Decisión nº 1022 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoHabeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 05 de Octubre de 2009, fue presentada por ante este Tribunal, Acción de A.C. (Habeas Corpus) interpuesta por el ciudadano LUÌS F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 13.037.282, soltero, de ocupación mensajero de la Fiscalía XII del Ministerio Pùblico, domiciliado en el Barrio Morrones, casa S/N, Guasdualito, estado Apure y asistido en este por el Abg. H.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.823.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.518, domicilio procesal en esta ciudad de Guasdualito, estado Apure; incoada en contra del Fiscal XIV del Ministerio Pùblico Abg. C.R.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 3.498.017, domiciliado en la Calle Cedeño, casa Nº 90 Guasdualito, estado Apure; por cuanto se le violentaron sus garantías y derechos constitucionales de la Libertad y al Debido Proceso, por cuanto fue detenido de manera arbitraria, privándosele por ende de su libertad personal el día de 05 de Octubre de 2.009, aproximadamente a las 8:40, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Pùblico de esta ciudad de Guasdualito, estado Apure por funcionarios de la policial estatal, quienes se presentaron por orden del Fiscal XIV de Salvaguarda del Ministerio Pùblico Abg. C.Z.; asimismo expuso que ese día no existía ninguna denuncia, oficio o actuación realizada por algún organismo de investigación o particular que justifique ni fundamente su detención.

Este Tribunal mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, decide: 1.- Declararse competente para el conocimiento de la solicitud de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y, en aplicación de la Sentencia Nº 165 de fecha -13-02-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.M.M., quien dirimió la competencia de los Tribunales en materia constitucional. 2.-: Por cuanto la presente solicitud de habeas Corpus incoada por el ciudadano L.F.R.D., asistido por el Abg. H.E.R., cumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que se debe admitir la misma. 3.- En virtud del carácter expedito y antiformalista de la acción de amparo a la libertad personal, esta juzgadora procediendo conforme a los artículos 27 Constitucional y 41 de la Ley Orgànica de Amparo y Garantías Constitucionales, ordena darle a la presente solicitud el trámite para esta clase de acciones de tutela constitucional. 4.- Se ordena oficiar a la Fiscalía XIV del Ministerio Pùblico y a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, para que informen sobre la detención presuntamente ejecutada sobre el agraviado Luìs F.R., por el cual se interpone el presente a.c., motivo y justificación, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo de la misma. Se ordeno librar boletas de notificación de la admisión de la acción de a.c. (habeas corpus).

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2009, se fija la audiencia Constitucional para el día 08 de octubre de 2009 el corriente año, realizándose en la fecha fijada.

En la oportunidad de la Audiencia Constitucional interviene presunto AGRAVIADO L.F.R., quien realiza la siguiente exposición: “Usted tiene conocimiento de la faltas del fiscal del Ministerio Público W.B., quien es el que ordena la detención, la supuesta flagrancia, hecho por el cual no cometí, siendo el garante de enseñanza donde mas de un vez lo manifestó que el Ministerio Público que no era el órgano adecuado para dictar privativa de libertad o ordenar captura o otorgar libertad, yo le dije doctor por que usted esta ordenando la detención, si usted mas de una vez nos dijo que nosotros no somos nadie para ordenar la detención de un individuo, inclusive él se lo manifiesta de forma personal cuando llega al recinto de la Fiscalia exigiéndole que me esposara que yo estaba en calidad de preso, es por esto que yo le dije al funcionario que se tranquilizara, tomó una actitud nerviosa debida la presión exigida por el Fiscal donde le ordenaba que me arrestara que yo estaba detenido a ordenes de él, por la supuesta comisión de un hecho punible le digo yo al funcionario estadal que estuviera tranquilo que yo iba a colaborar con el inclusive el ciudadano Fiscal me pidió mi carnet y me dijo que yo ya no era funcionario del Ministerio Público, yo le dijo al funcionario que yo me iba a trasladar con el y nos fuimos en mi vehículo personal hasta la comisaría Nº 02 de la Policía, pasa a transcurrir el tiempo las horas hizo presencia la Dra. Defensora del P.L.M., le pregunta a los funcionario que cual era el número de oficio a las actuaciones, por las cuales yo me encontraba recluido en dicho recinto, lo único que responde que por orden del fiscal, no había ningún oficio, se supone que cuando una persona esta recluido, se debe tener un oficio de remisión en calidad de detenido, bien sea del órgano que ordena la detención, es ahí cuando diálogo lo con mis compañeros y con la misma defensora del pueblo incluso pasa del lapso de la 12 horas en las que ocurre la detención, de un delito de flagrancia y aun no la habían presentado porque la supuesta víctima estaba en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estableciendo una denuncia, después de pasa las 12 horas encontrándome con algunos profesionales del derecho se presenta un funcionario policial manifestando que firmara los derechos del imputado donde esta que supuestamente el arresto ocurrió a la 9:00 horas de la mañana de fecha del lunes, cuando ya habían pasado las 12 horas motivo por el cual me negué a firmar los derechos del imputado, por que a uno como presunto imputado cuando un organismo policial le van a leer los derechos, tiene que tener a la vista las actuaciones donde le explican el modo tiempo, lugar y el motivo por el cual uno fue aprehendido o, sea que tampoco tuve acceso al acta policial, me reúno con compañeros donde decidimos hacer un escrito solicitando que el Tribunal se avocara, incluso la denuncia que hace la víctima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realiza a las 11:50 horas de la mañana, eso no hay problemas porque la denuncia pueden transcurrir más de 24 horas después del hecho, pero si hablamos de una flagrancia el organismo actuante tenia 12 horas para entregar las actuaciones al Ministerio Público acción por el cual se violó y se solicitaba la nulidad de dicha actuación, intentamos mediar mediante el Tribunal de Control Órgano garante, ya que la defensoria del pueblo presenció el hecho y que se me estaba violando mis derechos”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Defensor del Agraviado Abg. H.E.R.R., quien realiza la siguiente exposición: “Como ya lo mencionó la ciudadana Juez el motivo de la audiencia del día de hoy era para dilucidar la acción que se interpuso el día lunes, tratándose de HABEAS CORPUS, según la narración que rindió ya que el ciudadano L.F.R., se trataba que el Tribunal tomara acción anterior a cualquier actuación policial supuesta que ocurriera luego de la detención, en la que él se encontraba en la sede de la policía estatal quiere decir entonces que la esperanza del amigo acá se hizo insatisfecha, se hizo ilusoria puesto que se realizo ya la presentación del mismo ante el Ministerio Público por lo que entonces concluyó que esta audiencia no tiene ningún sentido por que pierde la eficacia en cuanto este señor se le realizaron algunas acciones y que de esto no se va a obtener un resultado positivo que lleva la misma acción en su naturaleza intrínseca.” Es todo. La ciudadana juez realiza una aclaración al Abg. H.R., que este Tribunal recibe solicitud de amparo en la modalidad de habeas corpus y procede de conformidad con lo establecido en el artículo Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, asimismo procede a oficiar a la Comisaría Policial N° 2 de esta localidad a los fines que le informara sobre la detención del ciudadano L.F.R., que tenia un lapso de 24 horas para contestar a lo que informa aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana del día 06 de octubre de 2009, informando que esa unidad a su mando recibió llamada del Ministerio Público donde solicitaba apoyo policial, que se trasladara una comisión a la fiscalía, donde procedieron a la detención del ciudadano L.F.R., por cuanto fue detenido en flagrancia, es por lo que se llevo el procedimiento en flagrancia e igualmente se le solicito información al presunto agraviante al Fiscal XIV del Ministerio Público quien también dio respuesta en el lapso de ley. Acto seguido la ciudadana juez hace alusión que en escrito presentado por Abg. H.E.R. señala como agraviante al Fiscal XIV del Ministerio Público, Abg. C.Z. y en la exposición que realiza el agraviado L.F.R. señala que el agraviante es el Fiscal III del Ministerio Público. Abg. W.B..

Consecutivamente se le concede el derecho de palabra al agraviante FISCAL XIV DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. C.Z., quien expone lo siguiente: “Hace referencia a lo que establece el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ustedes acaban de escuchar al accionante de este recurso de amparo donde señala que fue detenido de manera ilegal, es por lo que explico como ocurrieron los hechos, en la sede del Ministerio Público el ciudadano L.F.R. , es un obrero, presta su servicio ahí como mensajero de la Fiscalía XII, el día viernes quería hablar conmigo de manera insistente, cuando me presente en mi oficina el día lunes en la mañana, cuando iba pasando por mi oficina yo lo llame para saber que era lo que quería conversar conmigo a todas estas él me contesta de forma violenta nada, nada que de todas maneras me quería decir, que yo lo había mal informado con su superior inmediato de la Fiscalía Superior y por eso él no había ascendido en la Fiscalía, yo la dije que no era ningún chismoso y no conforme con eso de manera brusca me agredió con una lesión leve y ahí fue cuando intervino el guardia que estaba ahí y el doctor Wilmer que se encontraba al lado y en vista de la situación para poner orden, ya que le había faltado el respeto a una autoridad yo soy Fiscal Del Ministerio Público Con Competencia En Materia de Salvaguarda Banco Seguro De Mercado De Capitales, yo soy superior él es mi subalterno, sirva para ustedes este A.C., así como pueden observar que el ciudadano agraviado señala que el Fiscal III del Ministerio Público fue el aprehensor, es por eso que se llego a detener y se cumplieron con los lapsos procesales establecidos en Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Amparo, ayer se realizó la audiencia de presentación tal sentido quiero dejar claro que no se le violaron los derechos, no ha existido ninguna agresión contra él, a tales efecto presento como pruebas en la presente audiencia las copias de las actas policiales, es mas yo cumplí mis funciones como fiscal de asistir a una audiencia por el incidente que ocurrió de un obrero con una autoridad.

Inmediatamente interviene la ciudadana Juez y manifiesta al ciudadano abogado asistente del agraviado Abg. H.R. que realice la promoción de las pruebas. Acto seguido interviene el ciudadano Defensor Abg. H.R. informa que no tiene pruebas para promover en esta audiencia. Acto seguido la ciudadana juez le manifiesta a la parte agraviante que promovió las siguientes pruebas y realiza la siguiente exposición: “Consigno copia fotostática de las siguientes pruebas, siendo las PRUEBAS las siguientes: 1.- Acta Policial con Detenido, de fecha 05 de Octubre del 2009, emanado de la Comisaría Policial fronteriza Nº 02, Guasdualito, Estado Apure, suscrito por los funcionarios Agente (P.B.A) HORGER MORENO y Agente (P.B.A) C.Y., adscrito a la Comandancia policial Fronteriza Nº 02, Guasdualito, Estado Apure. 2.- Derechos Del Imputado, Leídos al presunto imputado L.F.R.D., en la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 Guasdualito, Estado Apure. 3.- Oficio Nº 4701-09, dirigido al Comandante de la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad. 4.- Oficio Nº CPF2-SIP-688-2009, emanado de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 Guasdualito, Estado Apure. 5.- Denuncia Común, formulada en fecha 05-10-2009, por el ciudadano C.R.Z. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito. 6.- INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 05-10-2009, suscrito por el experto profesional Dr. Buitriago P.E.. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la ciudadana secretaria certificar las copias fotostáticas consignadas por el ciudadano Abg. C.R.Z. en su condición de agraviante, posteriormente anexar a la Solicitud de A.C. (HABEAS CORPUS).

Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. W.B., quien realiza la siguiente exposición: “En este acto como es garante del debido proceso y de la acción penal actuando en lo que se puede ordenar en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 102 ejusdem es un órgano neutro, mas sin embargo mi voz es de expresar la buena fe que representa el Ministerio Público como órgano garante del debido proceso en tal sentido mis palabras no van inclinadas a ninguna de las partes, considero necesario aclarar tres puntitos por cuanto se tiende a confundir, el presunto agredido, hace alusión de que en su escrito se ordenó la aprehensión en flagrancia en este caso del imputado en la causa y él considera que no hubo delito de flagrante como tal, consta en las actas que las acaba de presentar el presunto agresor, que una vez que se suscitó el hecho, inmediatamente como Fiscal de guardia de ese momento, me ví en la obligación de actuar, pero que sucede el Ministerio Público actúa en este acto no es ordenando la aprehensión porque no esta facultado para ordenar la aprehensión en flagrancia, yo tomo el teléfono y llamo al jefe de los servicios y le dijo jefe de los servicios envié una comisión para acá en el Ministerio Público por cuanto un ciudadano, no dije nombre aquí y en este momento acaba de agredir a otro ciudadano, cuando los funcionarios se dirigen a aprehender al victimario no saben quien es me busca a mi porque yo soy quien esta pidiendo el apoyo judicial, incluso el agente me ve y dice quien es el Fiscal Tercero soy yo, y el ciudadano es L.F.R. actúe en flagrancia, no quiere decir deténgalo, si le dije al policía este ciudadano esta detenido bajo su orden si él se le escapa es su responsabilidad y entonces me veré en la obligación de aperturarle un procedimiento por incumplimiento de sus funciones, es su responsabilidad, si se altera y no se somete al arresto espóselo y le dije a L.F. entregue la credencial, yo no tengo un día en esto tengo años trabajando para la Guardia Nacional cansado de hacer detención, tengo tiempo trabajando en el Ministerio Público se cuales son mis funciones y que no puedo ordenar la detención eso es inconstitucional hace alusión al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece la flagrancia”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa:

Que el presunto agraviado interpuso su acción de a.c. en contra del Fiscal XIV del Ministerio Pùblico Abg. C.R.Z.A., y en la oportunidad de la audiencia manifestó que presunto agraviante es el Fiscal III del Ministerio Público por cuanto se le violentaron sus garantías y derechos constitucionales de la Libertad y al Debido Proceso, por cuanto fue detenido de manera arbitraria, privándosele por ende de su libertad personal el día de 05 de Octubre de 2.009, aproximadamente a las 8:40, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Pùblico de esta ciudad de Guasdualito, estado Apure por funcionarios de la policial estatal, quienes se presentaron por orden del Fiscal XIV de Salvaguarda del Ministerio Pùblico Abg. C.Z.; asimismo expuso que ese día no existía ninguna denuncia, oficio o actuación realizada por algún organismo de investigación o particular que justifique ni fundamente su detención.

EN CUANTO A LAS VIOLACIONES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO:

En fecha 06 de octubre de 2009, el Fiscal XIV del Ministerio Pùblico mediante oficio Nº AP-04-F14-0337-09 informo a este tribunal lo sucedido en ese Despacho Fiscal con el ciudadano Luìs F.R. y que no ordeno la detención del mismo, esto en virtud de la información solicitada por este tribunal por oficio 4702-09 de fecha 05 de octubre de 2.009.

En fecha 06 de octubre de 2.009, la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad mediante oficio Nº CPF2-SIP-688-2009 informa al tribunal sobre la detención en flagrancia del ciudadano Luìs F.R., por la presunta comisión de los delitos de violencia sobre funcionario público y lesiones e igualmente remitieron copia de acta policial con detenido de fecha 05 de octubre de 2.009 y acta de imposición de derechos al imputado de esa misma fecha, en virtud de información solicitada con oficio 4701-2009 de fecha 05 de octubre de 2009 por este tribunal.

Siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgànica de Amparo y Garantías Constitucionales en su artículo 40, una vez consta las notificaciones del presunto agraviante, agraviado, abogado asistente y del Fiscal III del Ministerio Pùblico de la admisión de la acción de amparo, se procedió a fijar la audiencia de a.c. para el día 08 de octubre de 2009 a las 9:00 de la mañana.

Ahora bien, se puede constatar de las actas policiales que conforman la presente solicitud de A.C. (Habeas Corpus) que al ciudadano Luìs F.R. se le apertura una investigaciòn penal signada con el 04-F3-400-2009, la Fiscalía III del Ministerio Pùblico, por la presunta comisión de los delitos de Violencia sobre Funcionario Pùblico y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 215 y 416 del Còdigo Penal.

En la audiencia Constitucional se incorpora por su lectura Original de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, de fecha 05 de Octubre de 2.009, en la que dejaron constancia:

…Es el caso que siendo aproximadamente las 08.53 horas del día de hoy lunes 05/10/09, me encontraba de guardia, cuando recibí instrucciones del C/2DO (P.BA) G.B.L., quien para ese momento desempeñándose como jefe de servicios nombrado por la orden del día, que este despacho había recibido una llamada telefónica del ciudadano ABG. W.J.B.E. fiscal tercero del ministerio público, sede Guasdualito estado Apure quien solicito apoyo policial, por cuanto ciudadano se encontraba en esa sede agrediendo físicamente a otro ciudadano, vista la situación me constituí en comisión hasta la mencionada fiscalía, donde el fiscal tercero me ordeno de manera directa la detención preventiva de un ciudadano que menciono como L.F.R.D., por cuanto al mismo apenas unos minutos había agredido físicamente a un ciudadano el cual se encontraba presente para el momento, identificándose como C.Z. fiscal decimo cuarto del ministerio público sede Guasdualito estado Apure, él mismo manifestó que había sido agredido físicamente hacia apenas unos instantes en la región del tórax por el ciudadano a quien menciono L.F. y a quien señalo directamente en voz clara que había sido responsable de sus lesiones…

.

Acta policial la que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata documentos públicos emanados de los funcionarios públicos autorizados por la ley para producir dicho acto. En la presente se evidencia la detención en flagrancia del ciudadano L.F.R., por cuanto minutos antes había agredido al Fiscal Décimo Cuarto C.Z..

Igualmente se incorporo en audiencia constitucional copia del acta donde los funcionarios policiales dejan constancia que al imputado les fueron leídos sus derechos el día 05 de octubre de 2.009 a las 9:24 de la mañana, éste tribunal le da el valor de plena prueba por cuanto fue realizada por funcionarios encargados de la seguridad y orden público, quedando demostrado, que al ciudadano Luìs F.R. no le fue violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se incorporo en audiencia constitucional copia del oficio 4701-2009 de fecha 05 de octubre de 2009 dirigido por éste tribunal al Comandante de la Comisaría Policial Nº 2 en donde se le solicita que en un lapso de 24 horas informe a este tribunal sobre la detención del ciudadano Luìs F.R., éste tribunal le da el valor de plena prueba por cuanto fue realizada por este tribunal a los fines de salvaguardar derechos fundamentales del ciudadano Luìs F.R.. También se incorporo por su lectura Nº CPF2-SIP-688-2009 informa al tribunal sobre la detención en flagrancia del ciudadano Luìs F.R., por la presunta comisión de los delitos de violencia sobre funcionario público y lesiones e igualmente remitieron copia de acta policial con detenido de fecha 05 de octubre de 2.009 y acta de imposición de derechos al imputado de esa misma fecha, este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto quedo demostrado que la detención del presunto agraviado se realizo de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además se incorporo copia en audiencia constitucional del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano C.Z., Fiscal Décimo Catorce del Ministerio en fecha 05 de octubre de 2.009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” en donde denuncio al ciudadano Luìs F.R. quien lo golpeo. Este tribunal le da el valor de plena prueba por cuanto fue realizada por funcionarios encargados de la seguridad y orden público, quedando demostrado, que el ciudadano Luìs F.R. se le apertura una investigación por presuntamente encontrarse incurso en la comisión de los delitos violencia sobre funcionario público y lesiones, por lo que no existe violaciones a derechos fundamentales como es el derecho a la libertad y al debido proceso.

Igualmente se incorporo por su lectura Informe Médico Forense de fecha 05 de octubre de 2.009, signado con el Nº 9700-261-304, suscrito Buitriago M.P.E. le da el valor de plena prueba por cuanto fue realizada por funcionarios calificado para realizar dichos informes, quedando demostrado que el ciudadano C.R.Z.A. presento: Contusión edematosa en región frontolateral izquierda; contusión excoriada en tórax anterior; con tiempo de curación ocho días.

Ahora bien, del análisis de las pruebas anteriormente descritas y que fueron incorporadas a la audiencia constitucional de amparo quedo suficientemente demostrado que los funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2, procedieron a la detención en flagrancia del ciudadano Luìs F.R. porque encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible en perjuicio del ciudadano C.Z., los funcionarios levantaron las actas de investigación penal le leyeron sus derechos, de conformidad con lo que establecen los artículos 169 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 169.- ACTAS.- Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados…”.

Artículo 117.- REGLAS PARA LA ACTUACION POLICIAL. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo los siguientes principios de actuación:

(…) 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agentes de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultadas para capturar persona distinta aquella a que se refiere la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.

6.- Informar al detenido acerca de sus derechos.

(…) 8.-Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable”.

Cabe destacar, que los funcionarios policiales detienen al ciudadano L.F.R. en virtud de que es un delito flagrante de conformidad con lo que establece los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44.- “La libertad es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (…)” (subrayado del tribunal). Igualmente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece la aprehensión por flagrancia: Artículo 248. DEFINICION. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (…)” (subrayado y resaltado del Tribunal). Se puede constatar de las actas policiales anexadas que después de que es detenido en flagrancia el ciudadano Luìs F.R. proceden los funcionarios policiales a ponerlo a la orden del Ministerio Público que posteriormente en el lapso de treinta y seis (36) horas lo pone a disposición de este tribunal y en audiencia de calificación de flagrancia se le acordaron medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que los funcionarios siguen el procedimiento establecido en la ley por lo que no hay violación al derecho a la libertad ni al derecho al debido proceso ya que al agraviado se le garantizaron los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna a su favor.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, Venezuela se constituyó en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugna entre sus valores sus valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación (…) la libertad, la justicia (…) fundamentales la preeminencia de los derechos humanos y tiene como uno de sus fines esenciales la garantía de cumplimiento de esos derechos humanos.

El derecho al debido proceso es un derecho humano, una garantía que sirve de vehículo para alegar un derecho instrumental, y es un deber del Estado garantizarlo.

El debido proceso lo conforman una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores de de derecho, sino también de otros funcionarios públicos.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso que estatuye:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad . Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.(…)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1180, de fecha 16 de junio de 2.006, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

En tanto que el Habeas Corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, contra una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias …que el recurso Habeas Corpus por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente de arbitrarias detenciones administrativas, mas sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o esta no sea acorde con la protección Constitucional que se pretende. En este mismo orden días, ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus de la ilegitimidad de la privación de la libertad; para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en plazos en que se mantiene la detención…

.

Igualmente la sentencia Nº 1519, de fecha 08 de agosto de 2.006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente dejo sentado lo siguiente:

…En primer lugar la Sala considera que la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus el quejoso debe estar privado de libertad..

.

De los artículos antes transcritos de la Constitución, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se hizo mención anteriormente, se puede evidenciar que en el presente caso al ciudadano L.F.R. el no se le privo ilegítimamente ya que fue detenido por los funcionarios policiales por la comisión de un delito flagrante, por lo que se puede evidenciar que los Fiscales Décimo Cuarto (en el escrito de habeas corpus aparece como presunto agraviante) y Tercero (que en la audiencia de a.c. de amparo fue señalado como presunto agraviante) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no le violaron derechos fundamentales al ciudadano L.F.R. ya que actuación de estos funcionarios como de los funcionarios policiales se realizo de conformidad con la Constitución y la leyes vigentes. Así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que la Acción de A.C. tiene por objeto la protección de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona humana, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías, aun de aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Es por todo lo antes analizado que este Tribunal concluye, en el presente caso al ciudadano L.F.R. el no se le privo ilegítimamente ya que fue detenido por los funcionarios policiales por la comisión de un delito flagrante, por lo que se puede evidenciar que los Fiscales Decimo Cuarto (en el escrito de habeas corpus aparece como presunto agraviante) y Tercero (que en la audiencia de a.c. de amparo fue señalado como presunto agraviante) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial así como los funcionarios policiales no le violaron derechos fundamentales al imputado ya que actuaron de conformidad con la Constitución y la leyes vigentes, en consecuencia declararse sin lugar la solicitud de A.C. en la modalidad de habeas corpus. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal DE PRIMERA AL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de a.c. en la modalidad de habeas corpus ejercida por el ciudadano LUÌS F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 13.037.282, soltero, de ocupación mensajero de la Fiscalía XII del Ministerio Pùblico, domiciliado en el Barrio Morrones, casa S/N, Guasdualito, estado Apure y asistido en este por el Abg. H.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.823.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.518, domicilio procesal en esta ciudad de Guasdualito, estado Apure; incoada en contra del Fiscal XIV del Ministerio Pùblico Abg. C.R.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 3.498.017, domiciliado en la Calle Cedeño, casa Nº 90 Guasdualito, estado Apure; Fiscal III del Ministerio Público Abg. W.J.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.106.578 por cuanto no le violentaron su garantía y derecho constitucional de la Libertad. SEGUNDO: No se condena en Costas al presunto agraviado L.F.R. por cuanto la acción de amparo no fue temeraria.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Guasdualito, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C..-

LA SECRETARIA

Abg. ANGELA V ARGAS

En la misma se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ANGELA VARGAS

SOLICITUD 1C1022/99

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR