Decisión nº 270 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 09 de JUNIO DE 2006.

196º Y 147º

Vista la solicitud de la medida de A.C., presentada por el Abogado D.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.825, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A”, inscrita en fecha 11 de diciembre de 1.991 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo -A- 7; y de la empresa “MERCAGRASA C.A” inscrita en fecha 07 de marzo de 2.003 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 22, Tomo -A- 3; mediante la cual solicita la suspensión total de los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el oficio Nº 00403, de fecha 05 de abril de 2.006, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del estado Mérida que ordena el cierre definitivo de las empresas “Ejido Grasas Mérida C.A” y “Mercagrasa C.A”, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad, en tal sentido, se pasa a resolver sobre la solicitud de A.C..

Este Tribunal, para decidir observa:

Estima necesario este Sentenciador realizar alguna consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “Suspender” los efectos del acto administrativo, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurando como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

De esta manera, concluye este Tribunal que sobre la base de la potestad cautelar (Poder-Deber) de los órganos jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídicos-constitucionales, que el Juez de amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad de todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal en lo Contencioso Administrativo, siguiendo las decisiones de la Sala Política Administrativa del M.T. de la República en materia cautelar, específicamente la sentencia de fecha 22 de julio de 2.004, caso: Administradora Convida C.A. vs Ministerio de Producción y Comercio, que la medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

De esta manera, pasa este Tribunal a analizar la procedencia de la solicitud de A.C.C. solicitada por el abogado representante de las empresas recurrentes. En este sentido, observa que las accionantes manifiestan que por cuanto la mencionada decisión administrativa, decide el cierre definitivo de sus instalaciones, basándose en una Asamblea General de Ciudadanos, sin un procedimiento previo, sin oportunidad de ejercer su derecho a defenderse que representa una flagrante violación a sus Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, este Tribunal verifica que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga a las personas naturales o jurídicas, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje a ella. De este modo, el texto de la citada Ley, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de amparo constitucional y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades se diferencian sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.

En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 5 de la Ley de Amparo establece la pretensión de A.C.C. ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos.

El mismo debe reputarse como un medio idóneo para la protección del recurrente durante el desarrollo y consecución del iter impugnatorio originado por el principal recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate (Gilberto G.R.. “Nuevas Tendencias en el Contencioso Administrativo Venezolano”. Editorial Librosca, Caracas, 2002. Pág.6).

En ese orden de ideas, es menester que esta juez Contencioso Administrativo deba velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio del recurrente, sino en argumentos y evidencias de hechos específicos, de los cuales se deduzca la convicción de un posible perjuicio en el proceso judicial para el accionante.

Ahora bien, la Apariencia de Buen Derecho o Fomus B.I., implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad de la Administración, representa una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifica la tutela cautelar. En el caso de marras, se aprecia que el solicitante de la cautelar, esto es “EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A” y “MERCAGRASA C.A”, detentan la legitimación para requerir la nulidad de los efectos del acto administrativo recurrido, por ser dichas sociedades mercantiles la destinatarias del mismo, y así se aprecia del contenido textual de la decisión, por consiguiente, se infiere que son las titulares del derecho para solicitar la medida cautelar de suspensión de sus efectos jurídicos. De igual forma, este presupuesto de Apariencia del Buen Derecho, tal y como se indicó ut supra, requiere que la actividad de la Administración presuntamente afecte al ordenamiento jurídico por desconocer o transgredir normas de rango constitucional o legal. En este sentido, para el caso sub examine, las solicitantes denuncian que la Administración Ambiental, se fundamentó en una Asamblea de Ciudadano de acuerdo al artículo 70 de nuestra Carta Magna, sin su presencia y por ende, nunca realizó el debido procedimiento administrativo que acarreó la vulneración de su derecho constitucional a la defensa y debido proceso en sede administrativa, en efecto, argumentan que tal modo de proceder en contra de sus derechos constitucionales los corrobora el incumplimiento de la orden de este Tribunal de traer al proceso los pertinentes antecedentes administrativos, consagrados por el legislador a los fines de analizar la admisibilidad del recurso nulidad de conformidad con el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, este Tribunal Superior solicitó los Antecedentes Administrativos a la Administración Ambiental del Estado Mérida, otorgándole un plazo prudencial de 20 días consecutivos para que los mismos fuesen consignados, adicional al término de distancia de 02 días. Al respecto, la Administración de forma tempestiva y en copia certificada expedida por la propia Dirección Estadal de Ambiente, consignó una gran cantidad de folios que constituyen los Antecedentes solicitados.

Sin embargo, las recurrentes arguyen que estos Antecedentes Administrativos que cursan insertos en las actas procesales no se corresponden con los que sirvieron de soporte para dictar el acto administrativo objeto de su impugnación, sino que se trata de otro procedimiento ajeno al denunciado, el cual sirvió de cauce para tomar una decisión administrativa de fecha anterior y distinta a la recurrida, dictada específicamente en fecha 20 de junio de 2.003 por el mismo órgano administrativo, en contra de la empresa Ejido Grasas Mérida C.A.

Ante tales señalamientos de las solicitantes, para la procedencia de su petición, resulta necesario pasar a revisar los folios que contiene los antecedentes administrativos traídos al proceso por la Administración de Ambiente.

En efecto, se aprecia que el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales - Dirección Estadal Ambiental Mérida - Dirección de Vigilancia y Control Ambiental – Área Nº 02 Mérida, según auto de fecha 04 de agosto de 2.000, ordenó abrir un Procedimiento Administrativo a la empresa Ejido Grasas Mérida C.A. otorgándole el número de expediente: 0 0 3 7, anotado con dicha numeración en el libro de control de expedientes administrativos. Igualmente, en el mencionado auto se ordena la acumulación de todos aquellos recaudos que se correspondan con dicho expediente. Los motivos que dieron origen a la apertura del procedimiento bajo análisis, se suscitaron por la emanación de gases con fuertes olores nauseabundos expandidos a la atmósfera, afectando a las comunidades adyacentes al sector, presuntamente porque las instalaciones industriales no cuenta con los equipos necesarios para controlar ese flagelo.

En los antecedentes administrativos se aprecian muchas documentales, algunas datan desde el año 1.988, la mayoría son emanadas del Ministerio del Ambiente y de la Empresa objeto de procedimiento, otras del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, también se observan múltiples denuncias de contaminación ambiental en contra de Ejido Grasas Mérida C.A; varias probanzas evacuadas, igualmente se aprecian Informes Técnico de la Escuela de Ingeniería Civil/Departamento de Estructuras de la Universidad de Los Andes, en el que se señala que las instalaciones de la empresa son bastante aceptables; también consta una Evaluación Técnica llevada a cabo por la Escuela de Ingeniería Mecánica de la Universidad de Los Andes, en la que se concluye que la empresa está operando dentro de los parámetros, entre otras. Sin embargo, ciertamente desde el folio 342 al 347 y su vuelto, ambos incluso, consta una P.A. de fecha 20 de junio de 2.003 emanada de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, fundamentada en la orden de proceder Nº 0037 de fecha 04 de agosto de 2.000, en la que se decide con base al artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 43 del Reglamento sobre Guardería Ambiental, lo siguiente: Sustitución de los sistemas de condensación de vapores generados por el proceso de cocción de materia prima y de tratamiento de aguas residuales industriales de la empresa Ejido Grasas Mérida C.A. …omissis… Se exige presentar los respectivos proyectos ante el Ministerio.

Seguidamente se observa que la administrada activó la vía administrativa, para lo cual ejerció el Recurso de Reconsideración sobre la decisión, la cual fue declarada sin lugar en fecha 27-11-2003. Luego, la administrada ejerció Recurso Jerárquico ante la Ministra de Ambiente y Recursos Naturales, acerca de la cual no consta decisión. Finalmente, en el folio 440 consta un Acto Administrativo Nº 00403, de fecha 05 de abril de 2.006, el cual es objeto de impugnación ante este órgano judicial.

Verificadas las aseveraciones de las recurrentes, se aprecia que fue traído al proceso un expediente administrativo en el que se recogen diversas tramitaciones administrativas, derivadas del principio de unidad del expediente, establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, observa este Sentenciador que el acto administrativo objeto de pretensión cautelar de suspensión de efectos, en ningún momento hace alusión en su texto escrito a la existencia de un procedimiento administrativo de índole sancionatorio, tal y como lo hiciere la providencia administrativa de fecha 20 de junio de 2.003 emanada de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, que se encuentra fundamentada en la orden de proceder en el expediente Nº 0037, de fecha 04 de agosto de 2.000. En efecto, el acto recurrido se limita a señalar que tiene su soporte en hechos denunciados por una serie de comunidades para lo cual se decidió constituir un Asamblea de Ciudadanos y de conformidad con el artículo 70 de la Carta Fundamental, se ordenó el cierre definitivo de las recurrentes. Ante tales apreciaciones, este Tribunal presume que no existe procedimiento en los antecedentes administrativos traídos a juicio, a través del cual se produjo la sanción que ordena el cierre definitivo de las empresas accionantes, obtenida a raíz de la realización de una Asamblea de Ciudadanos. Por consiguiente, dicha conducta de la Administración hace presumir a este Juzgador, sin que ello signifique un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la litis, que la presunta violación de índole constitucional se supone como cierta.

En ese estado de cosas, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades, que a los procedimientos administrativos de carácter sancionatorios, deben aplicarse, incluso, de manera aun más estricta las disposiciones del debido proceso concebido en el Texto Constitucional, muy similar al tratamiento que debe dársele en los procedimientos judiciales penales, revestido de muchas garantías procesales que le transmiten al particular investigado, en este caso al administrado, mayor seguridad jurídica, para que pueda desarrollar cabalmente el ejercicio de su sacrosanto derecho a la defensa. Es pues, en el marco de estos procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria donde se involucran derechos sensibles de los administrados, que han de observar una posición más rígida, aguda y vigilante de la garantía del debido proceso.

Por otra lado, para la procedencia de la medida cautelar resulta fundamental pasar a analizar las evidencias aportadas por las solicitantes en las que se sustenta su pedimento. Así tenemos, que primeramente consignan unos escritos elaborados y firmados por un número considerable de habitantes y vecinos del sector en los cuales funcionan las empresas recurrentes, en los que se les señala a la emisora del acto, es decir, la propia Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente del Estado Mérida, con su respectivo acuse de recibo, que el cierre de la empresa Grasas Mérida, está creando un serio problema para la salud de esos habitantes, pues se están arrojando al Basurero los desperdicios utilizados por las empresas señaladas, y ello genera la proliferación de plagas y enfermedades como el cólera, por tanto, solicitan al Ministerio que exijan la respectiva adecuación ambiental.

Igualmente, las solicitantes reiteran un escrito de recomendación que cursa en las actas procesales, proveniente del Servicio Municipal Integrado de Administración Aduanera Tributaria (S.E.M.I.A.T.C.E), dirigido al Alcalde del Municipio Autónomo Campo Elías, Estado Mérida, con acuse de recibo en fecha 16-01-2006.

La nueva tendencia jurisprudencial exige que el órgano jurisdiccional a los fines de conceder la tutela cautelar, debe efectuar una ponderación entre el interés general y el particular. Así, ante la manifiesta existencia de los presupuestos procesales de apariencia de buen derecho y peligro de mora, deberá otorgarse la tutela cautelar frente al interés general que Tutela la Administración; en tanto, que si no existen o son débiles alguno de esos presupuestos, deberá prevalecer el interés general con respecto a la pretensión cautelar y en consecuencia, se deberá declarar improcedente la medida cautelar requerida.

En este sentido, y analizados exhaustivamente cada una de las argumentaciones y evidencias aportadas a los autos por las solicitantes de la cautelar, se hace necesario indagar acerca de los intereses que pudieren resultar afectados por la decisión que acuerde o niegue la medida solicitada. Al respecto, el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales es patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. El artículo 83 de la Carta Fundamental establece, que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Y el artículo 127 ejusdem, ubicado en el Capítulo referente a los Derecho Ambientales, consagra el derecho a proteger el ambiente, al disfrute de una vida sana en un ambiente seguro ecológicamente equilibrado por el cual el Estado debe velar.

En efecto, este Tribunal como órgano del Poder Judicial del Estado venezolano, ha de ser estricto vigilante y garante no sólo en los derechos individualizados de los justiciables, sino también, de los derechos que van más allá de los ámbitos circunscritos de las fronteras para convertirse en patrimonio común o colectivo de derechos de manera supranacional y supraindividual. Algunos de esos derechos lo constituyen el de la calidad de vida y a un ambiente sano. Se trata de derechos individuales pero de disfrute necesariamente colectivo y responden al incipiente avance social en la totalidad de las tareas de la vida en comunidad, denominados Derechos de Tercera Generación.

Ante tales circunstancias, este Tribunal aprecia que los alegatos descritos por las solicitantes de la medida, referidos específicamente a que el Cierre Definitivo de sus instalaciones producen un circulo vicioso, que es susceptible de afectar la propia salubridad pública de las comunidades cercanas a los vertederos de basura, debido a que los residuos de origen animal son depositados en tales sitios y provocan la proliferación de plagas y enfermedades como el Cólera y Dengue, y acerca de este particular, el Tribunal observa las peticiones de las comunidades de Las Mesitas, Los Higuerones, San Onofre, La Vega, sectores de la Carretera vía La Variante, los Comité de Salud y los Consejos Comunales y demás sectores aledaños, remitidas a la Dirección Estadal del Ministerio de Ambiente que funciona en el Estado Mérida, e igualmente, aprecia la recomendación formulada por el Servicio Municipal Integrado de Administración Tributaria del Municipio Campo Elías, Estado Mérida (S.E.M.I.A.T.C.E), mediante la cual recomiendan al ciudadano Alcalde del señalado Municipio Merideño, de Levantar otra Sanción impuesta a MERCAGRASA C.A por la administración municipal, pues considera que la empresa objeto de la sanción administrativa ha minimizado los malos olores provocados en el proceso de fabricación de sus productos, y además hace notar a la Alcaldía, que ese tipo de industria funcionando adecuadamente producen un bien colectivo, pues aportan una eficiente solución a la sociedad ya que impide que los residuos de restos de origen animal sean vertidos en los basureros que producirían mayor contaminación ambiental, señalamientos y evidencias que hacen presumir que el cierre de la empresa objeto de su medida administrativa, ha conducido a causar mayores perjuicios al ambiente.

Así las cosas, el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal considera, sin que pueda considerarse como prejuzgamiento respecto a la controversia principal, que es procedente la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de las recurrentes EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A y MERCAGRASA C.A, y así se declara.

Primero

Se Suspenden los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 00403, de fecha 05 de abril de 2.006, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del estado Mérida que ordena el cierre definitivo de las empresas “EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A” y “MERCAGRASA C.A”. Por consiguiente, se ordena al señalado Órgano Administrativo el cese temporal de su decisión y se les permita a las referidas empresas mercantiles, continuar ejecutando las actividades económicas a las cuales se dedica conforme a sus normas estatutarias y las leyes que rigen la materia.

Segundo

A objeto de evitar la proliferación de malos olores que afecten el derecho fundamental a un ambiente sano y saludable y por ende la mejor calidad de vida, originados por las actividades de procesamiento de materia derivada de restos de origen animal, los cuales son utilizados en la fabricación de grasas y otros subproductos aplicables al agro venezolano. A tal efecto, Se Ordena a las empresas “EJIDO GRASAS MÈRIDA C.A” “MERCAGRASA C.A”, realizar las pertinentes adecuaciones dentro de los parámetros ambientales que eviten expeler a la atmósfera gases con fuertes olores nauseabundos y repugnantes, por tanto deberá adecuarse en todo lo concerniente a sus instalaciones, equipos, maquinarias y personal, indispensables para su óptimo funcionamiento ecológico, en un plazo no mayor de tres (03) meses. A tal fin, se compele a las autoridades competentes del Ministerio del Ambiente, realizar inspecciones semanales y en efecto levantar actas de cada inspección, en conjunto con los representantes de las empresas EJIDO GRASAS MÈRIDA C.A y MERCAGRASA C.A, representantes del Poder Municipal del municipio Campo E. delE.M. y con las comunidades organizadas de los sectores donde se encuentra sus sedes de funcionamiento. En tales actas se hará constancia acerca de las acciones desarrolladas por las mencionadas empresas mercantiles, en aras de obtener efectivamente las óptimas adecuaciones ambientales de sus actividades. Por tanto, se advierte a las empresas EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A y MERCAGRASA C.A, que el incumplimiento de sus adecuaciones a los parámetros ambientales idóneos, dará origen a la revocatoria de la presente medida cautelar.

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

EXP. N° 6147-2006

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