Decisión nº 052 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 07 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000158

ASUNTO : NP01-R-2011-000006

PONENTE: ABG. YBRAHIM J.M.R..

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha Once (11) de Enero del año 2011 el Tribunal (de Guardia) Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. S.M.O., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-000158, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos H.J. GAMBOA GOMEZ, venezolano, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, nacido el 21-07-1985, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de O.G. (V) y de T.G. (V), titular de la cédula de identidad Nº V-19.092.716 y domiciliado en la Calle L.I., Casa Sin Número, Chaguaramal, Estado Monagas, diagonal a la Ferretería TRES ANA, teléfono 0292-414.17.68, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2, del Código Penal venezolano vigente, y al ciudadano JHONIER R.G.B., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 05-02-1990, de 20 años de edad, Soltero, hijo de C.B. (V) y de M.G. (V), de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.052.819 y domiciliado en la Calle L.I., Casa Sin Número, Chaguaramal, Estado Monagas, al lado de un galpón, teléfono 0426-389.60.80, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B.N., se estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado, se decretó la Fragancia en cuanto a la Aprehensión de los imputados de autos y seguir las reglas del procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar, el Tribunal a-quo, que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control, en funciones de Guardia, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 15/01/2011, las ciudadanas ABG. A.J.M.D.J. y L.E.Z.C., en su condición de DEFENSORAS PRIVADAS de los ciudadanos: JOSE GAMBOA GOMEZ y JHONIER R.G.B., inscritas en el inpreabogado Nos. 75.898 y 121.064 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.010.899 y 17.404.802, respectivamente. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/02/2011 se designó Ponente al Juez ABG. YBRAHIM J.M.R., habiéndole sido entregado al aludido el asunto en cuestión en data 04/02/2011; día en que se le dio entrada en los libros respectivos, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo y determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por las mencionadas Defensoras Privadas -legitimadas activas para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control (Tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; señalando en el escrito, que el marco legal bajo el cual fundamenta el presente Recurso, es el establecido en el artículo 447 numeral 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de la apelación mediante la cual el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE GAMBOA GOMEZ y JHONIER R.G.B., emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia para el entonces, la cual observa esta Corte de Apelaciones, que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, (Tribunal de origen) dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio treinta (30) de esta incidencia, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por las Abogadas Á.J.M.D.J. y L.E.Z.C., en sus condiciones de Defensoras Privadas de los imputados en autos.

Observando además que, en virtud de la necesidad de requerir el asunto principal, y dado que del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se evidencia que las actuaciones se encuentran en el Tribunal de Origen, es por lo que se acuerda requerir las mismas a los fines de la revisión y estudio del asunto, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las pruebas promovidas por las recurrentes en el Capitulo Décimo Primero específicamente en el numeral 1, sólo se admiten las Boletas de citación emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas marcadas con las Letras “B” y “A”, que rielan a los Folios Veintitrés (23) y Veinticuatro (24), respectivamente, del presente Recurso de Apelación, con motivo de lo expuesto por las defensoras privadas supra identificadas; contrariamente al resto de los medios de pruebas ofrecidos por las recurrentes, se observa que dichos medios (testimoniales) ofrecidos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, del capitulo Décimo Primero del presente Recurso de Apelación, las mismas no pueden ser admitidas por cuanto la parte recurrente no señalo de manera razonada la utilidad, pertinencia y necesidad, que consideran en cada medio de prueba invocado, que justifique argumentadamente la admisibilidad por parte de este Tribunal Colegiado de Alzada, por lo que no es posible establecer lo que pretende las apelantes. Y así se declara.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho las Abogadas A.J.M.D.J. y L.E.Z.C., mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, (Tribunal de origen) dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según criterio sostenido del M.T. de nuestra República, que hace referencia a que en la fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, en tal sentido se observa de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio treinta (30) de esta incidencia, que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por las Abogadas Á.J.M.D.J. Y L.E.Z.C., en sus condiciones de Defensoras Privadas de los imputados JOSE GAMBOA GOMEZ y JHONIER R.G.B. (ambos identificados en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo, para el entonces, de la Jueza suplente S.M.O., en el asunto principal N° NP01-P-2011-000158, mediante la cual le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE GAMBOA GOMEZ y JHONIER R.G.B., identificado en autos, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, para el primero, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, para el segundo de los nombrados, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2, todos del Código Penal Venezolano Vigente.

SEGUNDO

SE ADMITE únicamente la prueba documentales ofrecidas por las abogadas recurrentes, en relación a las Boletas de Notificación signadas con las letras “A” y “B” señaladas en el capítulo Décimo Primero del escrito de apelación, por resultar éstas útiles, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas.

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO

Se ordena OFICIAR al Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal N° NP01-P-2011-000158, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

ABG. MILANGELA M.G..

EL Juez Superior, (PONENTE)

ABG. YBRAHIM J.M.R.

La Jueza Superior

ABG. L.L. ANDARCIA.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

MMG/YJMR/LLA/MGBM/Jasmín.

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