Decisión nº 4C-24292-03 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

LOS TEQUES 30 DE MARZO DE 2005

194º y 146º

CAUSA: 4C24292- 03.-

LA JUEZ: ABG. J.T.V.,

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

DEFENSA: DR. LEÓN ARENAS E I.F.F., Abogados en ejercicios, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18331 y respectivamente.

VICTIMA: F.A.T. (occisa).

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente en relación con los Artículos 252 numeral 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano M.V.M.D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la DRA. Y.B.F.L., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPITULO I:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

- M.V.M.D.C., Titular de la cédula de identidad Nro -E-940943, estado civil soltero, profesión y oficio: comerciante, fecha de nacimiento: 28/09/1950, edad 54 años, nombre de sus padres: M.C.F. y M.C.M.d.C., dirección: Residencias Mont. Blanc, Torre B, piso 10, apartamento 10-1, calle la anunciación, Urbanización la Pomarrosas, San A.d.L.A..-

CAPITULO II:

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V.: “En fecha cuatro (04) de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las seis y cincuenta horas de la tarde (6:50 p.m.), en la Avenida F.S., Sector El Picacho, San A.d.L.A., Estado Miranda, el ciudadano M.V.M.C., conducía un vehículo Marca CHEVROLET Modelo MONTE CARLO, Clase AUTOMÓVIL, Tipo COUPE, Placas AAU-225, Color MARRON, a exceso de velocidad y sin observar las leyes y reglamentos, por la Avenida F.S., Sector El Picacho, San A.d.L.A., Estado Miranda, con sentido Los Teques San A.d.L.A., arrollando a la ciudadana F.A.T., PEATON, con la parte delantera lateral izquierda del mencionado vehículo, quien falleció con posterioridad en la Clínica Sanatrix, Caracas Distrito Capital, por presentar TRAUMATISMO CEREBRAL FATAL IRREVERSIBLE”.

CAPITULO III:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

  1. - LA DECLARACIÓN del funcionario SGTO. 2DO. (TT) J.U. Credencial Nro. 1433, portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.369.485, de profesión Vigilante de T.T.E.M., quien suscribió Actas Policiales de fecha 04-10-2003, dicha prueba es pertinente y necesaria, por ser el funcionario que levantó el accidente de tránsito y efectuó croquis del accidente.

  2. - LA DECLARACIÓN del ciudadano C.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.148.906, de 18 de años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante y Fiscal de taxis de la Línea Plaza Los Picachos, de nacionalidad venezolana, y residenciado en Residencia Bosque Alegre, Torre A, piso 08, apto 82, San A.d.L.A., rendida por ante la Unidad de T.T.C.L.M.S., Los Teques Estado Miranda, dicha declaración es pertinente y necesaria por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho que se investiga, la cual demostrará de cómo se percato de los hechos objeto de la presente investigación.

  3. - LA DECLARACIÓN del ciudadano M.V.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Computación, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-8.678.720, residenciado en la Urbanización de los Castores, La Gran Terraza, Quinta Mis Marías, Nro. 13, San A.d.L.A., dicha declaración es pertinente y necesaria, toda vez que es testigo presencial de los hechos que se investiga, la cual demostrará de cómo se percato de los hechos objeto de la presente investigación.

  4. - LA DECLARACIÓN del Experto F.R.B., titular de la Cédula de Identidad 1. 855.950, adscrito al Unidad Estadal de T.T.N.. 12, quien practico avalúo al vehículo, dicha declaración es pertinente y necesaria, toda vez por ser el experto que practica la referida experticia Nro. 5124, y deja constancia de los daño que sufriera el referido vehículo.

  5. - LA DECLARACIÓN del ciudadano W.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 28 de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.614.344, residenciado en A.R., Calle Principal casa Nro. 21, Cuatro casa más arriba de la fabrica de Lijas, Los Teques Estado Miranda, dicha declaración es pertinente y necesaria por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho que se investiga, la cual demostrará de cómo se percato de los hechos objeto de la presente investigación.

  6. LA DECLARACIÓN del ciudadano J.J.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente Policial Municipal de Los Salías, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 13.872.072, residenciado actualmente en Calle Vuelta Larga Mática, casa Nro. 11, Los Teques Estado Miranda, dicha declaración es pertinente y necesaria por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho que se investiga, la cual demostrará de cómo se percato de los hechos objeto de la presente investigación.

  7. - LA DECLARACIÓN del ciudadano RAYMIR A.G.H., de nacionalidad venezolana, natural del Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente Policial de la Policía Municipal de Los Salías, Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.253.636, residenciado en Río Arriba, piso 01, apto 1-03, Vías San Pedro de los Altos, los Teques Estado Miranda, dicha declaración es pertinente y necesaria por ser TESTIGO PRESENCIAL del hecho que se investiga, la cual demostrará de cómo se percato de los hechos objeto de la presente investigación.

  8. - LA DECLARACIÓN del Médico Forense Dr. J.R.A.C., adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, quien practico Levantamiento de Cadáver a A.L.D.T., dicha prueba es pertinente y necesaria toda vez que dicho EXPERTICIA deja constancia de las causas de la muerte de la hoy occisa antes identificada.

  9. - LA DECLARACIÓN Anatomopatólogo Forense N.C.S.S., adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, quien practico AUTOPISIA al Cadáver de quien respondiera al nombre en v.d.A.L.D.T., dicha prueba es pertinente y necesaria toda vez que dicho PROTOCOLO deja constancia de las causas de la muerte de la hoy occisa antes identificada.

  10. - LA DECLARACION del funcionario INSPECTOR (TT) TORRES VALERO I.J., Experto Instructor adscrito a la Unidad de T.T.U.E. 12 M.L.T.E.M., quien efectuó la Experticia Técnicas y tomó las Impresiones Fotográfica, al vehículo involucrado en el accidente de tránsito, dicha declaración a es pertinente y necesaria, en virtud de la mismo practicó la referida experticia y dejó constancia de cual fue el vehículo conducido por el imputado se desplazada a una velocidad no reglamentada, es decir a exceso de velocidad

    - PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

  11. - ACTA POLICIAL, de fecha 04-10-2003, suscrita por el funcionario SGTO. 2DO. (TT) J.U. Credencial Nro. 1433, adscrito Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., Estado Miranda, dicha acta es pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia del procedimiento practicado para el levantamiento de la colisión.

  12. - CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrita por el funcionario SGTO. 2DO. (TT) J.U., Credencial Nro. 1433, adscrito Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., Estado Miranda, dicho croquis es pertinente y necesario, toda vez que de la misma se desprende en forma gráfica el sitio del suceso y la ubicación de las personas y objetos activos del hecho.

  13. -EXPERTICIA DE AVALÚO, signada bajo el Nro. 5124, practicada por el Experto F.R.B., titular de la Cédula de Identidad 1. 855.950, adscrito al Unidad Estadal de T.T.N.. 12, dicha experticia es pertinente y necesaria, en virtud que la misma deja constancia de los daños que sufriera el referido vehículo producto del impacto con la hoy occisa.

  14. - RESULTADO DEL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, signado bajo el Nro. 136-110019, ENTRADA NRO. 68-10, practicado por el Médico Forense J.R.A.C., adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, quien practicó el Levantamiento del cadáver identificado con el nombre A.L.D.T., dicha prueba es pertinente y necesaria, toda vez que dicha experticia deja constancia de las causas de la muerte de la hoy occisa.

  15. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el Nro. 136-110019, ENTRADA NRO. 68-10, perteneciente a la occisa quien en vida respondiera la nombre A.L.D.T., efectuado por Anatomopatólogo Forense N.C.S.S., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, dicha prueba es pertinente y necesaria, por cuanto dicho protocolo se evidencia de la causas de la muerte de la hoy occisa.

  16. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA TÉCNICA E IMPRESIONES FOTOGRÁFICA, practicada por el INSPECTOR (TT) TORRES VALERO I.J.E.I. adscrito a la Unidad de T.T.U.E. 12 Miranda, dicho resultado en pertinente y necesario, por cuanto en el mismo se demuestra cual fue el vehículo que se desplaza a una velocidad no reglamentada, es decir a exceso de velocidad.

    - OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

  17. - Efectuar INSPECCIÓN OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO, es decir, en la Avenida F.S., Sector El Picacho, San A.d.L.A., Estado Miranda, en presencia de todos los testigos, imputado, expertos, Fiscal del Ministerio Público y Defensa, a los fines de que sea practicada por el Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto de de determinar el fallecimiento de la hoy occisa.-

    Se deja constancia que no fue realizada ninguna estipulación entre las partes.-

    CAPITULO IV:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Al analizar la acusación formal presentada por la DRA. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano M.V.M.C., en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano (vigente) en relación con los Artículos 252 numeral 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual sólo fue objetada por la Defensa en cuanto al precepto jurídico aplicado, toda vez que la fiscal hizo mención a la norma derogada, subsanándola con posterioridad; en consecuencia considera quien aquí decide que acoge plenamente la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público, toda vez que efectivamente el ciudadano M.V.M.C., conducía un vehículo Marca CHEVROLET Modelo MONTE CARLO, Clase AUTOMÓVIL, Tipo COUPE, Placas AAU-225, Color MARRON, a exceso de velocidad y sin observar las leyes y reglamentos, por la Avenida F.S., Sector El Picacho, San A.d.L.A., Estado Miranda, con sentido Los Teques San A.d.L.A., arrollando a la ciudadana F.A.T., PEATON, con la parte delantera lateral izquierda del mencionado vehículo, quien falleció con posterioridad en la Clínica Sanatrix, Caracas Distrito Capital, por presentar TRAUMATISMO CEREBRAL FATAL IRREVERSIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO V:

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la solicitud que realizó la Representante del Ministerio Público, en el sentido que se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la atribución del delito de HOMICIDIO CULPOSO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado pudiera ser autor del hecho que se le atribuye y existe presunción razonable de peligro de fuga, atendiendo la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, no obstante la misma puede ser satisfecha por medidas menos gravosas, razón por la cual SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas en fecha 02-12-2003, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del acusado M.V.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    Así mismo, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de extensión del lapso de presentaciones al imputado, por cuanto no consignaron la documentación necesaria, para sustentar su solicitud. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VI:

    DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

    En cuanto a la solicitud que realizó la Defensa, en el sentido que se DECRETE el sobreseimiento de la causa por cuanto el Representante del Ministerio Público no demostró que el hecho se produjera por la imprudencia de su defendido, es decir, causa y efecto, entre el pretendido exceso de velocidad, y el resultado de la muerte, sin embargo, este Tribunal considera que no es la oportunidad para analizar los hechos, toda vez que no estamos en la fase del juicio oral y público y que se analizará en la presente audiencia preliminar el contenido de la acusación presentada por el fiscal en contra del acusado M.V.M.C., con el objeto de verificar el cumplimiento de los supuestos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de la perpetración de los hechos objeto del proceso, si se han expresado y explicado los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, si los hechos se subsumen dentro del precepto jurídico aplicable en el caso y si se realizó el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el debate oral y público, con una indicación de la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, y si guardan relación directa o indirecta con los hechos, para determinar si efectivamente el Representante del Ministerio Público, ha dado cabal cumplimiento a los requisitos de ley, de manera que al a.e.c.d.m. se puede concluir que la acusación formal presentada por la DRA. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano M.V.M.C., en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano (vigente) en relación con los Artículos 252 numeral 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cumple con las exigencias dispuestas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la defensa en todo caso debió oponer excepciones, para fundamentar su solicitud y no en la forma como se planteó, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA formulada por los defensores del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO V:

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Finalmente, admitida la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto el ciudadano M.V.M.C., del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6° ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VI:

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

SE ADMITE LA ACUSACION, presentada por la DRA. Y.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano M.V.M.D.C., Titular de la cédula de identidad Nro E-940943, estado civil soltero, profesión y oficio: comerciante, fecha de nacimiento: 28/09/1950, edad 54 años, nombre de sus padres: M.C. F y M.C.M.d.C., dirección: Residencias Mont. Blanc, torre B, piso 10, apartamento 10-1, calle la anunciación, urbanización la pomarrosas, San A.d.L.A., Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente en relación con los Artículos 252 numeral 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en perjuicio de la ciudadana hoy F.A.T..

SEGUNDO

SE ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, las cuales son las siguientes: 1.- Declaración del funcionario SGTO. 2DO. (TT) J.U. Credencial Nro. 1433; 2.-Declaración del ciudadano C.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.148.906 3.- Declaración del ciudadano M.V.P.G.. 4.- Declaración del Experto F.R.B., titular de la Cédula de Identidad 1. 855.950, adscrito al Unidad Estadal de T.T.N.. 12. 5.- Declaración del ciudadano W.R.S.. 6.- Declaración del ciudadano J.J.C.M.. 7.- Declaración del ciudadano RAYMIR A.G.H.. 8.- Declaración Del Médico Forense Dr. J.R.A.C., adscrito a la Medicatura Forense de Caracas. 9.- Declaración Anatomopatólogo Forense N.C.S.S., adscrito a la Medicatura Forense de Caracas. 10.- Declaración del funcionario INSPECTOR (TT) TORRES VALERO I.J., Experto Instructor adscrito a la Unidad de T.T.U.E. 12 M.L.T.E.M.. En relación a las pruebas documentales se admiten las siguientes para que sean incorporados durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura 1.- ACTA POLICIAL de fecha 04-10-2003, 2.- CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrita por el funcionario SGTO. 2DO. (TT) J.U.. 3.- EXPERTICIA DE AVALÚO, signada bajo el Nro. 5124, practicada por el Experto F.R.B., titular de la Cédula de Identidad 1. 855.950, adscrito al Unidad Estadal de T.T.N.. 12. 4.- RESULTADO DEL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, signado bajo el Nro. 136-110019, ENTRADA NRO. 68-10, practicado por el Médico Forense J.R.A.C., adscrito a la Medicatura Forense de Caracas. 5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el Nro. 136-110019, ENTRADA NRO. 68-10, perteneciente a la occisa quien en vida respondiera la nombre A.L.D.T., efectuado por Anatomopatólogo Forense N.C.S.S., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas. 6. RESULTADO DE LA EXPERTICIA TÉCNICA E IMPRESIONES FOTOGRÁFICA, practicada por el INSPECTOR (TT) TORRES VALERO I.J.E.I. adscrito a la Unidad de T.T.U.E. 12 Miranda. Y por ultimo, se ADMITE efectuar inspección ocular en el sitio del suceso, es decir en la Avenida F.S., Sector El Picacho, San A.d.L.A., Estado Miranda, en presencia de todas las partes testigos, imputado, expertos, Fiscal del Ministerio Público y Defensa, a los fines de que sea evacuada por el Tribunal de juicio correspondiente.

TERCERO

En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA formulada por los defensores del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 eiusdem, SE DECLARADA SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la N.A.P.V., por cuanto la acusación formal presenta por el Representante del Ministerio Público, reúne los requisitos de ley.

CUARTO

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que fueron ACORDADAS en su oportunidad por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de extensión del lapso de presentaciones al imputado, por cuanto no consignaron la documentación necesaria, para sustentar su solicitud.

SEXTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones la secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de cinco (05) días HABILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión.

LA JUEZ

J.T.V.

LA SECRETARIA

V.Z.V.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes

LA SECRETARIA,

V.Z.V.

EXP. NRO. 4C-24292-03

JJTV/VZV/cf.-

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