídico probatorio de documento de opción a compra y su respectiva nulidad, (por préstamo de dinero) efectuado por el ciudadano L.A.P.M. a la ciudadana L.I.T.C., otorgados ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, el primero en fecha 14 de enero de 2009, bajo el No. 2009.35, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.340 correspondiente al libro del folio real del año 2009 y el segundo en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el No. 45, Tomo 30, Protocolo trascripción. Mediante el cual dejaron sin efecto el documento de opción a compra en mención. Marcados "B".

    1

  6. Valor y mérito jurídico probatorio de actuaciones correspondientes al Expediente No. 10.055 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Motivo: Partición de Bienes Conyugales. En el cual actúan los abogados G.J.P.V. y A.E.M. representando a una parte y por otro lado el abogado G.A.V.D. representando a la contraparte. Celebrando transacción. Marcados "C".

  7. Valor y mérito jurídico probatorio de actuaciones en fotocopias certificadas correspondientes al Expediente No. 7.548 que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. En el cual actúan los abogados G.A.V.D. representa a una de las partes y por la otra el abogado A.E.M. representa a la parte contraria, igualmente celebrando una transacción ficticia. Marcados "D".

  8. Valor y mérito jurídico probatorio de actuaciones realizadas en el Juzgado Ejecutor de Medidas en los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., en fotocopia simple correspondiente ante causa que curso en dicho tribunal ejecutor, en el cual participan el abogado G.J.P.V. como apoderado de la parte actora y el abogado G.A.V.D. funge como depositario judicial del bien a embargarse. Marcados "E".

    Visto que la parte denunciante promovió nuevas pruebas, este Juzgado por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, procede a admitir las mismas.

    En fecha veintiocho de octubre de 2010, fue recibido oficio Nº 263-010, contentivo de dos (2) folios útiles y cincuenta y seis (56) anexos, provenientes de la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Mérida.

    En fecha once (11) de noviembre de 2010, fue recibido oficio Nº 7170-513, contentivo de un (01) folio útil y sesenta y cinco (65) anexos, provenientes del Registro Público del estado Mérida.

    En fecha quince (15) de noviembre de 2010; fue recibido oficio Nº 1775, contentivo de un (01) folio útil y siete (07) anexos, provenientes del SENIAT – Sección de Tributos Internos del estado Mérida.

    En fecha dos (02) de diciembre de 2010; fue recibido oficio Nº 2008, contentivo de un (01) folio útil y un (01) anexos, provenientes del SENIAT – Sección de Tributos Internos del estado Mérida.

    Es de señalar que en autos no se observa que, la parte denunciada conformada por el ciudadano L.A.P.M., como sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio G.J.P.V. y A.E.M., en su condición de demandante y apoderados, respectivamente, así como, el abogado en ejercicio G.A.V.D., en su condición de abogado asistente de la parte demandada, se hayan presentado a contradecir en todo o en parte lo alegado por la parte denunciante, dejando transcurrir con creces tanto el lapso para refutar dichas afirmaciones como el lapso de pruebas concedido y establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se indico en el auto de fecha ocho (08) de octubre de 2.010.

    II

    Planteada la denuncia de fraude procesal como se indicó, se observa de autos que tanto el ciudadano L.A.P.M., como sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio G.J.P.V. y A.E.M., en su condición de demandante y apoderados, respectivamente, así como, el abogado en ejercicio G.A.V.D., en su condición de abogado asistente de la parte demandada, quienes son la parte denunciada en la presente incidencia de fraude procesal, plenamente identificados, no procedieron a dar contestación a la misma, tal y como le fue ordenado a través de auto inserto del (folio 18 al folio 19 y sus vueltos) emanado de este Juzgado en fecha ocho (08) de octubre de 2010, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, se evidencia en autos, que los abogados G.J.P.V. y A.E.M., actuando en representación de la parte actora y plenamente identificados, se presentaron en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, al día siguiente de transcurrido el lapso probatorio de los ocho (08) días, establecido en el artículo 607 eiusdem, presentando un escrito, en donde hicieron una serie de aseveraciones, las cuales si bien, algunas podrían estar fundamentadas en situaciones jurídicas relevantes, no obstante, para el momento, no son de preeminencia, ello, ante la presente denuncia de fraude procesal incoada en el presente juicio. De tales declaraciones se desprende que dichos abogados arguyen que el procedimiento seguido para el trámite del fraude procesal, debió ser tramitado por el procedimiento ordinario, y no por el incidental indicado en el artículo 607 eiusdem, basando su alegato en que existe una sentencia definitivamente firme. Ante tal situación, la parte denunciante en la persona de su apoderado judicial se presentó en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, y a través de diligencia procede a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus parte el escrito consignado por la parte actora-denunciada, por cuanto dicho escrito es totalmente extemporáneo, señalando que el lapso para contestar la incidencia planteada fue hasta el día once (11) de octubre de 2010.

    Ahora bien, quien aquí suscribe considera que, aunado a lo señalado por la parte accionada y denunciante de autos, se puede observa que efectivamente transcurrió, en demasía para que la parte actora y parte denunciada, pudieran desvirtuar cualquier pretensión hecha por la parte demandada y denunciante, lo cual, no consta en autos que se haya hecho, mas por el contrario, se observa que el referido escrito fue consignado de forma extemporánea, y que de ser una contestación a la incidencia o un escrito de prueba o cualquier otra defensa, la misma, debió haber sido consignada a los autos durante los lapsos establecidos para ello, y no como lo pretende considerar la parte denunciada, ya que de ser así, entonces la contestación de la incidencia planteada debió hacerse en fecha once (11) de octubre de 2010, y para consignar alguna prueba al respecto, las mismas debieron ser consignadas hasta el día veinticinco (25) de octubre de 2010, y no en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.010, como lo hizo el denunciado, el cual procedió a consignar dicha escrito, un (1) día después de vencida la fecha en la cual debió haber consignado las pruebas que tuviera a bien a hacer, situación ésta, que se constato en el calendario judicial llevado por este Juzgado. Se concluye, entonces que, los denunciados, ni dieron contestación a la incidencia planteada, y tampoco consignaron prueba alguna dentro del lapso de ocho (8) días, tal y como lo establece el artículo 607 eiusdem, y como se señalo en el referido auto.

    Como se constata de autos, y como ya se indico solo la parte denunciante procedió a consignar escrito de pruebas, no obstante, antes de entrar a realizar la debida apreciación y valoración de las pruebas aportadas, previamente se hacen las siguientes consideraciones en cuanto al fraude procesal:

    Según el Diccionario Jurídico Venelex. Fraude: Proviene del Latin fraus, udis, fraudes que es genitivo de fraus y que significa engañar, usurpar, despojar, burlar con fraude,…gramaticalmente es engaño o acción contraria a la verdad o rectitud. Y el Fraude Procesal proviene del Latin fraus, fraudes que significa engaño, malicia, mala fe, perfidia. Se suele denominar fraude procesal al acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no seria posible satisfacer sino mediante un proceso regular.

    Respecto al fraude procesal han sido muchas las jurisprudencias emanadas de las distintas salas del m.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre ellas esta la sentencia Nº 910 de la Sala Constitucional bajo la ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 4 de agosto de 2000, la cual señala entre otras cosas que:

    “….Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).

    Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

    Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.

    A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

    El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

    El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de intimación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. …”

    Es decir que, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha definido el fraude procesal como el “conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado”, hechos que resultan absolutamente contrarios al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, lo que permite o le atribuye al juzgador la potestad para que de oficio se pronuncie sobre su existencia, deber éste, que está por encima de todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esté ventilando ante él, o en un juicio autónomo de fraude, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedo expresado en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y antes señalada.

    Es importante señalar que, muchas veces son utilizados los órganos jurisdiccionales para cometer estos actos, que lo que buscan es engañar maliciosamente tanto al Juez o Jueza como a cualquiera de las partes, todo ello, a costa de sacrificar la tutela judicial efectiva en si, es decir, vulnerar la verdadera esencia del proceso, sacrificando la probidad y lealtad, principios éstos primordiales dentro de un proceso, lo que conllevan a desnaturalizar el mismo, y en consecuencia, hacen que los órganos jurisdiccionales indirectamente pasen a cumplir roles distintos para los cuales fueron creados.

    Se puede decir entonces que, el fraude procesal resulta a todas luces contrario al orden público, y que el denunciante abogado J.A.S., y actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y M.T.O., parte demanda, procedió a denunciar dicho fraude procesal, en donde y como ya se dijo señaló que, los contratos de opción a compra que suscribieron con los ciudadanos F.P.P. Y L.A.P.M., suficientemente identificados, fueron a los fines de garantizar a dichos ciudadanos quienes son prestamistas (padre e hijo) el pago del capital y de los intereses, y que una vez que fueran cancelados dichos conceptos se dejarían sin efecto los citados documentos, razón por la cual las cláusulas contenidas en los referidos documentos constituían una mera formalidad no existiendo la verdadera intención de comprar o vender el citado inmueble, razón por la cual los prestamistas nunca cancelaron las cantidades de dinero que se mencionan en los citados documentos de opción a compra. Indicando, que presume que los mismos, utilizan esta figura de opción a compra para cubrir los prestamos de dinero que hacen y así apoderarse de los inmuebles que sirven como garantía, dejando literalmente en la calle a las personas que se someten a sus fraudulentas condiciones.

    Por otra parte también señalan que en el mes de mayo del año en curso sus representados fueron informados por el citado prestamista de la existencia del presente juicio, quien les exigió comparecer ante este Tribunal con sus abogados, a los fines de firmar una transacción, la cual nunca le fue leída, situación esta que ocurrió el día diez (10) de mayo de 2010, folios (85 al 86) donde el abogado G.A.V.D., asistiría a sus representados en la pretendida transacción, abogado éste, que fue quien redacto y viso el documento de opción a compra que corre inserto a los folios (17 al 19), y quien extrañamente aparece ahora asistiéndolos en la referida transacción.

    Continua señalando la parte denunciante, que en el presente caso se encuentran en presencia de toda una maniobra jurídica planificada por los referidos prestamistas y sus apoderados judiciales abogados G.J.P.V., A.E.M., plenamente identificados a los autos, y del abogado G.A.V.D., y ya identificado, quien fungió como su abogado asistente, y quien guarda relación con los ya mencionados apoderados judiciales de la parte actora y denunciada en el presente fraude procesal, ello, con la finalidad de consumar un fraude procesal, atentando contra el orden publico y la tutela judicial efectiva, irrespetando a la Majestad de la Justicia, es decir, que existe una combinación entre todos los antes nombrados en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, respecto del expediente 2743, utilizando la figura de opción a compra, para cubrir el préstamo de dinero que hacen y así apoderarse de los inmuebles que sirven como garantía, dejando literalmente en la calle a las personas que se someten a sus fraudulentas condiciones, solicitando que la presente denuncia, sea tramitada incidentalmente de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el fraude procesal esta regulado de forma genérica por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …el juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes…

    .

    De conformidad con dicha norma, el juez esta en la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

    Aunado al artículo antes señalado tenemos igualmente el artículo 11 eiusdem, el cual señala que:

    En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

    En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa

    Por otra parte el artículo 170 eiusdem indica:

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:

    1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…

    Ahora bien, es importante tomar en cuenta que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector La Planta Country Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, señaló:

    …De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…

    Igualmente la misma Sala de Casación Civil, en el Exp: Nº. AA20-C-2009-000488 ha dejado sentado que “El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente”.

    Sobre la base de las decisiones antes referidas, y subsumiendo el caso en comento en las mismas, y como ya se dejo señalado, el denunciante procedió a denunciar el fraude procesal sobre la base del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, escogiendo la vía incidental, la cual debe ser tramitada mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem, que indica:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno días.

    III

    En el orden de las ideas anteriores, se pasa al análisis de las probanzas aportadas solo por el denunciante, visto que la parte denunciada no aporto medio probatorio alguno dentro del lapso de ocho (8) días, el cual le fue otorgado a las partes, para que cada una consignara todas aquellas pruebas que consideraran pertinentes a la solución de la incidencia planteada, y para lo cual se observa:

    Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

    El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado).

    Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

    LA PARTE DENUNCIANTE PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Primero

Valor y mérito jurídico probatorio de la Confesión Ficta en que incurrieron los denunciados de fraude y ya señalados, al no dar contestación a la incidencia planteada.

Con respecto a la presente prueba esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico probatorio por cuanto se desprende de autos que el ciudadano L.A.P.M., como sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio G.J.P.V. y A.E.M., en su condición de demandante y apoderados, respectivamente, y plenamente identificados, quienes son la parte denunciada en la presente incidencia de fraude procesal, y que a pesar de que se encontraban a derecho, se observa que efectivamente los mismos dejaron transcurrir en demasía el lapso para dar contestación a la incidencia planteada en su contra. Asimismo, como ya se dijo, no aportaron pruebas que pudieran desvirtuar cualquier pretensión hecha por la parte demandada y denunciante, lo cual, no consta en autos que se haya hecho, mas por el contrario, se observa que procedieron a consignar un escrito en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, pero que el referido escrito fue aportado a los autos de forma extemporánea, y que de ser una contestación a la incidencia o un escrito de prueba o cualquier otra defensa, la misma, debió haber sido consignada al cuaderno de fraude aperturado para tal fin, durante los lapsos establecidos para ello, y no como lo pretende considerar la parte denunciada, ya que de ser así, entonces la contestación de la incidencia planteada debió hacerse en fecha once (11) de octubre de 2010, y para consignar alguna prueba al respecto, las mismas debieron ser consignadas hasta el día veinticinco (25) de octubre de 2010, y no en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.010, como lo hizo la parte denunciada, el cual procedió a consignar dicho escrito, un (1) día después de la fecha en la cual debió haber consignado las pruebas que tuviera a bien a hacer, situación ésta, que se constato en el calendario judicial llevado por este Juzgado.

En consecuencia, observa este Juzgado, que dicho escrito fue consignado de forma extemporánea, por tanto el mismo, no se toma en consideración, y menos aun como una contestación, y por tanto la defensas invocadas, se tienen como no efectuadas, porque como ya se dijo, la contestación de la incidencia planteada debió hacerse en fecha en fecha once (11) de octubre de 2010, lo cual no se hizo.

Igualmente, se observa que, no se desprende de autos que el ciudadano abogado en ejercicio G.A.V.D., en su condición de abogado asistente de la parte demandada, y también denunciado de fraude, haya dado contestación a la incidencia planteada, es por todo lo antes expuesto, que se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio al hecho de que tanto el ciudadano L.A.P.M., como sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio G.J.P.V. y A.E.M., y el abogado en ejercicio G.A.V.D., todos plenamente identificados a los autos, y parte denunciada, ni dieron contestación a la incidencia planteada, y tampoco consignaron prueba alguna dentro del lapso de ocho (8) días, tal y como lo establece el artículo 607 eiusdem, por tanto considera esta Juzgadora que los mismos, están contestes y aceptan todas y cada una de las pretensiones hechas por el denunciante. Y así se decide.

Segundo

TESTIFICALES: Valor y mérito jurídico probatorio de los testigos ciudadanos: 1) R.D.J.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.719.522; 2) J.A.O., titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.025.134; y 3) L.Y.R.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.473.214 respectivamente, plenamente identificados a los autos.

Con respecto a los testigos presentados este Juzgado, observa que al ser preguntados los mismos fueron contestes en cuanto a las respuestas dadas por cada uno, lo cual se evidencia en la mayoría de las preguntas que le fueron realizadas, muy particularmente en lo que respecta a las siguientes preguntas: tercera pregunta del conocimiento que tiene el testigo del tipo de actividad u oficio a la que se dedica los ciudadanos: F.P.P. y su hijo L.A.P.M., siendo contestes los testigos al manifestar que dichos ciudadanos se dedican a prestar dinero en intereses (Prestamistas). Igualmente la cuarta pregunta del conocimiento que en el mes de Agosto del dos mil siete, el ciudadano F.P.P. dio en calidad de préstamo a los ciudadanos: M.D.C.R.D.O. Y M.T.O. en préstamo la cantidad de veinticinco millones de bolívares, respondiendo los testigos que si les constaba que el ciudadano F.P.P. le presto esa cantidad a la señora M.D.C.R.D.O.. Asimismo la quinta pregunta del conocimiento que tiene a que tipo de porcentaje de intereses y que tipo de garantía le exigió el ciudadano FILIMENO PUENTES PUENTES a los ciudadanos: M.D.C.R.D.O. Y M.T.O. como condición para prestarles la suma de dinero, respondiendo que se lo prestaron al 5% mensual y que a su vez puso una compra venta por inmueble en Asoprieto para garantizar el dinero. Sexta pregunta del conocimiento que tienen de que el ciudadano: F.P.P. se habia comprometido dejar sin efecto el documento de OPCION A COMPRA, en mencion una vez que los cuidadanos M.D.C.R.D.O. Y M.T.O., le cancelaran la totalidad tanto del capital como de los intereses a lo cual respondieron: si eso es cierto y fue el compromiso que cuando ellos le cancelaran, el señor FILOMENO iba a dejar sin efecto LA OPCION A COMPRA ante el registro publico para liberar la OPCION A COMPRA. Septima pregunta: del conocimiento que en el mes de Junio del dos mil ocho fue acordado entre F.P.P. Y M.D.C.R.D.O. Y M.T.O., que todo lo relacionado con el prestamo acordado continuara en las mismas condiciones con su hijo L.A.P.M., pero firmando a favor de este ultimo un nuevo documento de OPCION A COMPRA sobre el mismo inmueble, a lo que respondieron: si les consta que el señor FILOMENO se retiro de la negociación dejando a su hijo L.A.P.M. y que este ultimo le hizo un nuevo documento de OPCION A COMPRA del mismo inmueble de Asoprieto. Octaba pregunta: del conocimiento que tiene de que en fecha trece (13) de Agosto del dos mil diez (2.010) los ciudadanos: M.D.C.R.D.O. Y M.T.O. le cancelaron totalmente al abogado G.J.P.V. todo el dinero relacionado con el prestamo adeudado al ciudadano L.A.P.M. y que dicho abogado le hizo entrega del respectivo recibo de cancelacion, a lo que respondieron; es cierto que el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) ellos (M.D.C.R.D.O. Y M.T.O.) le cancelaron al señor L.A.P.M., recibiendo el dinero el doctor G.P., en donde este ultimo le recibio sesenta millones en efectivo y un cheque de sesenta millones, haciéndole un recibo a los ciudadanos M.D.C.R.D.O. Y M.T.O. por la cancelacion del prestamo. Novena pregunta: del conocimiento que tienen de que el día trece (13) de Agosto del dos mil diez(2010) el abogado G.J.P.V., se comprometio a retirar la demanda de cumplimiento de opcion a comprar y a dar por terminado el presente juicio, una vez se reiniciaran las actividades judiciales, en el mes de septiembre de 2010, a lo que respondieron: si ese fue el compromiso del abogado G.P., que al abrir los tribunales el retiraba la demanda. décima primera. Del conocimiento que tienen de que los abogados G.J.P.V., A.E.M. Y G.A.V.D. prestan sus servicios profesionales para los prestamistas F.P.P. y su hijo L.A.P.M., en el mismo escritorio juridico ubicado en el centro comercial mayeya, nivel mezzanina, local Nº 21 de la ciudad de Merida, a lo que respondieron: es cierto esos tres abogados prestan sus servicios a estos prestamistas, son los que se encargan de hacer los documentos y las demandas de los que tardan por pagar.

Ahora bien, una vez examinadas las deposiciones hechas por los testigos, esta Juzgadora, concluye que las mismas concuerdan entre si, y visto que se trata de testigos que por su edad, vida y costumbre merecen toda la confianza, por ende se les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a sus testimonios, todo de conformidad con el artículo 508 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.

Tercero

PRUEBA DE INFORME: Que con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a solicitar:

  1. Informe relacionado con las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta realizadas por el ciudadano L.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.049.684, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 respectivamente, requiriendo Fotocopia Certificada de las mismas, a la dirección del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Región Tributos Internos, Región Los Andes, Estado Mérida.

    Con respecto a la presente prueba, se observa que en fecha 15 de noviembre de 2010, fue recibido Oficio Nº 1775, emanado del Sector de Tributos Internos –Mérida, del cual se desprende información aportada por la mencionada Oficina, en donde señala que el ciudadano: L.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.049.684, como contribuyente no ha presentado declaraciones de impuestos sobre la renta durante los tres (03) últimos ejercicios gravables, a dicho Oficio se le otorga valor y merito jurídico probatorio, en virtud de que se trata de documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 eiusdem en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

  2. Informe relacionado con las diferentes negociaciones realizadas por los ciudadanos F.P.P. y L.A.P.M., titulares de la Cédula de Identidad Números: V- 2.447.647 y V- 8.049.684 respectivamente, a partir del mes de enero del año 2000 al mes de septiembre del año 2010 inclusive, las cuales consten en el Archivo de Protocolos que contiene el índice Automatizado de dicha Oficina de Registro Público, requiriendo Fotocopia Simple de los documentos que contienen dichas negociaciones, a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Con respecto a la presente prueba, se observa que en fecha once (11) de noviembre de 2010, fue recibido Oficio Nº 7170-513, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en donde dicha oficina remite sesenta y cinco (65) copias simples relacionadas a las diferentes negociaciones realizadas por los ciudadanos: F.P. y L.A.P.M., (denunciado de fraude) las cuales se insertaron a los autos a los folios (182 al 199) del presente cuaderno en su Primera Pieza, y de los folios (2 al 256) de la Segunda Pieza, de dichas copias simples se desprende que se tratan de una serie de Protocolizaciones de Documentos, relacionados con: Hipotecas de Primer Grado; Venta Pura y Simple; Cancelación de Hipoteca de Primer Grado; Pago de Préstamo de dinero; Prestamos de dinero con garantía hipotecaria; Opción a compra etc.., a las cuales esta Juzgadora, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, visto que, a pesar de tratarse de copias simples, no obstante, las mismas guardan relación con documentos públicos debidamente Protocolizados, y por ende se valora como documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, por tanto se tienen como fidedignas todas y cada una de las referidas copias simples insertas al cuaderno separado de la denuncia del fraude procesal que fueron consignadas por el denunciante del fraude. Asimismo, se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio visto que alguno de los referidos documentos agregados en copia simple, refieren tanto a prestamos de dinero, como a contratos realizados a terceras personas por parte de los ciudadanos: F.P. y L.A.P.M., (este ultimo denunciado de fraude), lo que conlleva a concluir que con dichas documentales queda probado que efectivamente la parte denunciada de fraude, ha procedido en varias oportunidades a realizar prestamos de dinero con garantía hipotecaria, a distintas personas, así como otras negociaciones en donde se involucran diferentes bienes inmuebles pertenecientes a terceras personas, que como ya se dijo, dichas negociaciones, guardan relación con los mencionados ciudadanos y denunciados de fraude, dicha valoración se hace tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

  3. Informe relacionados con las diferentes negociaciones realizadas por los ciudadanos F.P.P. y L.A.P.M., titulares de la Cédula de Identidad Números V- 2.447.647 y V- 8.049.684 respectivamente, a partir del mes de enero del año 2000 al mes de septiembre del año 2010 inclusive, las cuales consten insertos en los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría Pública, en el transcurso de las fechas anteriormente señaladas, requiriendo Fotocopia Simple de los documentos que contienen dichas negociaciones, a la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida.

    Con respecto a la presente prueba, se observa que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, fue recibido Oficio Nº 263-010, emanado de la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, en donde dicha oficina remite cincuenta y seis (56) copias simples relacionadas a las diferentes negociaciones realizadas por los ciudadanos: F.P. y L.A.P.M., (este último denunciado de fraude) las cuales se insertaron a los autos a los folios (123 al 180) del presente cuaderno en su Primera Pieza, de dichas copias simples se desprende que se tratan de una serie de Autenticaciones de Documentos, relacionados con: Poder Especial; Venta Pura y Simple; Venta de Vehículo, Anulación; Opción Compra –Venta; Contrato de arrendamiento; Comodato; Cancelación Préstamo de Dinero; Anulación Opción a Compra; Cancelación e Hipoteca, etc.., a las cuales esta Juzgadora, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, visto que, a pesar de tratarse de copias simples, no obstante, las mismas guardan relación con documentos públicos debidamente Autenticados, y por ende se valoran como documentos públicos, visto que no fueron negados, rechazados ni impugnados por la parte contraria, por tanto se tienen como fidedignas todas y cada una de las referidas copias simples insertas al cuaderno separado de la denuncia del fraude procesal que fueron consignadas por el denunciante del fraude. Asimismo, se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio visto que la mayor parte de los documentos agregados en copias simples, refieren a prestamos de dinero realizados por parte de los ciudadanos: F.P. y L.A.P.M., (este ultimo denunciado de fraude), lo que conlleva a concluir que con dichas documentales queda probado que efectivamente la parte denunciada de fraude, ha procedido en varias oportunidades a realizar prestamos de dinero con garantía hipotecaria, a distintas personas, así como otras negociaciones en donde se involucran diferentes bienes inmuebles pertenecientes a terceras personas, que como ya se dijo, dichas negociaciones, guardan relación con los mencionados ciudadanos y denunciados de fraude, dicha valoración se hace tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Cuarto

DOCUMENTALES:

  1. Valor y mérito probatorio de los documentos de Opción a Compra consignados al escrito presentado ante este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010, correspondiente al ciudadano F.P.P., otorgado ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 13 de agosto de 2007, inserto bajo el No. 64, Tomo 28 de los libros respectivos, el cual obra a los folios 100 al 103.

    Con respecto a la presente prueba, se observa que la misma trata de una copia certificada correspondiente a un documento público, emanado de la Oficina Notarial de Ejido-estado Mérida, de fecha 24 de septiembre de 2010, el cual corre inserto del folio (99 al 103) del expediente principal Nº 2743, de donde se desprende que refiere a una opción a compra sobre un inmueble, el cual corresponde al mismo inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra referido al expediente 2743, y al inmueble involucrado en esta denuncia de fraude, negociación ésta, celebrada entre los ciudadanos: M.D.C.R.D.O., M.T.O. (parte denunciante) y F.P.P. ( quien se presume es el padre del ciudadano L.A.P.M. y denunciado de fraude). Igualmente se desprende de dicho documento en una de sus cláusulas, que las partes contratantes acordaron que el referido contrato debía cumplirse en un termino de seis (6) meses, contados a partir del 13 de agosto de 2007 hasta el 13 de febrero de 2008, lo cual se presume que no fue cumplido dentro de dicho lapso, por ninguna de las partes involucradas en la mencionada negociación. A dicha documental se le otorga valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento publico, el cual no fue rechazado, negado ni impugnado por la parte contraria, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 de la norma adjetiva, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

  2. Valor y mérito probatorio de los documentos de Opción a Compra consignados al escrito presentado ante este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010, correspondiente al ciudadano L.A.P.M., otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2008, inserto bajo el No. 60, Tomo 49 de los libros respectivos. Posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 16 de octubre de 2008, inscrito bajo el No. 2008.687, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.228, correspondiente al libro del folio real del año 2008, el cual obra a los folios 104 al 107.

    Con respecto a la presente prueba, se observa que la misma trata de una copia simple correspondiente a un documento público, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2008, inserto bajo el No. 60, Tomo 49 de los libros respectivos, y que posteriormente fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 16 de octubre de 2008, inscrito bajo el No. 2008.687, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.228, correspondiente al libro del folio real del año 2008, el cual corre inserto del folio (104 al 107) del expediente principal Nº 2743, de donde se desprende que refiere a una opción a compra sobre un inmueble, el cual corresponde al mismo inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra referido al expediente 2743, y al inmueble involucrado en esta denuncia de fraude, negociación ésta, celebrada entre los ciudadanos: M.D.C.R.D.O., M.T.O. (parte denunciante) y L.A.P.M. ( parte denunciada). Igualmente se desprende de dicho documento en una de sus cláusulas, que las partes contratantes acordaron que el referido contrato debía cumplirse en un termino de 180 días o lo que es lo mismo, seis (6) meses, contados a partir del 23 de mayo de 2008 hasta el 19 de noviembre de 2008, lo cual se presume que no fue cumplido dentro de ese lapso por ninguna de las partes involucradas en la mencionada negociación. A dicha documental se le otorga valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento publico, el cual no fue rechazado, negado ni impugnado por la parte contraria, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 de la norma adjetiva, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

  3. Recibo de pago realizado por la parte demandada denunciante al abogado G.J.P.V., co-apoderado de la parte actora L.A.P.M., pago efectuado en fecha 13 de agosto de 2010, por concepto del préstamo en mención el cual obra al folio 108.

    Con respecto a la presente prueba, se observa que se trata de documento privado, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “Se ha recibido de los ciudadanos: M.D.C.R.D.O. y M.T.O. , venezolanos, mayores de edad, conyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.387.573 y V-9.475.239, respectivamente, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00) en dinero efectivo así como un cheque del Banco Provincial por sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), todo ello en abono adeuda pendiente por concepto de préstamo. En la ciudad de Mérida a los 13 de agosto de 2010”. Dicho documento fue emanado del ciudadano: G.P., el cual se encuentra debidamente firmado, y bajo la firma, contiene un sello, que claramente deja ver su contenido, que indica: “Gerardo J. Pabon Valiente, I.P.S.A. 77.373, Colegio Abog. Edo. Mérida 4.195”. Por consiguiente quien Juzga le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a dicha documental, por cuanto no fue negada, rechazada, desconocida ni impugnada por parte de la parte contra quien se interpuso, por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el articulo 444 eiusdem, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

    En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, y estando aun dentro del lapso legal para promover pruebas, se presentó nuevamente la parte denunciante J.A.S., en nombre y representación de los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y M.T.O., plenamente identificados y consigna nuevas pruebas, promoviendo las siguientes: Único: DOCUMENTALES:

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de tres (3) depósitos bancarios, realizados por el ciudadano M.T.O. a la cuenta bancaria No. 0028-200010090668 del Banco Banfoandes, perteneciente al ciudadano L.A.P.M.. El primero bajo el No. 18576140 por el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) para la época, hoy en virtud de la reconversión monetaria UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), correspondiente al abono de intereses. El Segundo No. 18955451 por el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), correspondiente a abono de intereses. El tercero bajo el No. 22692958 por el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), correspondiente a abono de intereses. Marcados "A".

    Con respecto a la presente prueba, se observa que se trata de documento administrativo de carácter público, del cual se desprende que son depósitos de dinero hechos por el ciudadano M.T.O. (parte denunciante) al ciudadano L.A.P. (parte denunciada), en el banco BANFOANDES, en la cuenta de ahorros Nº 0028200010090668, las cantidades de 1.400,00; 1.200,00 y 800,00, mediante los bauches Nº 18576140,18955451 y 22692958 de fechas 14/12/2007; 20/02/2008 y 03/04/2008 en su orden, por ende quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio a las siguientes documentales, por cuanto no fueron rechazadas, negadas, desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio de documento de opción a compra y su respectiva nulidad, (por préstamo de dinero) efectuado por el ciudadano L.A.P.M. a la ciudadana L.I.T.C., otorgados ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, el primero en fecha 14 de enero de 2009, bajo el No. 2009.35, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.340 correspondiente al libro del folio real del año 2009 y el segundo en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el No. 45, Tomo 30, Protocolo trascripción. Mediante el cual dejaron sin efecto el documento de opción a compra en mención. Marcados "B".

    Con respecto a la presente prueba, se observa que la misma trata de una copia simple correspondiente a dos (2) documentos públicos, otorgado ante Registro Público del Municipio Campo Elías, el primero en fecha 14 de enero de 2009, bajo el No. 2009.35, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.340 correspondiente al libro del folio real del año 2009, respecto a una opción a compra y el segundo en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el No. 45, Tomo 30, Protocolo trascripción, en donde se deja sin efecto dicho documento de opción a compra. Los mencionados documentos fueron celebrados entre la ciudadana: L.I.T.C. y L.A.P.M. (parte denunciada), los cuales corren insertos a los folios del (39 al 44) del presente cuaderno de fraude en su primera pieza. Igualmente se desprende de dicho documento en una de sus cláusulas, que las partes contratantes acordaron que el referido contrato debía cumplirse en un termino de cuatro (4) meses, contados a partir del 14 de enero de 2009 hasta el 14 de mayo de 2009, lo cual se presume que no fue cumplido dentro de ese lapso por ninguna de las partes involucradas en la mencionada negociación. Así mismo, del segundo documento se desprende que en fecha 29 de octubre de 2009, se dejo sin efecto el referido contrato de opción a compra celebrado entre los mencionados ciudadanos. A dichas documentales se les otorga valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de documentos públicos, los cuales, no fueron rechazados, negados ni impugnados por la parte contraria, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 de la norma adjetiva, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

  6. Valor y mérito jurídico probatorio de actuaciones correspondientes al Expediente No. 10.055 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Motivo: Partición de Bienes Conyugales. En el cual actúan los abogados G.J.P.V. y A.E.M. representando a una parte y por otro lado el abogado G.A.V.D. representando a la contraparte. Celebrando transacción. Marcados "C".

    Con respecto a la presente prueba se observa que se trata de unas copias simples referidas a un expediente civil Nº 10.055, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de una demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana G.E.R.T. contra el ciudadano L.E.R., y en donde se llego a una transacción judicial, donde los coapoderados judiciales de la parte actora son los abogados: G.J.P.V. y A.E.M. ( parte denunciada de fraude), observándose que la parte accionada se encuentra asistida en ese acto por el abogado G.A.V.D. (parte denunciada de fraude), titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.097.810 e inscrito en el Inpreabogado Nº 84.539. A dichas documentales se les otorga valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de documentos públicos, los cuales, no fueron rechazados, negados ni impugnados por la parte contraria, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 de la norma adjetiva, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

  7. Valor y mérito jurídico probatorio de actuaciones en fotocopias certificadas correspondientes al Expediente No. 7.548 que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. En el cual actúan los abogados G.A.V.D. representa a una de las partes y por la otra el abogado A.E.M. representa a la parte contraria, igualmente celebrando una transacción ficticia. Marcados "D".

    Con respecto a la presente prueba se observa que se trata de unas copias simples referidas a un expediente civil Nº 7.548, cursante por ante el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de una demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano E.F.C. contra la ciudadana M.A.Z.M., y en donde se llego a una transacción judicial, donde el apoderado judicial de la parte actora es el abogado A.E.M., (parte denunciada de fraude), observándose que la parte accionada se encuentra asistida en ese acto por el abogado G.A.V.D. (parte denunciada de fraude), titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.097.810 e inscrito en el Inpreabogado Nº 84.539. A dichas documentales se les otorga valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de documentos públicos, los cuales, no fueron rechazados, negados ni impugnados por la parte contraria, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 de la norma adjetiva, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

  8. Valor y mérito jurídico probatorio de actuaciones realizadas en el Juzgado Ejecutor de Medidas en los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., en fotocopia simple correspondiente ante causa que curso en dicho tribunal ejecutor, en el cual participan el abogado G.J.P.V. como apoderado de la parte actora y el abogado G.A.V.D. funge como depositario judicial del bien a embargarse. Marcados "E".

    Con respecto a la presente prueba se observa que se trata de una copia simple referidas a una acta de embargo preventivo levantada llevado a cabo en fecha 14 de junio de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, medida ésta, solicitada por los coapoderados de la parte actora abogados E.A.M.A. y G.J.P.V. ( este último parte denunciada de fraude) contra la ciudadana M.N.P.D.M., observándose que en dicho acto fue nombrado como Perito Avaluador al abogado G.A.V.D. (parte denunciada de fraude), titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.097.810 e inscrito en el Inpreabogado Nº 84.539. A dicha documental se les otorga valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de copia simple emanada de documento público, el cual no fue rechazado, negado ni impugnado por la parte contraria, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 de la norma adjetiva, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

    Es importante señalar que los denunciados no aportaron elemento probatorio alguno dentro del lapso de ocho (8) días, tal y como lo establece el artículo 607 eiusdem, y como se les señalo en el auto dictado en fecha veintiocho (28) de abril de 2010 e inserto al folio (95 y vuelto) del cuaderno separado correspondiente al fraude procesal.

    IV

    A.y.v.l. probanzas traídas a los autos solo por la parte denunciante, esta Juzgadora, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se observa que una vez introducida la demanda incoada por el ciudadano L.A.P.M., asistido por los abogados en ejercicio G.J.P.V. y A.E.M., respectivamente, todos plenamente identificados, respecto del expediente Nº 2743 que cursa por ante este Juzgado, correspondiente a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, contra los ciudadanos M.D.C.R.D.O., M.T.O. parte demandada y denunciante de fraude, y una vez admitida la misma, y cumplidos los tramites respectivos por parte de este Juzgado, el día 11 de marzo de 2010, el alguacil titular de este Tribunal da cuenta que se traslado a la dirección indicada por la parte actora para citar a la parte demandada, y allí le manifestó una persona de nombre Y.G. que los ciudadanos antes mencionados no viven en ese inmueble y que ella es la inquilina de ese inmueble. Por tal situación la parte actora solicito la citación por carteles, lo cual fue proveído por este Juzgado, una vez cumplida la citación por carteles y consignado los mismos, el día viernes siete (07) de mayo de 2010, el día lunes diez (10) de mayo de 2010, se presenta la parte demandada con un escrito de transacción judicial.

En fecha trece (13) de mayo de 2010, fue homologada la transacción judicial antes mencionada.

Tomando en cuenta como fue el desarrollo del juicio referido, primeramente, esta Juzgadora observa que, del mencionado expediente Nº 2743 y de la referida transacción judicial contenida en el mismo, se desprende que a pesar de haberse llegado inclusive hasta la citación por carteles, la parte demandada sin contratiempo alguno y sin interponer ningún tipo de excepción en contra de la demanda que fuera incoada en su contra, se presentó a este Juzgado junto con la parte actora, y consigna una diligencia previamente realizada a través de medio mecánico o informático, relacionada a la transacción judicial referida y de la cual se desprende que: “…los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y M.T.O. …Co-Demandados en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado G.A.V.D.… …y quienes en lo adelante se denominaran LOS DEMANDADOS y por la otra los Abogados: G.J.P.V. y A.E.M., …actuando en su condición de Co-Apoderados Judiciales de la Parte Actora ciudadano: L.A.P.M., ... los cuales exponen lo siguiente: "De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar un acto de Auto composición Procesal como lo es la TRASACCION JUDICIAL, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 256 del Código Adjetivo Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas. PRIMERO: LOS DEMANDADOS, de manera libre, sin coacción de naturaleza alguna con pleno conocimiento de sus derechos y obligaciones legales, debidamente asistidos de abogado, renuncian al lapso de comparecencia, se dan por citados y convienen en su totalidad en las alegaciones hechas por la parte actora, así como la pretensión invocada por el demandante en el presente juicio de cumplimiento de contrato. SEGUNDA: LOS DEMANDADOS, proponen cumplir con el contrato en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la suscripción de la presente Transacción Judicial. TERCERA: EL DEMANDANTE, acepta la proposición efectuada por parte de LOS DEMANDADOS, y acuerda otorgar el lapso de tres (3) meses a fin del efectivo cumplimiento por parte de los co-demandados de autos de la pretensión a que se contrae el presente litigio; si se produjere el incumplimiento por parte de LOS DEMANDADOS, de la presente transacción judicial, la misma se tendrá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y adquirirá el valor de titulo ejecutivo. CUARTA: LOS DEMANDADOS y EL DEMANDANTE, solicitan de este órgano investido de jurisdicción, se sirva homologar la presente Transacción Judicial, así mismo piden que no se ordene el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación asumida, igualmente solicitan de esta Juzgadora se mantenga vicíente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la pretensión."

También se observa de autos que visto que, transcurrido los tres (3) meses en que se había comprometido la parte accionada en la mencionada transacción judicial, la misma incumplió con la misma, situación que es aprovechada por la parte actora, para continuar el juicio prácticamente solo, y sin ningún contratiempo, aprovechando el proceder de la accionada, e inmediatamente en fecha 11 de agosto de 2010, la parte actora a través de sus apoderados judiciales solicitan que por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a la demanda incoada en su contra, es por lo que solicita el cumplimiento voluntario de la mencionada homologación.

Por otra parte se puede observar del expediente principal que, la parte accionada a través de su apoderado judicial, en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, procede a interponer el fraude procesal y este Juzgado una vez estudiada la denuncia del mismo, se procede a admitirla, y se realizaron los tramites respectivos.

Ahora bien, visto lo antes expuesto, y tomando en cuenta el alegato hecho por la parte demandada del juicio principal referido al expediente Nº 2743, y parte denunciante de fraude, y el cual dio origen a la denuncia del mismo, referido a que la parte actora en el mes de mayo del año 2010, le hace del conocimiento de un juicio incoado en su contra, exigiéndoles a comparecer al tribunal junto con sus abogados, es decir, los abogados de la parte actora, a los fines de firmar la ya referida transacción judicial, la cual según su manifestación nunca les fue leida.

Sobre la base de tal señalamiento, y tomando en cuenta que la consignación de la citación por carteles fue el día viernes (07) de mayo de 2010, y luego el día lunes diez (10) de mayo de 2010, se presenta la parte accionada junto con la parte actora y presenta la referida transacción judicial, situación ésta, que llama poderosamente la atención de quien aquí suscribe, ya que se observa que desde que fue consignado los carteles hasta la fecha en que se presentó la parte demandada no había transcurrido ni un solo día de despacho por ante este Juzgado, tomándose en cuenta para ello, que el día siete (07) de mayo de 2010, fecha de la consignación de los carteles, correspondía a un día viernes y fue entonces, el día lunes diez (10) mayo de 2010, cuando se presentó la parte demandada, y a través de transacción judicial inserta al folio (85 y su vuelto y 86) del expediente principal, convino en todo y cada una de las parte de la demanda, y proponen cumplir con el contrato en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la suscripción de la referida Transacción Judicial, entre otras cosas. Se puede decir, que, el comportamiento que demostró la parte demandada al momento de presentarse al juicio junto con la parte actora y con la referida transacción judicial ya elaborada, fue totalmente inesperado, y podría decirse que fue sorpresivo, y por supuesto de extrañar, ello, porque para la parte actora, al parecer y de autos se desprende, no le fue fácil conseguirla, ya que por ese motivo fue que se vio en la necesidad de citarla por carteles, por cuanto le fue imposible conseguirla, entonces surgen unas interrogantes ¿Como la parte actora logro comunicarse tan rápidamente con la parte accionada en dos (02) días, lo que no hizo en tres (03) meses,? (es decir, que desde la interposición de la demanda hasta que se consignaron los carteles pasaron tres (3) meses, sin que la parte actora diera con el paradero de la parte accionada, pero en dos (2) días logra encontrarla y ella misma la trae al tribunal) y por otra parte, tenemos el por qué la actitud tan pasiva de la parte accionada de aceptar en todo y cada una de sus partes la demanda que había sido incoada en su contra? Sabia o no realmente la parte demandada del contenido del escrito de transacción judicial que estaba firmando? Sí sabia de su contenido, entonces por qué lo firmo? . Todas la respuesta las podemos determinar de la actuación demostrada por la parte accionada cuando en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, tomo la decisión y a través de su apoderado judicial procedió a denunciar de fraude procesal a la parte actora y a sus apoderados judiciales, suficientemente mencionados en el cuerpo de esta sentencia.

Es de resaltar y resulta oportuno en este momento, señalar otro alegato hecho por la parte accionada a través de su apoderado judicial, y que efectivamente observa esta Juzgadora, como es que del escrito de transacción judicial se desprende que el abogado que se encuentra asistiendo a la parte demandada y denunciante de fraude, es el abogado G.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.097.810 e inscrito en el inpreabogado Nº 84.539, abogado éste, que es el mismo abogado que aparece visando el documento de opción a compra celebrado entre las partes en controversia, situación ésta, que se corroboro en dicha documental, y que efectivamente corresponde a tal señalamiento, es decir, que la negociación celebrada por las partes en controversia y relacionada con el contrato de opción a compra, en donde la parte accionada -parte denunciante de fraude aparece como “Los Oferentes” y la parte actora-parte denunciada de fraude aparece como “El Oferido”, quien se encarga de visar dicho documento es el referido abogado, tal situación conlleva a pensar que efectivamente existe una relación mancomunada con este abogado con la parte actora y los abogados de esta última, tal y como lo manifiesta la parte accionada en su denuncia de fraude procesal.

Aunado a ello, es de señalar que de algunas de las copias simples provenientes tanto de la notaria como del registro, y que se encuentran consignadas al cuaderno de fraude procesal, las cuales ya fueron debidamente valoradas, de las mismas se desprende que dicho abogado también aparece fungiendo como abogado asistente de la parte demandada, en varios juicios, juicios éstos, en donde casualmente los abogados de la contraparte o parte actora son los abogados G.J.P.V. y A.E.M., (parte denunciada de fraude) quienes son en el juicio de resolución de contrato de opcion a compra o juicio de marras, los apoderados de la parte actora ciudadano L.A.P.M. (denunciado de fraude). Por otra parte, también se observa que el abogado G.A.V. ha estado en otros juicios haciendo las veces de depositario judicial en donde los apoderados judiciales de la parte actora son los mismos abogados que antes fueron nombrados. Situación ésta, que lleva a pensar a esta jurisdicente que, tal y como lo señala la parte denunciante a través de su apoderado judicial, que entre los abogados G.J.P.V., A.E.M. y G.A.V.D., existe un vínculo mancomunado de trabajo, y quienes presumiblemente forman parte de un mismo escritorio jurídico y que actúan conjuntamente en las mismas causas, originando una presunta sociedad entre ellos, lo cual se considera contrario a la ley, ya que ponen en desventaja a la parte demandada o accionada del juicio en discusión, en donde quien asiste a esta parte accionada nada mas y nada menos es un abogado que trabaja junto los abogados de la parte actora, tal actuación es contraria a las normas éticas de todo profesional del derecho, y por tanto no puede ser avalada por ningún órgano jurisdiccional. (Negrilla del Juzgado).

SEGUNDO

Como se ha dejado sentado reiteradamente en el cuerpo de esta sentencia que la parte denunciada de fraude a pesar de encontrarse a derecho no dio contestación a la incidencia planteada en su contra, es decir, que tanto el ciudadano L.A.P.M., como sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio G.J.P.V. y A.E.M., e igualmente, el ciudadano abogado en ejercicio G.A.V.D., en su condición de abogado asistente de la parte demandada, y también denunciado de fraude, todos plenamente identificados a los autos, no se presentaron a desvirtuar los alegatos hechos por la parte denunciante, no obstante, se evidencia en autos, que los abogados G.J.P.V. y A.E.M., actuando en representación de la parte actora y plenamente identificados, se presentaron en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, al día siguiente de transcurrido el lapso probatorio de los ocho (08) días, establecido en el artículo 607 eiusdem, presentando un escrito, en donde hicieron una serie de aseveraciones, las cuales si bien, algunas podrían estar fundamentadas en situaciones jurídicas relevantes, no obstante, para el momento, no son de preeminencia, ello, ante la presente denuncia de fraude procesal incoada en el presente juicio. Se puede observa que efectivamente transcurrió, en demasía para que la parte actora y parte denunciada, pudieran desvirtuar cualquier pretensión hecha por la parte demandada y denunciante, lo cual, no consta en autos que se haya hecho, mas por el contrario, se observa que el referido escrito fue consignado de forma extemporánea, y que de ser una contestación a la incidencia o un escrito de prueba o cualquier otra defensa, la misma, debió haber sido consignada a los autos durante los lapsos establecidos para ello, y no como lo pretende considerar la parte denunciada, ya que de ser así, entonces la contestación de la incidencia planteada debió hacerse en fecha once (11) de octubre de 2010, y para consignar alguna prueba al respecto, las mismas debieron ser consignadas hasta el día veinticinco (25) de octubre de 2010, y no en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.010, como lo hizo el denunciado, el cual procedió a consignar dicho escrito, un (1) día después de vencida la fecha en la cual debió haber consignado las pruebas que tuviera a bien promover, situación ésta, que se constato en el calendario judicial llevado por este Juzgado. Se concluye, entonces que, los mencionados ciudadanos y denunciados de fraude procesal, ni dieron contestación a la incidencia planteada, y tampoco consignaron prueba alguna dentro del lapso de ocho (8) días, tal y como lo establece el artículo 607 eiusdem, y como se señalo en el referido auto por tanto considera esta Juzgadora que los mismos, están contestes y aceptan todas y cada una de las pretensiones hechas por el denunciante.

TERCERO

Una vez estudiadas minuciosamente las copias simples que se encuentran insertas a los autos a los folios (123 al 180) del presente cuaderno en su Primera Pieza, las cuales fueron remitidas a este Juzgado a través del Oficio Nº 263-010, emanado de la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, así como aquellas que se encuentran insertas a los autos a los folios (182 al 199) del presente cuaderno en su Primera Pieza, y los folios (2 al 256) de la Segunda Pieza, las cuales fueron remitidas a este Juzgado a través del Oficio Nº 7170-513, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de dichas copias simples se desprende las diferentes negociaciones realizadas por los ciudadanos F.P.P. y L.A.P.M., titulares de la Cédula de Identidad Números V- 2.447.647 y V- 8.049.684 respectivamente, (este último parte denunciada de fraude) de dichas copias simples se desprende como ya se dijo, que se tratan de una serie de Autenticaciones y Protocolizaciones de Documentos, relacionados con: Poder Especial; Venta Pura y Simple; Venta de Vehículo, Anulación; Opción Compra –Venta; Contrato de arrendamiento; Comodato; Cancelación Préstamo de Dinero; Anulación de Opción a Compra; Cancelación e Hipoteca; Hipotecas de Primer Grado; Cancelación de Hipoteca de Primer Grado; Pago de Préstamo de dinero; Prestamos de dinero con garantía hipotecaria, etc.., a las cuales esta Juzgadora, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, visto que, a pesar de tratarse de copias simples, no obstante, las mismas guardan relación con documentos públicos debidamente Autenticados, y por ende se valoran como documentos públicos, visto que no fueron negados, rechazados ni impugnados por la parte contraria, por tanto se tienen como fidedignas todas y cada una de las referidas copias simples insertas al cuaderno separado de la denuncia del fraude procesal que fueron consignadas al mismo. Por otra parte, se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio visto que la mayor parte de los documentos agregados en copias simples, refieren a prestamos de dinero realizados por parte de los mencionados ciudadanos, lo que conlleva a concluir que con dichas documentales queda probado que efectivamente la parte denunciada de fraude, ha procedido en varias oportunidades a realizar prestamos de dinero con garantía hipotecaria, a distintas personas, así como otras negociaciones en donde se involucran diferentes bienes inmuebles pertenecientes a terceras personas, que como ya se dijo, dichas negociaciones, guardan relación con los mencionados ciudadanos y denunciados de fraude, dicha valoración se hace tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

CUARTO

Aunado a lo anterior, y una vez examinadas las deposiciones hechas por los testigos, y visto que las mismas concuerdan entre si, y por cuanto se trata de testigos que por su edad, vida y costumbre merecen toda la confianza, y por ende se les otorgó pleno valor y mérito jurídico probatorio a sus testimonios, con esta prueba y las demás que fueron consignadas al cuaderno de denuncia de fraude procesal, esta Juzgadora, puede concluir que, se acredita la condición de prestamistas a los ciudadanos F.P.P. y L.A.P.M., (éste último señalado como hijo del primero de los nombrados y quien es parte denunciada de fraude procesal) ya identificados, quienes presumiblemente se dedicaron o dedican al oficio de prestamistas, y cuyo modus vivendis lo obtienen a través del préstamo de dinero a intereses muy superiores a los legalmente establecidos, y que en consecuencia, los contratos de opción a compra que constan en autos en copias certificadas correspondiente a: 1) Un documento público, emanado de la Oficina Notarial de Ejido-estado Mérida, de fecha 24 de septiembre de 2010, el cual corre inserto del folio (99 al 103) del expediente principal Nº 2743, negociación ésta, celebrada entre los ciudadanos: M.D.C.R.D.O., M.T.O. (parte denunciante) y F.P.P. ( quien se presume es el padre del ciudadano L.A.P.M. parte denunciada de fraude), y 2) un documento público, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2008, inserto bajo el No. 60, Tomo 49 de los libros respectivos, y que posteriormente fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 16 de octubre de 2008, inscrito bajo el No. 2008.687, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.228, correspondiente al libro del folio real del año 2008, el cual corre inserto del folio (104 al 107) del expediente principal Nº 2743, negociación ésta, celebrada entre los ciudadanos: M.D.C.R.D.O., M.T.O. (parte denunciante) y L.A.P.M. ( parte denunciada), de dichos documentos se desprenden que refieren a unas opciones a compra sobre un inmueble, el cual corresponde al mismo inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra referido al expediente 2743, y al inmueble involucrado en esta denuncia de fraude. Igualmente se desprende de dichos documentos en una de sus cláusulas, que las partes acordaron: En el primero, que el referido contrato debía cumplirse en un termino de seis (6) meses, contados a partir del 13 de agosto de 2007 hasta el 13 de febrero de 2008, y en el segundo acordaron que el referido contrato debía cumplirse en un termino de 180 días o lo que es lo mismo, seis (6) meses, contados a partir del 23 de mayo de 2008 hasta el 19 de noviembre de 2008, lo cual se presume que no fue cumplido dentro de los referidos lapsos, por ninguna de las partes involucradas en las mencionadas negociaciones. Dichas documentales fueron debidamente valoradas por cuanto se trata de documentos públicos, los cuales no fueron rechazados ni negados por la parte contraria, y por ende se tienen como fidedignos todo de conformidad con el artículo 429 de la norma adjetiva, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Por tanto, tal situación hace presumir a esta Juzgadora que tales contratos de opción a compra celebrados entre las partes en controversia y antes mencionados fueron utilizados para encubrir el préstamo de dinero efectuado a los ciudadanos: M.D.C.R.D.O., M.T.O. (parte denunciante) por parte de los ciudadanos: F.P.P. y L.A.P.M., (éste último señalado como hijo del primero de los nombrados y quien es parte denunciada de fraude procesal), todos plenamente identificados a los autos, y que en consecuencia el presente juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra es totalmente ficticio, obedeciendo el mismo a la mal sana intención de consumar un Fraude Procesal, todo ello, porque resulta inexplicable el hecho del por qué la parte actora ciudadano L.A.P.M. haya dejado transcurrir dos (02) años y tres (03) meses, sin intentar acción alguna contra los ciudadanos M.D.C.R.D.O., M.T.O. (parte denunciante), es decir, porque espero tanto tiempo para solicitar judicialmente el cumplimiento del segundo contrato anteriormente mencionado, y es solo hasta el día cuatro (04) de febrero de 2010, que pide su cumplimiento.

QUINTO

Por otra parte no hay que dejar a un lado la deplorable actuación profesional del abogado G.A.V.D., plenamente identificado, la cual raya lo permisible, y se convierte en temeraria e inconsciente, por estar vinculada a los intereses oscuros de los denunciados, y muy particularmente de lo apoderados judiciales de la parte actora, contribuyendo de manera notoria en la configuración de un artificio, con graves repercusiones para los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y M.T.O. (parte denunciante), y en beneficio de la parte actora, tal y como así lo dejo ver, cuando procedió a convalidar con su asistencia y con su firma, una situación que a todas luces resultaba, perjudicial para los demandados, pero presumiendo esta Juzgadora, que el mismo, sabía que el demandante perseguía otros fines, ya que al momento de que la parte demandada y denunciante de fraude se presentó por ante este Juzgado, en fecha diez (10) de mayo de 2010, para darse por citada y convenir en la demanda según se evidencia de diligencia consignada al folio (85 y vto y 86) del expediente Nº 2743, dicho abogado fungió como abogado asistente de la misma, aun y a sabiendas de que entre su persona y los abogados G.J.P.V. y A.E.M. existía un vínculo mancomunado de trabajo, y quienes presumiblemente forman parte de un mismo escritorio jurídico y que actúan conjuntamente en las mismas causas, y en donde existe una presunta sociedad; sin importarle el daño que puede causarle a la accionada, visto que la misma, desconoce la existencia de esa mancomunidad.

Ahora bien, para esta Juzgadora, el abogado G.A.V.D., plenamente identificado, asumió una conducta y una actitud, no adecuada, frente al juicio incoado en el presente expediente, lo cual deja mucho que decir, ya que del conocimiento que el mismo debe tener sobre las consecuencias que le acarrearía a la parte accionada, debió abstenerse de convalidar esa situación, por tanto estaba en la obligación este abogado, de poner en conocimiento a los ciudadanos M.D.C.R.D.O., M.T.O. (parte denunciante) de la situación jurídica en la que se encontraba o brindarles una verdadera asistencia jurídica, lo cual no se observa de autos que así haya sido. Pero visto que, el abogado al firmar la referida diligencia acepto y confirmo que el mismo avalaba la situación, es decir, que estuvo conteste en que no le dio el debido asesoramiento a la demandada, ya que permitió que ésta, no ejerciera ninguna defensa, y por el contrario lo que hizo fue llegar a una transacción judicial, que a la vista, iba en su contra, procediendo a convenir en todas y cada una de las partes de la demanda, y la cual no fue cumplida dando origen a una ejecución voluntaria que luego llevaría a una ejecución forzosa, tal cual lo esperaba la parte actora. Es por lo que se concluye, que efectivamente existe aceptación tacita por parte del abogado, de que su actuación no fue la mas consonante y ajustada frente al presente juicio, tal y como ya se señaló, porque de no ser así debió haberse presentado a dar contestación a la denuncia de fraude procesal incoada en su contra, dejando muy en alto su ética como abogado y conocedor de la rama jurídica, lo cual no hizo.

Aunado a lo anterior, y como suficientemente se ha dicho, la actuación asumida por los denunciados de fraude deja mucho que decir, y muy particularmente la actuación de los abogados en ejercicio G.J.P.V. y A.E.M., e igualmente, el ciudadano abogado en ejercicio G.A.V.D., en su condición de abogado asistente de la parte demandada, y también denunciado de fraude, todos plenamente identificados a los autos, actuación ésta, que resulta evidentemente distante de la lealtad y probidad que todo profesional del derecho debe reflejar frente al proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que resulta contraria a la ética profesional, por cuanto, los mismos, utilizaron el proceso en confabulación con el ciudadano L.A.P.M., (denunciado de fraude), con quien se combinaron en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, con la finalidad de resolver una aparente controversia, creando una situación jurídica previa presentación de un contrato incumplido, y para resolver la situación presentada, buscaron la vía más fácil, procediendo a utilizar una apariencia procedimental, es decir, la utilización del procedimiento de intimación, y a través este órgano jurisdiccional para alcanzar sus fechorías, y así lograr que le sea reconocido un derecho que presuntamente tiene, pero la realidad es otra, ya que lo que busca tanto el ciudadano L.A.P.M., como los abogados en ejercicio G.J.P.V. y A.E.M., e igualmente, el ciudadano abogado en ejercicio G.A.V.D., es perjudicar concretamente a un tercero, que en este caso en particular son los ciudadanos: M.D.C.R.D.O. y M.T.O. parte denunciante del fraude.

Se observa claramente que, los mencionados abogados atentaron flagrantemente contra lo señalado en el Artículo 20 del Código de Ética del Abogado que señala:

La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia

.

En concordancia con el artículo 31 eiusdem que le impone al abogado servir:

"a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares". En virtud de lo cual, deberá ser averiguada en el seno de la organización que nos agrupa profesionalmente, resultando así obligatorio, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, remitir copia fotostática certificada del presente expediente, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida.

Ante la situación dada y tomando en cuenta todos los hechos antes planteados, y las pruebas aportadas por la parte denunciante, para quien aquí Juzga, se ha creado la plena convicción de que entre el ciudadano L.A.P.M., así como sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio G.J.P.V. y A.E.M., e igualmente, el ciudadano abogado en ejercicio G.A.V.D., abogado asistente de la parte accionada y denunciante de fraude, existe el forjamiento de una inexistente litis, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener medidas cautelares o una sentencia con carácter de cosa juzgada como el caso de marras, en detrimento de los ciudadanos: M.D.C.R.D.O. y M.T.O. parte denunciante del fraude, todo con la finalidad que el inmueble objeto de la demanda, pase a propiedad de la parte actora ciudadano L.A.P.M..

Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de evitar que el proceso instaurado en el caso de marras, respecto del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, a través del procedimiento ordinario, propuesto por los abogados G.J.P.V. y A.E.M., en representación del ciudadano L.A.P.M., contra los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y M.T.O., en donde los denunciados de fraude junto con el abogado en ejercicio G.A.V.D., quien fungió como abogado asistente de la parte accionada al momento de ser presentada la diligencia en donde se llego a la transacción judicial Up Supra, actuaron en colusión con la finalidad de perjudicar concretamente a un tercero, que en este caso en particular fueron los demandados y plenamente identificados y quienes son los denunciantes de fraude, en donde buscan que queden burlados sus derechos e intereses, al hacer nugatorio el resultado del juicio mencionado, es decir, que lo que quieren los denunciados de autos, es que el presente procedimiento se convierta en fraude a la administración de justicia, es por lo que esta Juzgadora y en resguardo del orden público, le es forzoso concluir que debe declararse con lugar la denuncia de fraude y en consecuencia, declararse en el dispositivo del presente fallo, INEXISTENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA por juicio ordinario, correspondiente al expediente Nº 2743 perteneciente a este Juzgado, y por ende NULAS todas las actuaciones realizadas en dicho expediente, incluyendo la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha seis (6) de abril de 2010, y por ende se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Campo Elías a los fines de que se de cumplimiento a lo aquí decidido respecto a la medida que fuera decretada, y que fuera informado en la misma fecha antes mencionada mediante Oficio Nº 2690-245. Y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el fraude procesal denunciado por los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y M.T.O., venezolanos, mayores de edad, casados, agricultores, domiciliados en jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.387.573 y 9.475.239 respectivamente y civilmente hábiles, debidamente representados por el ciudadano abogado en ejercicio J.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. 8.020.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.138, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.049.684 domiciliado en la Urbanización Carabobo vereda 15 casa N° 03, calle 3, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, así como sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio G.J.P.V. y A.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.954.233 y V-4.492.077 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.373 y 85.504, en su orden, con domicilio procesal en la avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, Oficina LL-21, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, e igualmente el ciudadano abogado en ejercicio G.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.097.810 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.539, se desconoce el domicilio, quien fungió como abogado asistente de la parte accionada y también denunciado de fraude.

SEGUNDO

INEXISTENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, a través del procedimiento ordinario, propuesto por los abogados G.J.P.V. y A.E.M., en representación del ciudadano L.A.P.M., contra los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y M.T.O., respecto al expediente Nº 2743, el cual cursa por ante este Juzgado.

TERCERO

NULA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha seis (6) de abril de 2010, sobre el inmueble objeto de la presente demanda propiedad de los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y M.T.O. ya identificados, consistente en una parcela en una de terreno identificada con el N° 391 y una vivienda unifamiliar sobre ella construida de cuarenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (41,60 Mts.2), que consta de sala-comedor, cocina, oficios, dos (2) habitaciones y un baño, un puesto de estacionamiento por unidad de vivienda, integrante dicha vivienda del parcelamiento de la Urbanización “Hacienda Zumba” Segunda Etapa “B”, ubicada en la Parroquia Matriz Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M.. Dicha parcela forma parte de un lote de mayor extensión que fuera dividido en varias parcelas conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 21 de abril de 1.998, inserto bajo el N° 25, Tomo 3, Protocolo Primero, segundo Trimestre del referido año. El terreno sobre el cual se edificó el inmueble tiene una superficie de cien metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (100,20 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en una longitud de seis metros (6,00 Mts.), con calle 5; FONDO: en una longitud de seis metros (6,00 Mts.), con la parcela N° 299 de la II Etapa de la Urbanización Hacienda Zumba; COSTADO DERECHO: en una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 Mts.), con parcela N° 392 de la II Etapa de esta Urbanización; COSTADO IZQUIERDO: en una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 Mts.), con parcela N° 390 de la II Etapa de esta Urbanización. El inmueble antes descrito pertenece a los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y M.T.O., conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 16 de noviembre de 1.999, inserto bajo el N° 23, folio 141 al 148, Protocolo Primero. Tomo 6°' 4° Trimestre del referido año. En tal sentido, líbrese el oficio correspondiente, a los fines de la revocatoria de la respectiva medida, una vez quede firme la presente sentencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, a fin de la correspondiente averiguación disciplinaria de los abogados en ejercicio G.J.P.V., A.E.M. y G.A.V.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.954.233, V-4.492.077 y V- 13.097.810, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.373, 85.504 y 84.539, en su orden, los dos primeros con domicilio procesal en la avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, Oficina LL-21, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, y el tercero se desconoce el domicilio.

QUINTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante y denunciante de fraude por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

En Ejido, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince (3:15 p.m) de la tarde. Conste.

S.M.S..

MUR/yo.-

Exp. Nº 2.743

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