Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 152°

PARTE ACTORA: Ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-3.524.029, abogada en ejercicio, e inscrita en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 10.556, actuando en nombre y representación de la C.R.V.. -------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.E.B.C., J.E. BALZA VILLASMIL Y C.M.C.N.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.756.768, V- 5.205.050 y V- 8.036.377 respectivamente, domiciliados en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida. ----------------------------------------------

EXPEDIENTE: Nº 2.931 -----------------------------------------------------------------------------

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestión Previa.-----------------------------

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana L.C., actuando en nombre y representación de la C.R.V., en contra de los ciudadanos M.E.B.C., J.E. BALZA VILLASMIL Y C.M.C.N.D.B. todos plenamente identificados en autos. En fecha veintiséis (26) de Enero de 2011 se admite la demanda y se decreta la intimación de los demandados. En fecha siete (07) de febrero de 2011, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado y consigna boletas de intimación debidamente firmadas por los demandados (folio 17). En fecha catorce (14) de Febrero de 2011, se hicieron presentes los demandados de autos debidamente asistidos de la abogada en ejercicio L.R., venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-3.498.746, inscrita en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 77.846, domiciliada en Mérida estado Mérida, y consignan escrito constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual formulan oposición al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, previo cómputo realizado por secretaría y constatado que la oposición fue hecha dentro del lapso legal de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento civil, éste Juzgado procedió a dejar sin efecto el decreto intimatorio, continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve y quedaron entendidas las partes para la contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes.

En esa misma oportunidad, es decir, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, se hicieron presentes los demandados de autos debidamente asistidos de la abogada en ejercicio L.R., ya identificados y consignan escrito mediante el cual oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Así las cosas, y vencido como se encuentra el plazo de cinco (5) días a que se contrae el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 884 eiusdem, este Tribunal pasa a dictar sentencia haciéndolo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Al respecto es de indicar que la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. (Dr. M.P.F.). Es importante tomar en consideración para que proceda la prejudicialidad en una causa deben demostrarse una serie de requisitos los cuales son considerados sine qua nom para que pueda demostrarse a los autos la existencia de la prejudicialidad siendo estos:

  1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.

  2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

  3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella

Como ya quedó expresado, los demandados, siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señalan los demandados que la demandante actuando en nombre y representación de la C.R.V., interpuso en el mes de Julio de 2010 una denuncia de carácter penal en contra de la ciudadana M.E.B.C., quien es una de las demandadas en el presente caso, dicha denuncia fue realizada por uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siéndole asignado el No. De investigación 14F19-093-2010, estando actualmente en la fase preparatoria (estado de formal imputación ya realizado el día 15 de Febrero de 2011).

En este orden de ideas, tal y como se ha venido sosteniendo la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o el asunto que está sometido a conocimiento, y en el caso de marras, no existen elementos suficientes que indiquen que existe la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil. Aunado a ello, no se desprende de autos gestión alguna, en virtud de la cual el Ministerio Público titular de la acción penal, según los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, haya acudido al órgano Jurisdiccional para ejércelo, por este órgano el encargado, y el que tiene en su poder toda la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción como son los medios probatorios, que conforme al Artículo 108 ordinales 1, 2, 4, 11, 12 y 14, dirige la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones, para establecer la identidad de los autores, supervisa esas actuaciones, formula la acusación cuando haya lugar, y solicita la aplicación de la penalidad, y visto por cuanto no consta en autos las actuaciones que señalen tales circunstancias, ya que la parte accionada solo se limitó a señalar que se inicio por parte del Ministerio Público una investigación por la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley Contra la Corrupción, sin aportar prueba alguna que sustente lo alegado, y la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse. En el caso de la prejudicialidad, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la misma debe realizarse a través de la prueba documental o la de informes. Pero en el caso de autos, el demandado no demostró la existencia de ese proceso, ni los hechos que en él se debaten para poder vincularlos con aquellos debatidos en el juicio que conoce este Tribunal

Por otro lado, la cuestión prejudicial penal no procede en el juicio civil, cuando el Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal no haya interpuesto, por ante los órganos jurisdiccionales, en este caso, juez de control, la acusación penal correspondiente contra el autor (s) y participe (s) del hecho punible, por lo cual al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay ni siquiera juicio, como tampoco causa, solo existe según la parte demandada el acto de imputación, pero no así el acto conclusivo fiscal correspondiente, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la cuestión previa opuesta por los demandados. ASI DEBE DECIDIRSE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: Sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadanos M.E.B.C., J.E. BALZA VILLASMIL Y C.M.C.N.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.756.768, V- 5.205.050 y V- 8.036.377 respectivamente, domiciliados en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, en el juicio que por intimación incoara en su contra la ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-3.524.029, abogada en ejercicio, e inscrita en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 10.556, actuando en nombre y representación de la C.R.V.. Con la advertencia de que la contestación a la demanda se efectuará en el siguiente día de despacho al de hoy, a cualquier hora de las fijadas para el despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde.

S.M.S..

MMUR/Jlsm

EXP. Nº 2.931.-

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