Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteJosé Javier Garcia Vergara
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E., cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007).

197°y 148°

Por recibido, désele entrada. Visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano C.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.034.927, domiciliado en Ejido estado Mérida, asistido por el abogado F.S.L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.149.249, Inscrito en el inpreabogado bajo el No 82.631, domiciliado en Mérida estado Mérida; este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisión y en tal sentido, OBSERVA: PRIMERO: El Abogado asistente del demandante, en términos generales, plantea lo siguiente: En fecha 18 de Octubre de 1990 compró una casa ubicada en la calle 3, casa No. 10 de la Urbanización B.V.d.M.C.E.d. estado Mérida. Que en el mes de Mayo de 2003 tuvo un contrato verbal de arrendamiento de la planta baja de la casa de su propiedad con el ciudadano J.A.R.P., identificado en el escrito de la demanda, por un lapso de 30 meses hasta el 30 de Noviembre de 2005, procediendo a notificarle que a partir de esta fecha comenzaría a correr la prorroga legal, hasta el 30 de Noviembre de 2006 por un lapso de un año. Que en vista de la no desocupación acudió a la Dirección de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador donde suscribieron un acuerdo otorgándosele otro plazo de seis meses para la desocupación y que llegada esta fecha aún el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble arrendado. Por tales razones es que demanda al ciudadano J.A.R.P., de conformidad con los artículos 33, 34 ordinal 2 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL Y DESALOJO.

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario quien Juzga. hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN:

La pretensión deducida del escrito libelar es, de un lado, el vencimiento de prorroga legal en virtud del cumplimiento de un contrato de arrendamiento con fundamento en el vencimiento del término de duración, conforme las previsiones del artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la premisa de que se trata de un contrato A TIEMPO DETERMINADO; y del otro el DESALOJO, del mismo inmueble con fundamento en la necesidad que tiene el propietario de ocuparlo, conforme las previsiones del literal "V del artículo 34 eiusdem, lo cual hace presumir la premisa de que se trata de un contrato A TIEMPO INDETERMINADO.

Ahora bien, según el dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. No obstante lo anterior, resulta imperativo, para este Tribunal revisar y determinar la naturaleza del contrato accionado, en lo que respecta al término de duración, sobre la base de los elementos acompañados al libelo y de las propias afirmaciones de la parte accionante, toda vez que en la legislación especial - Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios - existen disposiciones legales cuya aplicación exige se realice dicha determinación, antes de la tramitación de determinadas acciones.

Así, dispone el artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a continuación se transcribe:

"...SÓLO podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:..." (Resaltado del Tribunal). De la norma

supra transcrita se coligen una serie de supuestos que limitan, de forma imperativa, el ejercicio de la acción de DESALOJO, a saber:

  1. Que el contrato de arrendamiento accionado en DESALOJO sea uno verbal o por ^ escrito a tiempo indeterminado.

  2. Que se fundamente la acción en una cualquiera de las causales previstas en la norma.

Empero lo anterior, la norma no sólo limita la acción de desalojo basada en contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, a aquellos casos expresa y taxativamente

I establecidos en ella, sino que además, por interpretación extensiva, restringe el ejercicio de acciones distintas al DESALOJO, en caso de contratos cuya naturaleza

^ sea de la dispuesta en la mencionada norma; ello significa que no puede demandarse el DESALOJO de un inmueble arrendado mediante contrato escrito a tiempo

I determinado, y - mutatis mutandi - tampoco resulta admisible el ejercicio de una acción distinta al DESALOJO para el caso de un inmueble arrendado mediante

I contrato verbal o escrito por tiempo indeterminado. De allí la imperiosa necesidad

de a.l.n.d. contrato accionado de acuerdo a su término de duración. j En el caso que nos ocupa, para determinar la naturaleza del contrato accionado, y sin que ello signifique adelantamiento de opinión respecto del fondo del asunto debatido, debe analizarse el contrato de arrendamiento, en lo atinente a su cláusula temporal, y en tal sentido este Juzgador observa: Que el demandante señala que en el mes de Mayo tuvo un contrato verbal de arrendamiento de la parte baja del inmueble por un lapso de 30 meses hasta el día 30 de Noviembre de 2005. Ahora, si bien es cierto que el actor señala que el referido contrato verbal se celebró por un lapso de 30 meses y que el mismo culminaba el día 30 de Noviembre de 2005, los contratos verbales se consideran celebrados a tiempo indeterminado ya que no existe certeza de la fecha cierta en que se inicia la relación arrendaticia ni cuando culmina, por lo que resulta imperioso concluir que en el caso de marras el contrato verbal es sin determinación de tiempo y así se decide.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN:

La parte actora demanda al ciudadano por VENCIMIENTO DE PRORROGA

LEGAL Y DESALOJO, al respecto es necesario señalar que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios "En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-

Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas..." (Subrayado y negrilla del Juzgado). De la norma antes trascrita se colige que la prorroga legal procede única y exclusivamente para las relaciones arrendaticias que se deriven de un contrato a tiempo determinado y como ya se dijo anteriormente en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una relación arrendaticia sin determinación de tiempo.

TERCERA CONSIDERACION:

Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

"...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.. .'\ En el caso

que nos ocupa, y como quedó precisado con anterioridad, la parte actora ejerce dos pretensiones, a saber: 1) El cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, que presupone la existencia de un contrato por tiempo determinado; 2) El desalojo con fundamento en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, causal contenida en las disposiciones especiales del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para contratos verbales o escritos sin determinación de tiempo. Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que el contrato accionado resulta uno verbal a tiempo indeterminado, la acción que se intente debe ser exclusivamente la de DESALOJO y subsumirse en alguna de las causales taxativamente expresadas en la ley especial, por lo que la pretendida acción de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL Y DESALOJO incoada, resulta a todas luces INADMISIBLE ya que contraviene los postulados que imperativamente consagra el artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende deviene como contraria a la citada disposición legal, como forzosamente debe declararlo esta Juzgadora. ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de lo precedentemente expresado, resulta INADMISIBLE además, por imperativo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la pretendida acumulación de la demanda de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL y la de DESALOJO en el mismo escrito libelar, y por consiguiente es forzoso para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA SU ADMISION. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZA TEMPORAL, EL SECRETARIO,

ABG. M.M. UZCATEGUI R. ABG. J.L.. S.M.

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2553 y cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

S.M.S..

MUR/mb

exp N° 2553.-

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