Decisión nº 120 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cinco (05) de Junio de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000043.

PARTE ACTORA: M.G.T.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.713.453, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.Y.M., J.G.M.M., AYATAYN MORALES, y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.549, 47.720, 98.048 y 39.509.

EMPRESA DEMANDADA: CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1956, bajo el Nro. 62, páginas 286 a 292, ambas inclusive, modificado posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1967, bajo el Nro. 23, página 107 a la 115, del Tomo 27.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: P.R.G., J.C.G.M., R.B.F., DIORENMA PORTILLO MEJIA, y A.Q.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.266, 81.632, 107.115, 115.737, y 104.422.

EMPRESA CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante al mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA CO-DEMANDADA: O.P.A., D.R.Y.P.G., y EGLIS MARCANO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: M.G.T.E..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORALES.

RESOLUCIÓN DEFINITIVA

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante ciudadano M.G.T.E. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 26-02-2008; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano M.G.T.E. en contra de las empresas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (CRAF), y PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A., por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 17 de abril de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 25-04-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 20 de mayo de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano M.G.T.E., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que su apelación la realizó por considerar que se menoscaban algunos derechos otorgados por las leyes especiales y la constitución nacional, por lo que considera el actor que hay silencio en la recurrida en algún concepto por lo que hace referencia en este sentido a la indexación, los intereses de prestaciones, la cláusula 69 de la responsabilidad objetiva por los daños morales.

De lo señalado si bien es cierto que la recurrida señaló que no se probó el hecho ilícito del patrono por haber ocurrido el accidente por caso fortuito o fuerza mayor, no es menos cierto que el accidente en las secuelas del proceso quedo demostrado que el mismo ocurrió en los términos que ahí se especificaron y que quedaron demostrados lo que va generando una serie de consecuencias a la parte demandada y co-demandada por lo que en cuanto a las indemnizaciones que se estipularon a través de la sentencia, considera que la misma no se ajusta a la magnitud de la lesión y el daño ocurrido a la parte actora señalando que no se valoró en su justa dimensión ya que la parte económica no pretende en este caso sustituir el daño sino una forma de compensar el accidente, en este sentido y en virtud de que aun seis años después el demandante continua con las secuelas del accidente debido a que la empresa no le prestó los servicios médicos necesarios porque aún cuando el accidente ocurrió en el ejercicio de sus funciones fue reportado por los representantes de la empresa y sólo le fueron brindados los primeros auxilios en el sitio de trabajo debiendo esta según el contrato colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo a prestarle los servicios médicos hasta su recuperación, pero a la magnitud del daño causado al demandante desde el punto de vista personal y emocional consideran que no es justo el monto condenado a la empresa el cual fue de quince millones (15.000.000).

Asímismo señaló respecto a la Indexación que el tribunal ordenó respecto al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo cual el apoderado judicial de la parte demandante difirió por cuanto el accidente ocurrió en el año 2000 y le fue aplicado el convenio colectivo de esa fecha y la Ley de 1997 al igual que la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuando para determinar la Indexación se debe aplicar lo que establece el articulo 185 por lo que la consideró no ajustada en virtud de que dicha acción se inicio bajo la doctrina y aplicación de normas y jurisprudencias de esa fecha por lo que considero que debe ser aplicada la Indexación en virtud de la devaluación de esa moneda o de la cantidad de dinero que se demando para la fecha en que se introdujo la demanda haciendo hincapié el mismo en el principio del articulo 21 de la Constitución.

Igualmente señaló el recurrente que hubo silencio por parte de la recurrida respecto a las prestaciones sociales siendo un derecho del trabajador de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando le da la posibilidad al patrono de crear un fideicomiso a favor del trabajador frente a una entidad bancaria a los efectos de que esos intereses de sus prestaciones sean cubiertos por dicha institución y la demandada no lo hizo por lo tanto es ella quien administra la antigüedad y las prestaciones del trabajador por lo tanto es a ella a quien le nace la obligación de pagar las prestaciones que la recurrida no condenó pagar a la demandada invocando para ello lo que establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Refiriéndose también a lo que establece la cláusula 69 nota Nº 7 del contrato colectivo del año 2000-2002 el cual esta dividido en dos partes que establecen varias situaciones, siendo aclarada luego la segunda en el convenio colectivo del año 2005-2007 cayendo en contradicción lo que no tomo en cuenta al momento de interpretar la norma que aplicó, por lo que consideró ser estos puntos donde se menoscaba ese derecho del trabajador.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual la indexación ordenada por el sentenciador de la recurrida sobre la cantidad correspondiente al demandante por concepto de daño moral, igualmente verificar la procedencia o no del concepto retardo en el pago establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera en la nota minuta 07, la procedencia o no de los intereses sobre prestaciones sociales, igualmente verificar si el quantum condenado por el Tribunal de la Primera Instancia con relación al concepto que por daño moral corresponde al demandante se encuentra ajustado o no.-

La representación judicial de la empresa co-demandada CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), señaló igualmente como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Seguidamente el apoderado de la empresas demandada expuso que tal como se evidencia de las actas su representación no apeló de la sentencia recurrida por el demandante ya que están de acuerdo con lo establecido y sentenciado no solo porque se logró demostrar que el presunto accidente laboral no ocurrid en los términos establecidos por el actor en su libelo de demanda, sino que de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se pudo demostrar que las secuelas de ese supuesto accidente de trabajo eran consecuencias físicas anteriores a la fecha del accidente laboral por lo cual señaló no podía ser demandada tanto la empresa demandada como la co-demandada razón por la cual solicitó fuese ratificada la sentencia.

Igualmente presente la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. señaló lo siguiente:

En tal sentido la representación judicial de la empresa co-demandada señalo que su representada tampoco apeló de la decisión sin embargo quiso invocar en nombre de su representada los privilegios y prerrogativas de la empresa a los fines de que se deje sin efecto la confesión del juez en cuanto a que si bien es cierto su representada no acudió a la lectura del dispositivo se deje sin efecto la confesión y se tenga por contradicho todo lo alegado y probado por el demandante en base a lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en base a las prerrogativas.

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano M.G.T.E., en su libelo de demanda que ingresó en la empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. el 22-11-1999 como PATRÓN DE LANCHA, devengando un salario básico diario inicial de Bs. 9.300,00.

Que para el 17 de marzo del año siguiente, alcanzaba a la cantidad de BS. 20.769,00) diarios, adscrito a las oficinas o sucursal de la citada empresa, situadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y desempeñándose a bordo de distintas embarcaciones de la misma, siempre en el Lago de Maracaibo, desde o en la Costa Oriental del Lago, en los distintos bloques de explotación petrolera de la empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Que en fecha 17-03-2000 se encontraba en el lago, a bordo de la lancha de la empresa identificada con las siglas CRAF 15 y siendo las 12,20 de la madrugada, al realizar la maniobra de atraque y amarre a una gabarra de la empresa NALCO, en la Estación de Flujo 8-03 del Bloque 03 del Lago de Maracaibo, resbaló por el exceso de marullo y cayó en la cubierta de la lancha, recibiendo fuertes golpes en el costado izquierdo (hombre y brazo de ese lado) y en la cabeza.

Que de inmediato fue trasladado al muelle de la población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., propiedad de la empresa petrolera estatal PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A., donde le diagnosticaron fractura de cinco (05) costillas y ordenaron se le enviara al Centro Médico Lagunillas, centro hospitalario donde adicionalmente diagnosticaron “desprendimiento de la retina del ojo izquierdo” y lo tuvieron hospitalizado bajo observación hasta el 21 de ese mes y año, cuando fue “dado de alta”, sin prescripción de tratamiento médico alguno, aduciendo que dicho accidente fue reportado en esa fecha por el Supervisor de la Contratista, ciudadano N.M., quien hizo la debida participación a la Inspectoría del Trabajo en fecha 19-03-2000.

Señaló igualmente que posteriormente y vista la inercia y falta de atención a sus reclamos a la empresa a la que prestaba servicios, se dirigió al Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas (STPL) y al Sindicato de Hidrocarburos de Lagunillas (SDTIHL), donde no tuvo mejor suerte, lo que determinó buscar ayuda y apoyo en la Procuraduría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ente que citó a la empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), acordando se le hiciese una evaluación médica, cuyo resultado fue la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente su ojo izquierdo por desprendimiento de la retina, lo cual no ha sido posible por las negociaciones directas e indirectas (evasivas) de la representación patronal.

Que su salario solo le fue pagado hasta la semana correspondiente a la fecha de ocurrencia del accidente, quedando suspendido de trabajar por orden médica, considerando que fue despedido en fecha 22-09-2000 y que ocurrido el accidente y después de la atención primaria recibida la dirección superior de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.) le negó todo tipo de atención y siendo infructuosas gestiones realizadas a nivel sindical, luego de una serie de evaluaciones médicas, en fecha 29-08-2000, previa citación librada al efecto, se celebró una reunión en la sede de la Procuraduría del Trabajo Nº 06 en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, sin que se llegara a acuerdo alguno.

Que en fecha 04-10-2000, previa citación librada, se celebró reunión en la sede de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, allí ratificó su reclamación y ante un planteamiento del representante de la patronal de que aceptase el dictamen médico de PDVSA, acatando su resultado, expuso que no aceptaba tal criterio y que a todo evento estaba dispuesto a someterse al dictamen del médico legista, que dos días más tarde, el 6 de octubre de ese año, la Inspectoría del Trabajo, en oficio signado con el N° 1018 remitió al Representante de la empresa CRAF, S.A., trascripción de Orden Médica para el trabajador TERAN MERVIN, la cual nunca fue acatada, y que vista la inacción de la patronal, en fecha 16-11-2000 compareció ante la Procuraduría Especial de Trabajadores Nº 06 en Lagunillas, Estado Zulia, para solicitar se aclarase lo de su accidente laboral, y este organismo, el día siguiente libró oficio al Dr. J.B., en el Departamento de Medicina Ocupacional del Trabajo de PDVSA, remitiendo el caso para su estudio y consideración, respondiendo en fecha 07-12-2000 y en las recomendaciones dice “…1. Prioritario: Tratamiento Médico Quirúrgico Oftalmológico de Vitrectomía + Lensectomía en Ojo Izquierdo, 2.- Tratamiento Antiglaucomatoso: Timoptol XE (cumplido) 3.- Terapia de Rehabilitación en miembro Superior Izquierdo (Se está cumpliendo el programa, en el centro de rehabilitación física de PDVSA Lagunillas Sur) 4.- Realizar RMI de Hombro y Miembro Superior Izquierdo”, y en la conclusión se lee “Incapacidad parcial para el trabajo, como secuela de Accidente de Trabajo, la cual será definida su temporalidad o permanencia, posterior a cumplir las recomendaciones médicas”.

Aduciendo que recibida esta comunicación, la Procuraduría citó de nuevo a la empresa demandada, conjuntamente con PDVSA para tratar asunto concerniente a intervención quirúrgica, la cual fue atendida por el patrono y en su representación acudió a la Procuraduría, el abogado S.A., quien oído el dictamen emanado de PDVSA sostuvo que sólo acataría el dictamen de una Comisión Tripartita integrada por tres (3) médicos especialistas, y la Procuradora decidió pasar el caso al Médico Legista y ofició al mismo.

Que el 01-12-2001 compareció de nuevo ante la Procuraduría para solicitar ACCIDENTE INDEMNIZACION LABORAL. OPERACIÓN y en fecha 30-05-2002 previa citación librada a las empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.) y PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA) se celebró reunión en la Sub Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas, Estado Zulia, donde compareció sin que las reclamadas asistieran insistiendo en su reclamación.

Señaló en cuanto a los daños sufridos como consecuencia del referido accidente: Por daños materiales: a.- Inferidos a su cuerpo y/o salud: Fractura de cinco (5) costillas diagnosticado el mismo día del accidente, traumatismo toráxico y cráneo encefálico, problemas del brazo y hombro izquierdo diagnosticado el mismo día del accidente, desprendimiento de la retina del ojo izquierdo diagnosticado por el Dr. J.C.R. el día 18-03-2000 en el Centro Médico Lagunillas, lesiones en el miembro superior izquierdo (brazo) y en el hombro del mismo lado diagnóstico ratificado en el Centro Médico Lagunillas durante su hospitalización, que por concepto de la incapacidad absoluta derivada de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aspira una indemnización de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 22.742.055,00) b. – inferidos a su patrimonio: medicina y exámenes: erogaciones de su peculio para sufragar gastos médicos y de exámenes diversos a los que ha sido sometido desde su egreso del Centro Médico Lagunillas en fecha 21 de marzo del año 2000 y hasta la fecha, lucro cesante: tomando en cuenta que el accidente le dejó sin posibilidad de seguir trabajando y dado que según estimaciones de la Dirección General de Estadísticas y censos Nacionales del Ministerio de la Producción y Censos Nacionales del Ministerio de la Procuraduría y el Comercio, la vida útil de toda persona de sexo masculino es de sesenta y cinco (65) años, se configura el impedimento de obtener el salario que devengaba durante VEINTITRES (23) años, lo que da un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 174.355.755,00) por indemnización.

Además señaló que el hecho dañoso generador de responsabilidad civil por parte del patrono que calificó de hecho ilícito se configuró por la desatención que recibió a raíz de la ocurrencia del accidente, por cuanto se limitó a lo preliminar y humanitario, dejándolo en total indefensión así como por lo salarios dejados de percibir y por devengarlos en futuro, que constituyen un verdadero hecho ilícito por cuanto, las lesiones que ha sufrido le impiden trabajar en lo que se ha preparado: la actividad marina ni en el sector petrolero donde prestaba servicios, ni en ninguna otra área de la actividad marina podrá laborar, por cuanto el accidente sufrido lo ha colocado en situación de incapacidad absoluta y permanente, estimando la indemnización pretendida por daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).

Adujó que tomando como fecha de cese de su relación laboral el día 22-09-2000, toda vez de que aún cuando fue dado de alta en el Centro Médico Lagunillas el 21-03-2000, desde esa oportunidad la empresa se desentendió de su situación, no le prestó el apoyo y ayuda a que estaba obligada y solo hasta esa fecha fue satisfecho correctamente su salario, teniendo que estuvo suspendido hasta el 22-09-2000, dada la decisión del patrono, lo que determina de que desde entonces 23-09-2000 hasta el 23 de octubre del presente año, han transcurrido 03 años y 01 mes, y en aplicación a lo previsto en la Cláusula 69, Nota de Minuta Nº 7 del Contrato Colectivo vigente a la fecha de ocurrencia de su despido, le corresponde un total de TREINTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 35.078.841,00).

Igualmente señaló que prestó servicios durante 10 meses, aduciendo un salario diario normal de Bs. 20.769,oo y un salario diario integral de Bs. 30.993,86, reclamando el pago de sus prestaciones sociales por los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS; 4.- BONO VACACIONAL; y 5.- UTILIDADES; los cuales se traducen en la suma total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.379.786,02).

Expresó que la empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.) presta servicios como contratista exclusiva de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA) en actividades petroleras que ésta realiza en el Lago de Maracaibo, evidenciándose la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA) con su contratista, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.).

Demandó a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.) y PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA) por los siguientes conceptos: 1) INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO QUE LE PRODUJO INCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE, 2) DAÑO MATERIAL EMERGENTE O LUCRO CESANTE, 3) DAÑO MORAL, 4) INDEMNIZACION ESPECIAL PREVISTA EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES DESDE EL 23-09-2000 HASTA EL 22-10-2003, Y 5) PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS OBLIGACIONES LABORALES, arrojando una suma total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 437.556.437,02), más las costas y honorarios profesionales de abogado, los intereses de las sumas demandadas y la indexación de todo lo demandado.

La Empresa co-demandada CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Admitió que el ciudadano M.G.T.E. laboró para la misma, pero negando que haya prestado servicios en forma fija, regular e ininterrumpida, bajo el cargo de patrón de lancha, desde el 22-11-1999 hasta el día 22-11-2000.

Que el 17-03-2000 el ciudadano M.G.T.E. hubiese sufrido el accidente laboral, puesto que lo que realmente sucedió fue un percance sin ningún tipo de importancia que sucede a diario en este tipo de trabajo sino se trabaja con la prudencia y diligencia que este tipo de labores exige y que fue lo sucedido al actor mientras éste se encontraba atracando y amarrando a una de las embarcaciones propiedad de su representada, aduciendo que alguna de las supuestas dolencias que según él pudiera sufrir fueron causadas con anterioridad de prestarle servicios a su representada, vale decir, eran preexistentes, con mucho tiempo de haber ocurrido.

Alegó que como lo aduce en su escrito libelar la relación de trabajo terminó el 20-03-2000 y no como el actor lo pretende hacer ver colocando como fecha de termino de la relación de trabajo el día 22-09-2000 supuestamente el día que terminó la suspensión que nunca existió, señalando que la relación era la de prestar servicios de forma ocasional o eventual, a la cual era llamado de manera esporádica, en donde al terminar su trabajo específico, determinado, extraordinario e ininterrumpido, le eran canceladas todas y cada una de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede abrogarse el demandante una cualidad que nunca tuvo, como lo es el de trabajador fijo, que nunca puede ser despedido injustificadamente, quien jamás tuvo una relación laboral ordinaria, ininterrumpida y regular en sus jornadas de trabajo.

Negó que el ciudadano M.T.E. goce de los beneficios estatuidos en la Convención Colectiva Petrolera, por no ser sujeto de derecho de ésta, excluido taxativamente conforme a la misma, porque no pertenece a la nómina diaria ni mucho menos a la mayor de su representada, señalando además que el actor reclama un daño material que erradamente lo define al hacer esa calificación cuando lo que en realidad sucede es que el demandante había sufrido con anterioridad a laborar para su representada algunas lesiones, y que por otro lado el propio demandante se ha negado a someterse a exámenes médicos legistas que establezcan un verdadero criterio del supuesto accidente sufrido y que determinen abierta y tajantemente que las lesiones que el actor dice tener hayan sido causadas por ese supuesto accidente.

Negó que el actor se encuentra amparado por una supuesta incapacidad absoluta, ya que el ciudadano M.T. jamás sufrió accidente alguno, por consiguiente, sí se produjo alguna lesión no fue producto de la labor que él realizó, en cuyo caso no tuvo la gravedad e incapacidad que él alega, negando igualmente el lucro cesante demandado, ya que su mandante no debe responder una lesión o una incapacidad parcial ya preexistente que no guarda ninguna relación con el accidente sufrido, que no hay secuela alguna del supuesto accidente laboral sufrido y las supuestas lesiones, que no fueron causadas por la labor que él tuvo con su mandante, que cuando el actor aparentemente sufrió el accidente ya tenía las lesiones anteriormente a este.

Negó que el daño moral por cuanto el actor dice en su escrito libelar que el daño material proviene de un hecho dañoso de carácter ilícito y su mandante nunca actuó de manera ilícita por lo que el supuesto hecho dañoso nunca se pudo haber materializado, por consiguiente a la falta de daño material no hay daño moral.

Admitió que el demandante laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), pero no con cualidad de trabajador nominal, fijo y regular, sino como trabajador eventual u ocasional, tipificado en nuestra legislación laboral en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que negó que el ciudadano M.G.T.E. haya laborado todos los días que alega en su escrito libelar, y que nunca tuvo una relación contractual con su representado, ni se hiciera merecedor de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera.

Adujó que la labor desempeñada por el ciudadano M.G.T.E., solo se limitaba al cumplimiento de determinados y específicas labores, y una vez finalizada las mismas, terminaba a su vez la prestación del servicio y con ello, el pago de sus prestaciones laborales fraccionadas, las cuales le eran reseñados en el recibo de pago, era firmado a conformidad por el propio actor, por lo que está excluido del Régimen de Estabilidad Laboral y no puede pretender el pago de Prestaciones Sociales como si hubiere prestado sus servicios en forma permanente, regular, continúa e ininterrumpida, y si bien es cierto que su representada es una contratista petrolera, al a.l.c.6.d. la Convención Colectiva Petrolera, se infiere de su interpretación que el trabajador ocasional (no el chancero) se le incluyen las prestaciones sociales y Utilidades en cada tiempo y período que va laborando, determinándose en cada recibo de pago una fecha específica de cobro por dichos trabajos realizados, que al ser comparados con las fechas no laboradas por el actor, se puede constatar las innumerables interrupciones que dan al actor la cualidad de ocasional o eventual. Alegó no tener cualidad para que el ciudadano M.G.T.E. los demande por considerarse sujeto de aplicación personal de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, en razón de que el mismo está dentro de las condiciones establecidas en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo cual, su representada cumplió a cabalidad con la ley.

Admitió que su representada es una contratista petrolera y que le presta servicios a la Industria Petrolera, a consecuencia de realizar actividades conexas a la actividad petrolera y de hidrocarburos, es considerada una contratista según el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, alegó que esta norma no establece que la contratista deba cancelar u otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios que cancela u otorga la beneficiaria de la obra a sus trabajadores, que su representada no está en la obligación de reconocerle al demandante, el marco legal que su contratante otorga a sus trabajadores, porque el demandante se encuentra incurso en lo establecido en la Cláusula 69 de la CCP, como trabajador eventual u ocasional, habiéndosele pagado todas sus prestaciones sociales, que la responsabilidad se circunscribe a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente negó que al ciudadano M.G.T.E. se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 437.556.437,02) que por concepto de indemnización por accidente de trabajo, así como por prestaciones sociales y cualesquiera otros beneficios.

Con relación a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, cabe señalar que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar la cual fue realizada en fecha: 11-04-2006 (ver folio 122 al 124 de la Primera Pieza) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, oportunidad en la cual estableció el Juzgado de Sustanciación que dada la incomparecencia de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no acarreaba las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los privilegios procesales establecidos en las mencionadas leyes.

Así mismo verificó quien decide de las actuaciones inserta en los autos que igualmente la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no acudió a la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19-02-2008, a fin de dictar el correspondiente dispositivo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno tal como se desprende del acta inserta en el presente asunto en la pieza 01 en los folios 372 al 375, por lo que el Juzgado de Juicio en virtud a ciertas razones de hecho y de derecho consideró que la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. admitió tácitamente los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, dado que incumplió con una de las cargas fundamentales del nuevo proceso laboral, por lo que conforme a lo establecido en artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció que se debe tener por confesa a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en a derecho la petición del demandante, sin que a la misma le resulte extensible dichos privilegios procesales a que se contraen la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido conviene señalar que contrario a lo señalado por el sentenciador de la recurrida las empresas del Estado, tal como es el caso en especifico de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. si le son extensible los privilegios y prerrogativas de la Republica en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en virtud con lo establecido en el articulo 40 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la empresa PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares, en tal sentido, a pesar de la falta de contestación de la demanda así como de la incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se deben tienen por contradichas.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 27-03-2008 caso Cospe J.S.B. contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A. asentó que en las Empresas del Estado no opera la admisión relativa de los hechos, señalando lo siguiente:

.(….) Dicha disposición legal debió ser aplicada por la recurrida, acogiendo lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual dejó establecido lo siguiente: “(…)sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la Primera Instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta…”.

En este sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República, como es el caso de los Institutos autónomos, “…tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado…”, ya que, arguye el recurrente, es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, en este sentido, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, por lo tanto no goza de los privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por Ley.

Para decidir, la Sala observa:

Insistiendo en lo antes dicho, la Alzada correctamente, según su soberana apreciación para el caso en concreto, considera que no opera la admisión relativa de los hechos. Conclusión arribada una vez analizados los hechos, la Ley y la Jurisprudencia.

En tal sentido, no incurre la Alzada en la inobservancia a la jurisprudencia que obliga la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a fin de mantener su integridad, por lo que resulta sin lugar la denuncia planteada. Así se decide….

(Negritas y subrayado de la Sala de Casación Social).

Siguiendo el mismo hilo argumentativo la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 26-02-2007, PDVSA en Recurso de Revisión con ponencia del Dr. M.T.D., asentó lo siguiente:

..(..) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados..

En este sentido al verificar las sentencias antes transcritas y cónsono con el criterio establecido tanto por la Sala Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el sentenciador de la primera Instancia debió atender los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, para la defensa cabal y adecuada de los intereses de la República, motivo por el cual no se debió declarar la admisión de los hechos en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Ahora bien, y en atención a lo expuesto pudo constatar quien juzga de las actuaciones inserta en los autos que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. no apeló de la decisión hoy impugnada dictada en fecha: 26-02-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, lo cual evidencia que la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. se conformo con la decisión tomada por el Tribunal a-quo, por lo que al haber ejercido sólo la parte demandante ciudadano M.G.T.E. el recurso de impugnación contra la decisión bajo examen limitó a esta Alzada conocer la causa en toda su extensión, pues este Tribunal quedo limitado a los aspectos sobre los cuales el actor manifestó su inconformidad, es decir, que los aspectos decididos por el a quo y no impugnados quedaron inmutables y con autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual quien decide se debe ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, y pese a constatar de los autos que el Juzgador de la recurrida no aplico a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. los principios y prerrogativas de la República quien decide no puede establecer en los autos una situación que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de una de las partes que no apelo. Así las cosas quien decide debe considerar que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. al no apelar de la sentencia hoy revisada por esta Alzada se conformo con los hechos que conllevaron al tribunal a-quo a condenarlo en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien procede quien decide al resultar verificado los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, resulta necesario establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Determinar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano M.G.T. para la empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), es decir, si la misma fue prestada en forma continua u ocasional.

  2. Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral del ciudadano CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES, C.A.

  3. Verificar si el actor resulta acreedor o no de los beneficios económicos establecido en la Convención Colectiva Petrolera.

  4. Verificar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

  5. Determinar la ocurrencia del accidente de trabajo alegado en fecha 17-03-2000, y consecuencialmente verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente de trabajo y el daño producido, con el fin de determinar la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el demandante ciudadano M.G.T.E..

  6. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Convención Colectiva Petrolera y en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, así como el Lucro Cesante, Daño Moral y Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    Resultó hecho no controvertido en el presente asunto la relación jurídico laboral que existió entre el Ciudadano M.T. y la Empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.).

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a los hechos controvertidos en este sentido al verificarse que la empresa demandada se excepcionó de la pretensión aducidos por el actor al negar el salario, básico, el salario normal, y el salario integral devengado por el ciudadano M.G.T., así como la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la naturaleza de la labor desempeñada es decir que la misma era de carácter ocasional, así como la improcedencia de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y las cantidades reclamadas por motivo de prestaciones sociales, por lo que deberá comprobar tal afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado es de observar que el demandante aduce que sufre un accidente por lo que le corresponde al accionante la carga de demostrar la ocurrencia del accidente, y que la misma tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado (relación de causalidad) para que pudiera proceder el pago de las indemnizaciones laborales que de ello se derivaban, es decir, las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera y el daño moral, es por lo que recae en cabeza del demandante la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante ciudadano M.G.T.E. su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la indexación ordena por el a-quo sobre la cantidad condenada por daño moral, la procedencia de los intereses de prestaciones sociales y el beneficio de la cláusula 69, y el quantum determinado por el a-quo por concepto de responsabilidad patronal por daño moral, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por las empresas demandadas.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, tal como fue señalado en línea anterior por este Tribunal, en este sentido, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el único apelantes es decir, la parte demandante, que sólo se redujo en lo que el se sintió agraviado, es decir, lo relativo a la indexación ordena por el a-quo sobre la cantidad condenada por daño moral, la procedencia de los intereses de prestaciones sociales y el beneficio de la cláusula 69, y el quantum determinado por el a-quo por concepto de responsabilidad patronal por daño moral, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano M.G.T.E. con la empresa CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano M.T., la labor continua y permanente desempeñada por el demandante para la empresa C.R.A.F.S.A., el tiempo de servicio de diez (10) meses laborados por el ciudadano M.G.T. para la empresa C.R.A.F.S.A. desde 22-11-1999 hasta el 22-09-2000, los salarios básico, normal e integral determinado por el sentenciador de la primera instancia, así como la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. de las acreencias laborales reclamadas por el demandante a la empresa C.R.A.F.S.A. tal como fue decretado por el sentenciador de la Primera Instancia a favor del ciudadano M.G.T.E., por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de de la audiencia de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por el ciudadano M.G.T.E. proceder al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  7. - Promovió a) copia simple de documento denominado notificación y ficha de declaratoria de accidentes laborales marcado con la letra “A” constante de dos (02) folios útiles, b) copia fotostática simple de informe de tomografía computada helicoidal de cráneo y resonancia magnética de hombro izquierdo emitido por el Servicio de Imágenes San Antonio marcado con la letra “B” constante de dos folios útiles (02), c) copia carbón de acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo, oficina procuraduría de los trabajadores Cabimas en fecha 20 de agosto del 2000, marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil, d) copia fotostática simple de acta numero 1259 de fecha 04 de octubre del año 2000 levantada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo Cabimas marcada con la letra “D” constante de un (01) folio útil, e) copia carbón del acta de comunicación de fecha 06 de octubre de 2006 marcado con la letra “E” constante de un (01) folio útil, f) copia fotostática simple de oficio Nº 315 y comunicación de fechas 17 de noviembre del 2000 y 07 de diciembre de 2000 marcado con la letra “F” constante de tres (03) folios útiles, g) copia fotostática simple de comunicación de fecha 13 de diciembre de 2000 emitida por la Dirección General Sectorial de la Procuraduría Nacional de Trabajo del Estado Zulia, y copia fotostática simple de acta de fecha 18 de diciembre de 2000 marcada con la letra “G” constante de tres (03) folios útiles, h) copias fotostáticas de notificaciones emitidas por las oficinas de la procuraduría especial del trabajo, de fecha 01 de febrero de 2001 y comunicaciones de fecha 07 de febrero de 2001 y 13 de febrero de 2001 marcados con la letra “H”, folios (155 al 171).

    Valoración:

    Con respecto a la copia fotostática de Notificación y ficha de declaración de accidentes laborales de eventos insertas en los folios (155 y 156) del expediente, hay que señalar que las mismas fueron impugnadas por la contra parte por lo que la parte demandante solicito la exhibición de dichos documentos, como pudo observarse en la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la empresa demandada principal no exhibieron los documentos solicitados, así mismo puede evidenciarse que la misma emana de la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A. (CRAF) razón esta por la que se presume que su original se encuentra en posesión de la misma; en tal sentido se tiene como cierto su contenido y se le otorga pleno valor probatorio con la finalidad de demostrar que el ciudadano N.M., notifico ante la Inspectoria del Trabajo, División de Estadísticas del Trabajo, Dirección General, del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano M.T., en fecha 17 de febrero del 2000, de la cual se desprende por parte del ciudadano P.L., en su condición de Marino una descripción de lo ocurrido de la forma siguiente: luego de realizar la maniobra de arranque y atraque de la lancha C-15 a la gabarra de Nalco a la estación de flujo 8-3, en el bloque 3, con el personal de Nalco y PDVSA, el patrón trato de llegar hasta la gabarra para asegurar el cabo de proa que estaba largo y había mucho marullo, repentinamente resbalo y cayo en la cubierta de la lancha, golpeándose el costado izquierdo del tórax. Siendo trasladado al muelle de barraquero para sus primeros auxilios. Diagnosticándole traumatismo toráxico cerrado y fractura de V costilla costal izquierda, recibiendo como tratamiento reposo domiciliario por la Clínica PDVSA Bachaquero y Centro Médico Lagunillas, Ciudad Ojeda. ASI SE DECIDE.

    con respecto a la copia fotostática de informe de tomografía computarizada helicoidal de cráneo y resonancia magnética de hombro izquierdo, insertas en los folios (157 y 158) del expediente, emanada del Servicio de Imágenes San Antonio, C.A. de la misma se observa que constituye un documento privado emanado de tercero persona jurídica el cual debe ser ratificado en juicio por el medico que suscribió por el Medico que suscribió dicho informe a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual esta alzada la desecha y decide no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la copia fotostática del acta Nº 1259 de la Inspectoría del trabajo del estado Zulia con sede en C Cabimas de fecha 04 de octubre de 2000, copia fotostática de oficio Nº 315 y comunicación de fecha 17 de noviembre de 2000 y 07 de diciembre de 2000, copia fotostática simple de comunicación de fecha 13 de diciembre de 2000, emanada de la Dirección General Sectorial de la Procuraduría Nacional del Trabajo del Estado Zulia, al igual que copia fotostática simple de acta de fecha 18 de diciembre de 2000, copias fotostáticas de notificaciones emitidas por las oficinas de la Procuraduría Especial del Trabajo de fecha 01 de febrero de 2001, al igual que comunicaciones de fecha 07 de febrero de 2001 y 13 de febrero de 2001; insertas en los folios (160, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171) del expediente, dichos medios de prueba fueron desconocidos por la parte demandada razón esta por la cual la representación judicial de la parte demandante solicitó su exhibición pero las mismas no emanan de dicha empresa en consecuencia luego de ser analizadas dichas documentales resulta necesario señalar que las mismas en su oportunidad debieron ser ratificadas mediante prueba informativa, aunque se puede observar que dichos medios de prueba no constituyen hecho alguno que permita dar solución al asunto en la presente causa, por lo que esta alzada decide no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la copia al carbón de acta de fecha 20 de agosto de 2000, celebrada por ante el Ministerio del Trabajo, Procuraduría de los Trabajadores de Cabimas Estado Zulia, igualmente copia al carbón de comunicación Nº 1018 de fecha 06 de octubre de 2000, celebrada ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo en Cabimas Estado Zulia, insertas en los folios (159 y 161) del expediente, es de observar que la presente prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada razón por la cual la parte demandante solicito su exhibición pero en este caso cabe señalar que el documento consignado constituye un documento publico administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana por lo que no debe ser ratificado por el tercero del cual emana, por lo que en todo caso, habría que tomar en consideración que el único medio idóneo existente para hacerlo es a través de la tacha, por cuanto de las mismas no se revela ningún hecho que ayude a resolver o dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa esta alzada decide no otorgarle valor probatorio por lo tanto son desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la copia fotostática simple de comunicación de fecha 18 de junio de 2001, emanada del Ministerio del Trabajo, Sub-Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas, emitida por el Medico Legista, copia fotostática simple de comunicación Nº 153 de fecha 03 de junio de 2001, emanada de la Procuraduría Especial de Trabajadores, el la cual se solicita emitir orden medica al trabajador para que le sean practicados al mismo examen de agudeza visual y traumatología, seguidamente promovió copia fotostática simple de Orden para Asistencia Medica para Rayos X y Resonancia Magnética al trabajador M.T., de fecha 20 de agosto de 2001, insertas en los folios (172, 173, 174), del expediente en la cual se señala la firma autorizada por la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A. (CRAF), a través del gerente de operaciones H.B., dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual se tienen como valederas, pero es de mucha importancia señalar que de las mismas no se desprende algún hecho que permita determinar el grado de incapacidad sufrido a causa del accidente de trabajo, por lo cual esta alzada decide no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a las copia al carbón de acta Nº 162 de fecha 30 de mayo de 2002, emanado del Ministerio del Trabajo, Sub-Inspectoria del Trabajo en Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas del Estado Zulia, inserta en el folio (175) del expediente, respecto a este medio de prueba es necesario señalar que la misma no fue desconocida por la parte demandada en consecuencia se tiene como valedero el contenido de la misma, aunado a esto de dicho contenido no se desprende ninguna situación que permita dilucidar los hechos que son objeto de la controversia, razón por la cual esta alzada decide no otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A.:

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  8. - La empresa demandada promovió las siguientes documentales:

    1. acta Nº 1259 de fecha 04 de octubre de 2000, emanado del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del trabajo en Cabimas del Estado Zulia, b) copia al carbón de acta de fecha 26 de octubre de 2001, celebrada ante la Procuraduría de Trabajadores de Lagunillas Estado Zulia, c) copia de acta de fecha 18 de Diciembre de 2000 celebrada ante Procuraduría Especial de Trabajadores, insertas en los folios (180 al 182) del expediente, las documentales promovidas la representación judicial de la parte demandante las reconoció debido a que las documentales de fecha 04 de octubre de 2000 y 18 de diciembre de 2000 fueron consignadas por dicha representación en su escrito de promoción de pruebas en copias fotostáticas simples, sin embargo esta alzada decide no otorgarle valor probatorio ya que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Promovió original de Informe Médico de fecha 21 de agosto de 2001, emanado de la Unidad de Neurofisiología Clínica, laboratorio de Electroencefalografía insertas en los folios (183 al 185) del expediente los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, razón por la cual al ser un documento privado emanado de tercero debe ser ratificada en juicio por el mismo a través de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente la misma se encuentra suscrita por un medico e institución distintos a los que forman parte en la controversia en tal sentido esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promovió original de Informe Medico de fecha 24 de marzo de 2000, emitido por la Sociedad Civil de Oftalmólogos Coromoto (Hospital Coromoto) inserto en el folio (186) del expediente el cual fue desconocido por el apoderado judicial de la parte demandante, ya que por tratarse de un documento Privado emanado de Tercero debe ser ratificado por el mismo a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien sucede que en la audiencia de juicio el Dr. J.R. APITZ, procedió a dar declaración pero no se pronunció sobre el contenido del informe mencionado anteriormente por lo que esta alzada decide no otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

      La empresa demandada promovió prueba de informes de a la POLICLINICA SAN ANTONIO C.A. por lo que consigno copia fotostática simple de informe medico de fecha 15 de enero de 2001, de la Policlínica San Antonio, a nombre del ciudadano M.T. Y N.M., para que informen sobre el incidente ocurrido en esa misma fecha, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de informe dirigida a la Policlínica San Antonio, C.A, de Ciudad Ojeda cuyas resultas se encuentran insertas en el folio 262, los cuales manifestaron que una vez revisados sus sistemas de facturación y de historias medicas del mes de enero del año 2001 y como resultado de tal revisión se arrojo que no aparecen como hospitalizados los referidos ciudadanos M.T. y N.M., por lo que no se tienen historia clínicas de los mismos, ya que de las mismas no se desprende ningún hecho que tenga relevancia con la presente controversia esta alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Promovió prueba de informes a la POLICLÍNICA SAN FRANCISCO, consignando copia fotostática de informe medico final de fecha 08 de octubre de 2001, para que informe si en la misma reposa historia clínica del ciudadano M.T., y de ser así remita originales o copias con sellos de la institución y firma que identifique y verifique la autenticidad de los mismos, dichas resultas corren insertas en el folio 272 del presente asunto, en el que se manifiestan haber revisado los archivos de historias clinicas sin encontrar reposo de alguna correspondiente al ciudadano M.G.T., igualmente de estas documentales no se desprende hecho alguno que permita dilucidar los hechos que son objeto de controversia, en tal sentido esta alzada decide no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

      1. Promovió prueba de informes a la Inspectoría de Cabimas del Estado Zulia para que informe si reposa “Resumen” del resultado del examen del medico legista que se le practico al ciudadano M.T., de fecha 15 de marzo de 1991 o en su defecto comparezca funcionario competente a los fines de reconocer el contenido y firma de este resumen a los fines de demostrar el contenido de este resumen, a los fines de demostrar que para el año 1991, el hoy demandante ya había sido tratado por el problema que hoy en día esta demandando, dichas resultas se encuentran insertas en el folio 269 en el que manifiesta que en el mes de marzo del año 2000, hubo un incendio en esta Inspectoría de Cabimas en el archivo se encontraba toda clase de información de interés público el cual se presume que fue devorado por las llamas, en la actualidad existe información archivada con posterioridad al incendio, en el cual no aparece la información solicitada, razón por la cual no pudo ser enviada, luego de este análisis de las circunstancias expresadas por dicho órgano se pudo concluir que de las mismas no resultan hechos algunos que permitan demostrar la veracidad de los hechos, por lo cual esta alzada decide no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

      Promovió prueba de informes al HOSPITAL COROMOTO, SOCIEDAD CIVIL OFTALMÓLOGOS COROMOTO, para que informe al Tribunal de juicio si reposa historia clínica del ciudadano M.T., y de ser así remita originales o copias con sello de la institución o firma que identifique o verifique la autenticidad de los mismos, igualmente informe si reposa historia clínica del ciudadano M.T., para realizar el informe medico de fecha 02 de abril de 1991 y 03 de junio de 1991, esto a los fines de demostrar si el actor miente o se contradice en su pretensión, e igualmente informe a si reposa “resumen” del resultado del examen del medico legista que se le practico al ciudadano que se le practico al ciudadano M.T., en fecha 15 de marzo de 1991, o en su defecto comparezca funcionario competente a los fines de reconocer el contenido y firma de este resumen, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes al HOSPITAL COROMOTO, SOCIEDAD CIVIL OFTALMÓLOGOS COROMOTO, a fin de que informara a sobre los hechos anteriormente solicitados, pero de las actas no se desprende que dicho organismo oficiado hubiera remitido a la información solicitada razón por la cual hay que señalar que no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Promovió prueba testimonial de los ciudadanos P.L., N.M., M.R. y Y.R., titulares de la cedula de identidad Nº 11.949.168, 5.809.677, 14.266.763 y 14.037.617, para que declaren sobre los hechos que presenciaron el día 15 de enero de 2001, en relación a la riña que sostuvieron el ciudadano M.T. y N.M., de los testigos anteriormente identificados solo compareció a la audiencia de juicio el ciudadano N.M.. En este sentido se verificó de los autos el desistimiento de los testigos P.L., M.R., y YASMARY RINCÓN, razón esta por la cual establece que no existe material sobre el cual pronunciarse.

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano N.M., el mismo manifestó conocer al ciudadano M.G.T., en la empresa CRAF, y que al día siguiente del 17-02-2000, le informaron que el ciudadano MERVIN, se había accidentado trabajando, luego de esto se dirigió a la clínica donde estaba hospitalizado, y le hizo una serie de preguntas relacionadas con el caso, y que su cargo en la empresa es el de Inspector de Seguridad Industrial, que para ese momento el ciudadano M.G.T., era patrón de lancha, que era el de tripular la embarcación, que para el momento del accidente se toma como información la que da el patrón, inclusive la elabora por escrito, que no estuvo presente en el momento del accidente, que basado en lo que el ciudadano M.G.T.E., le dice que haciendo una maniobra de recoger el cabo de la embarcación se cae en la proa por efecto del marullo, que es lo que uno reporta en la declaración del accidente, posteriormente realizan las investigaciones, y el marino les dice que no se cayó a bordo de la embarcación sino en la gabarra, aclarando que ese momento y dadas las investigaciones para ese momento trabajaban para una empresa NALCO, quien distribuía química a las estaciones, con apoyo de un remolcador y una gabarra, y un personal que laboraba allí que suministraba la química, que aparentemente según el marino, M.T. estaba fuera de la embarcación y que se golpeó con la caja de herramientas, que el testigo estaba en la cabina de pasajeros y le fueron a informar que el patrón se había caído, y que él como patrón debe realizar la maniobra dentro de la embarcación, que el trabajo del ciudadano M.T. es llevar los obreros al sitio donde se está trabajando, transportar el personal. En ese estado el apoderado judicial de la parte demandante procedió a repreguntar al testigo, el cual manifestó que no estuvo presente en el momento en que sucedieron los hechos, que no conocía las condiciones en que estaba el tiempo en el momento en que el demandante estaba haciendo la maniobra para el tiempo en que fue contratado, porque no estaba presente en el sitio, solo se lo entregaron por escrito de que había marullo o mal tiempo, que el demandante no tripulaba una gabarra, sino la embarcación CRAF, que no le consta que manejaba la de NALCO, porque se lo manifestó posteriormente el marino de la embarcación, que los hechos le constaban porque se lo contaron inclusive el ciudadano M.T., igualmente al ser interrogado por el Juzgador a-quo: el testigo declaró que trabaja en CRAF desde 1982 o 1983, que el ciudadano M.T. le manifestó en la clínica lo que pasó ese mismo día y tomó nota, y que las declaraciones del marino se hicieron ese mismo día.

      Valoración:

      Seguidamente, del análisis efectuado a los hechos expuestos por el ciudadano N.M., no se pudo verificar de la misma algún elemento de convicción capaz de contribuir en los hechos controvertidos de la presente causa, como lo es que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano M.G.T., el 17 de marzo de 2000 fue el que le produjo las lesiones aducidas por el demandante en su escrito libelar, por lo que observa este Juzgador que se está en presencia de un testigo referencial y que no estuvo presente al momento del accidente alegado, sino que basó su informe en hechos alegados por el demandante y del marino, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

      Igualmente la empresa demandada promovió prueba testimonial de los ciudadanos I.H. y J.A.R., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 4.160.335 y 48.835, a los fines de ratificar el contenido e informes médicos de fechas 08 de octubre de 2001 y 24 de marzo de 2000, de los testigos anteriormente identificados solamente compareció a la Audiencia de Juicio el ciudadano J.A.R., declarándose el desistimiento con relación a la testimonial del ciudadano I.H. por no haber acudido a la audiencia a rendir su testimonio, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento.

      Con relación a la declaración del ciudadano J.A.R., el mismo manifestó, que en su condición de profesional de la medicina oftalmológica, le fue enviado desde el 23-03-2000 al ciudadano M.T., haciendo lectura a un informe elaborado por él, señalando lo siguiente: “quien expresó haber sufrido accidente laboral el 16-03-2000, al resbalar en el interior de una lancha sufriendo traumatismo en la región costal izquierda y según el paciente también traumatismo en la región temporal izquierda del cráneo, al examen no se encontró en la región temporal izquierda signo evidente de traumatismo reciente, un hematoma, o un enrojecimiento de la región, así mismo expresó que como consecuencia de ello una baja apreciable de la visión del ojo izquierdo atribuido según el paciente a la caída sufrida, el examen dio como resultado visión normal 20 sobre 20, visión del ojo izquierdo cuenta dedos a 25 centímetros sin signos de reacción inflamatoria del segmento anterior del ojo a nivel del cordón del ojo se aprecia un implante escrelar de silicón y le fue colocado por un cirujano de vitreo y retina en noviembre del año 90 para la curación de un desprendimiento de retina, en el record de este paciente aparece que el 23 de marzo del año 91 tenía una visión en ese ojo que cuenta dedos a 25 centímetros, igualmente en su historia médica aparece que en octubre del 92 fue reintervenido por re-desprendimiento de la retina, en el examen se localiza cristalino lujado en cámara posterior rodeado de un material blanquecino que demuestran la antigüedad de la lujación del cristalino y además hay un re-desprendimiento de la retina. Por todo lo expuesto anteriormente se tiene como conclusión que el cuadro oftalmológico que presenta en el ojo izquierdo no tiene ninguna relación con el accidente sufrido el 16-03-2000”. Por otra parte señaló que el Instituto de Servicio Laboral del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, en Cabimas el 15 de marzo de 1991 en Resultado del examen médico del trabajador M.G.T., del Médico Legista F.G. indicó “Según informe del oftalmólogo los daños oculares no son consecuencia del accidente sino que fueron producidos por antología en un tiempo anterior al accidente”. Señaló el informe elaborado por el Dr. F.G., a una pregunta que le hiciera el Dr. E.P., oftalmólogo también a lo que fue el paciente, el cual establece entre otras cosas lo siguiente “… El lesionado en cuestión refiere haber sufrido disminución de su agudeza visual el 27 y 28 de diciembre y es esa la razón por la cual acude a esta unidad donde se le diagnostica desprendimiento regmatogeno de retina”, explicando que el rematogeno es algo de afección, de enfermedad, y continuó leyendo lo siguiente “y también se aprecia catarata en zona inferior del cristalino la cual no ha evolucionado en su estadía como paciente de esta unidad, dicha catarata puede ser de origen traumático o patológico difícil de precisar pero el traumatismo que pudo haber ocasionado una catarata debió haber sido muy fuerte y no aparece reportado el día del accidente traumatismo ocular alguno, motivo que se inclina a pensar que dicha catarata es de origen patológico lo cual concuerda también con la lesión del desprendimiento plano de retina y las cicatrices de faro planitis que fueron observadas en la zona inferior de la retina donde se observaron lesiones, que desencadenaron el desprendimiento cuando se practicó al acto quirúrgico me inclino a pensar que el desprendimiento era muy anterior inclusive al accidente puesto que la formación de pliegues que presentaba la retina eran de larga data, también es importante el detalle que si el fue intervenido rápidamente prácticamente a los 10 días de ocurrido el desprendimiento si este hubiese sido reciente la recuperación de su agudeza visual fuese mucho mejor que la que actualmente posee, esto habla a favor de su primera impresión que la lesión de la retina era muy anterior a la fecha descrita por el paciente por un proceso inflamatorio y no traumático.” Y en cuanto a la información que el declarante envió a la empresa que le envió el paciente, el mismo fue expuesto anteriormente por éste, señalando que luego recibió una comunicación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia “ciudadano M.G.T., Certificación”, indicando el declarante que la fecha del accidente laboral del 17-03-00 no coincide con las fechas de las intervenciones quirúrgicas que fue sometido en el año 1991. En ese estado el apoderado judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó, que para el momento de ser remitido a él, que de los exámenes científicos que le fueron practicados en el informe que presentó, la primera es desde el punto de vista externo de qué lesiones existían y de estas lesiones no habían traumatismos en ninguna parte, y luego dilató la pupila para agrandarla y poder graduar con el microscopio ocular que lesiones había dentro del ojo, por lo cual dijo que dentro del ojo se encontraba un cristalino rodeado de un material blanquecino, que era una cosa muy antigua y no una cosa reciente y que la retina estaba aún desprendida; que la primera intervención que sufrió el paciente fue el 02-04-1991, que él lo vio y en esa ocasión tenía en el ojo izquierdo que cuenta dedos a 25 centímetros, es decir, no tuvo ningún éxito la operación que le habían efectuado, ni siquiera tenía una visión de un décimo que todavía se permite como algo de visión; que las intervenciones que le fueron practicadas 02 de abril y 03 de junio, que no es cirujano de retina, en la segunda intervención el cirujano de retina señaló que la causa o desprendimiento de retina no se puede precisar en ese momento, que es imposible decir si es de origen traumático o de origen patológico, no es él el que lo dice, y que su recuperación era bastante satisfactoria y que estaba viendo 20/60 difícil con corrección, recuperación lineal con el avance del tiempo, todo lo cual lo dice dicho cirujano; que por un golpe puede haber otro desprendimiento de retina pero si estaba la retina reaplicada, que el del Dr. Urdaneta era cirujano de retina, trabajaba con él en la Clínica de Ojos del Hospital Coromoto, y el Dr. F.G. era Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo, al cual se le pidió su opinión, que dice que según el oftalmólogo los daños oculares no son consecuencia del accidente, sino que fueron producidos por patología en un tiempo anterior al accidente, que las conclusiones del Dr. Urdaneta y la suya son propias porque trabajaban juntos.

      Valoración:

      Luego de analizadas como han sido las anteriores declaraciones, se pudo constatar que el ciudadano J.A.R., es médico oftalmológico, que en forma personal y directa atendió, y diagnosticó al ciudadano M.T., cuando le fue remitido desde el 23-03-2000, que en un testigo hábil para dar declaraciones respecto al informe realizado por el mismo, y no con respecto a los informes médicos realizados por los doctores F.G. y URDANETA, no incurriendo en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales esta alzada decide otorgarle pleno valor probatorio a los fines de verificar que del examen realizado no se encontró en la región temporal izquierda signo evidente de traumatismo reciente, un hematoma, o un enrojecimiento de la región, que en cuanto a la visión del ojo izquierdo cuenta dedos a 25 centímetros sin signos de reacción inflamatoria del segmento anterior del ojo a nivel del cordón del ojo se aprecia un implante escrelar de silicón y le fue colocado por un cirujano de vitreo y retina en noviembre del año 90 para la curación de un desprendimiento de retina, que en el record del ciudadano M.T. aparece que el 23 de marzo del año 1991 tenía una visión en ese ojo que cuenta dedos a 25 centímetros, que según su historia médica, en octubre del 1992 fue reintervenido por re-desprendimiento de la retina, y que según el examen realizado, se localiza cristalino lujado en cámara posterior rodeado de un material blanquecino que demuestran la antigüedad de la lujación del cristalino y además hay un re-desprendimiento de la retina, por lo que concluyó que el cuadro oftalmológico que presentaba el ciudadano M.T., en el ojo izquierdo no tiene ninguna relación con el accidente sufrido el 16-03-2000, sino que el fue en fecha anterior al accidente. ASÍ SE DECIDE.

    3. PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

      Fue promovida por la parte demandada solicitando el nombramiento de tres Médicos, uno nombrado por el tribunal, otro nombrado por la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A. (CRAF), y el otro médico nombrado por el actor a los fines de que realicen una evaluación completa y el respectivo diagnostico al ciudadano M.T., y se pronuncien sobre la antigüedad de las lesiones alegadas por este en su escrito libelar.

      La presente prueba, fue admitida parcialmente, designándose como único experto médico, al DR. RANIERO SILVA, Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 291 y 292 del presente asunto. Al respecto los apoderados judiciales de la parte demandada principal desconocieron el contenido de dicha experticia porque no guardan relación con la realidad.

      Ahora bien, es de hacer notar que las documentales bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y salvo ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial antes referido (sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada principal estaba en la obligación de consignar en la audiencia de juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Médico Ocupacional resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Valoración:

      Es así que, luego de haber efectuado un estudio minucioso y detallado a las actuaciones efectuadas por el Dr. RANIERO E. S.M.E. en S.O. I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se observa que el mismo certificó según informe de fecha 25-07-2007 que el trabajador M.G.T. una vez realizada evaluación médica por la Médico Ocupacional y por especialista en Traumatología y Ortopedia y Oftalmología, estudios paraclínicos, (Resonancia Magnética de hombro izquierdo, Tomografía computada Helicoidal de Cráneo) determinó que el trabajador presentó: 1) Traumatismo Toraco-abdominal cerrado complicado, fractura de arco costal lateral izquierdo y lesión grado de la región del manguito de los rotadores de hombro izquierdo y 2) Traumatismo ocular izquierdo (Lujación del cristalino), ameritando tratamiento quirúrgico y rehabilitación y la secuela física que presenta “Afaquia postraumática de ojo izquierdo y limitación funcional del hombro izquierdo”, producto de accidente de trabajo, lesión que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, para actividades que impliquen manejo de cargas pesadas y esfuerzos postulares con el miembro superior izquierdo, observando que si bien es cierto que el informe médico realizado data de fecha 25-07-2007, es decir, más de siete (07) años después de ocurrido el accidente a que hace referencia del demandante M.G.T., en su escrito libelar, por lo que en principio podría generar dudas con respecto a que las lesiones sufridas actualmente por el demandante hayan sido con ocasión al accidente referido, no es menos cierto que al adminicular dicho informe con las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos F.G. y J.A.R., y de las documentales referidas a Notificación y ficha de declaración de accidentes laborales de Eventos; observa que el mismo contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que esta alzada decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar que el ciudadano M.G.T., presenta Traumatismo Toraco-abdominal cerrado complicado, fractura de arco costal lateral izquierdo y lesión grado de la región del manguito de los rotadores de hombro izquierdo, y que es esta lesión únicamente la que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, ya que dicho informe concluye que esa incapacidad está referida a actividades que impliquen manejo de cargas pesadas y esfuerzos postulares con el miembro superior izquierdo, no estableciendo incapacidad alguna en lo relativo a Traumatismo ocular izquierdo (Lujación del cristalino). ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:

      En la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de la parte demandada principal, solicitaron al Tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomase la declaración del ciudadano F.G., para el esclarecimiento de la verdad, en vista de que fue solicitada prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, cuyas resultas arrojaron que en el mes de marzo del año 2000 hubo un incendio en esta Inspectoría de Cabimas, y que no aparece la información solicitada, a lo cual el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a la evacuación de la prueba solicitada, indicando que la parte demandada principal no promovió como testimonial al Dr. F.G., que el médico legista para la época era el Dr. PIÑERUA y que en las actas consta un informe de ese médico legista que era el médico tratante del caso, y no el Dr. F.G.. Con respecto a la prueba testimonial solicitada, el juzgado de juicio haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para un mejor esclarecimiento de la verdad, y de conformidad con el artículo 5 ejusdem, señalo que los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, utilizó la declaración del ciudadano F.G., no como testigo, sino como médico legista, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas por el Juzgador de Juicio manifestó:

      Que su especialidad es médico oftalmólogo cirujano especialización en cirugía correctiva, y al serle presentado el Informe médico acompañado por el ciudadano J.A., manifestó que el mismo fue suscrito por él a petición del Dr. PIÑERUA, que en ese tiempo era el médico legista de la Inspectoría de Cabimas, que el ciudadano M.G.T., acude a la unidad en función de agudeza visual, se le hizo un examen y aparece un desprendimiento de retina regmatógeno, que regmatógeno es cuando hay como un hueco que permite que se meta líquido por debajo de esa zona y la despeja, que tenía lo que se llama una diálisis, que en la inserción de la retina en la parte delantera se había despegado, y tenía una catarata inferior, lo cual es raro porque generalmente son totales, que el ciudadano M.G.T., dice que la causa fue un traumatismo, que en el año 1991 él hizo el informe, que la pérdida de la agudeza visual, lo que refiere es que las lesiones que presenta no son recientes, y la capacidad visual, cuando las cosas son recientes, se recupera bastante, cuando las cédulas tienen mucho tiempo desprendidas, la capacidad de recuperación es muy baja, que tenía signos de procesos inflamatorios en esa zona que hacen sospechar que es anterior, que tiene tiempo con eso y no se puede presumir cuanto tiempo tiene con eso, que los desprendimientos regmatogeno son por tracción de la gelatina que está dentro del ojo, y cuando son traumáticos generalmente la catarata es generalizada, que el golpe no tiene selección y cuando es patológica se debe a procesos inflamatorios, condición nata del paciente, y ese ojo sufrió proceso inflamatorio que hace que la gelatina que está adentro se inflamara, cuando se cicatriza tiende a encogerse, lo que hace que la gelatina que está dentro del ojo que se inflamó, ya sea por una parnamitis o nubeitis, ésta última es inflamación de la parte anterior de la retina que puede ser por proceso de sinusitis, cuadros virales, agentes exógenos, bacterianos, un proceso inflamatorio cercano como es una muela o un canino, que van produciendo procesos inflamatorios si están asociadas a este fenómeno, cuando pasa la crisis inflamatoria y se recoge el líquido, hay parte de esa gelatina que está pegada a la retina, está muy adherida por la cicatrización y cuando se encoge el líquido jala eso y puede producir el desprendimiento, que cree que fue lo que sucedió en este caso, fue un proceso inflamatorio, que es muy factible que haya otro desprendimiento, que hoy día hay técnica que permite sacar toda la gelatina porque ella es la que produce el problema en los casos inflamatorios, en aquel momento se hacía histerectomía pero por delante y se sacaba la gelatina, porque estos ayudan a evitar que se vuelva a desprender, que cualquier golpe puede producir un desprendimiento de retina y tiene sus características específicas que es por politraumatismo, generalmente hay contusión del ojo, hay un proceso inflamatorio, hay cataratas sectoriales, hemorragias, desprendimiento por la parte del iris por el trauma, si se actúa en un lapso de 1 mes y medio o dos meses la oportunidad recuperación es muy buena, siempre que no haya tocado el área macular, que es la parte central; que después del año 91 no recuerda si lo atendió, del análisis realizada a la declaración del deponente F.G., ser observa que el mismo es médico oftalmólogo cirujano especialización en cirugía correctiva, y que al serle presentado el Informe médico acompañado por el ciudadano J.A., de fecha 14-05-1991, y se encuentra inserto en el Folio Nro. 312, el mismo ratificó que dicho informe fue suscrito por su persona, y evidenciándose igualmente que directamente examinó y evaluó al ciudadano M.G.T., no cayendo en contradicciones en sus declaraciones, por lo que esta alzada decide otorgarle valor probatorio, a los fines de demostrar que el ciudadano F.G. en su condición de médico oftalmológico cirujano especialista en cirugía correctiva, realizó examen y evaluación, arrojando dicho informe médico de fecha 14-05-1991 y según sus declaraciones, que el ciudadano M.G.T. acudió a la unidad en función de agudeza visual, por lo que se le hizo un examen y apareció un desprendimiento de retina regmatógeno, siendo que regmatógeno es cuando hay como un hueco que permite que se meta líquido por debajo de esa zona y la despeja, que el ciudadano M.G.T., le señaló que la causa fue un traumatismo, y que la perdida de la agudeza visual, lo que refiere es que las lesiones que presenta no son recientes, que tenía signos de procesos inflamatorios en esa zona que hacen sospechar que es anterior, que los desprendimientos regmatogeno son por tracción de la gelatina que está dentro del ojo, y cuando son traumáticos generalmente la catarata es generalizada, que el golpe no tiene selección y cuando es patológica se debe a procesos inflamatorios, condición nata del paciente, y ese ojo sufrió proceso inflamatorio que hace que la gelatina que está adentro se inflamara, cuando se cicatriza tiende a encogerse, ya sea por una parnamitis o nubeitis, ésta última es inflamación de la parte anterior de la retina que puede ser por proceso de sinositis, cuadros virales, agentes exógenos, bacterianos, un proceso inflamatorio cercano como es una muela o un canino, que van produciendo procesos inflamatorios si están asociadas a este fenómeno, cuando pasa la crisis inflamatoria y se recoge el líquido, hay parte de esa gelatina que está pegada a la retina, está muy adherida por la cicatrización y cuando se encoge el líquido jala eso y puede producir el desprendimiento, que cree que fue lo que sucedió en este caso, es decir, fue un proceso inflamatorio, y que es muy factible que haya otro desprendimiento, que cualquier golpe puede producir un desprendimiento de retina y tiene sus características específica que es por politraumatismo, generalmente hay contusión del ojo, hay un proceso inflamatorio, hay cataratas sectoriales, hemorragias, desprendimiento por la parte del iris por el trauma. Y según el informe médico el ciudadano M.T., estableció que el desprendimiento de la retina era muy anterior inclusive al accidente señalado por el demandante, puesto que la formación de pliegues que presentaba la retina eran de larga data, es decir, que la lesión de la retina era muy anterior a la fecha descrita por el paciente, y a consecuencia de un proceso inflamatorio y no traumático de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

      Observar esta instancia superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano M.G.T., observándose que el demandante señaló que el 17 de marzo de 2000 salió a su jornada de trabajo y suspendieron la lancha porque no estaba apta para trabajar, y fue a trabajar porque si no lo botaban porque tenía que llevar una química y en el área de trabajo se soltó una amarra por mal tiempo a las 12 y pico de la madrugada, que cuando fue amarrar se había derramado mucha química en la lancha, y quiso amarrar y se resbaló con la química de los zapatos que se apoyó para impulsarse y se resbaló y cayó, quedó inconsciente hasta que despertó en un hospital, que se dio con el tubo que va los lados de la lancha y al caer con la orilla del borde de la lancha, se partió las costillas y los brazos, se dañó el manguito, las costillas y se golpeó la cabeza, cuando se despertó tenía la cabeza hinchada y veía borroso, que según su familia fue trasladado a la clínica por la ambulancia de PDVSA, que sufrió accidentes anteriores, hacia el año 1990 trabajado con LISA, cayó y se golpeó y al día siguiente empezó a ver borroso y fue al médico Dr. FREDDY y lo dejó hospitalizado y lo operaron; que como patrón de lancha tenía como funciones llevar y traer el personal, ver las condiciones en que se podía trabajar, otros trabajadores se resbalaron pero no hubo consecuencias, y que ese día estaba el marino, tiene cursos para el manejo especializado del bote, de la Capitanía de Puerto de Margarita, de Pampatar, Polamar, J.G., tiene cursos de marino, capitán y motorista.

      Todas las circunstancias expuestas anteriormente permiten de alguna manera a éste Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, tal como acertadamente fue determinado por el sentenciador de la recurrida:

      Verificándose que el ciudadano M.T., el día 17 de marzo de 2000 fue a trabajar porque tenía que llevar una química y en el área de trabajo, que cuando fue amarrar se había derramado mucha química en la lancha, y quiso amarrar y se resbaló con la química de los zapatos que se apoyó para impulsarse y que se dio con el tubo que va los lados de la lancha y al caer con la orilla del borde de la lancha, se partió las costillas y los brazos, se dañó el manguito, las costillas y se golpeó la cabeza. Igualmente que el demandante, sufrió accidentes anteriores, hacia el año 1990 trabajando con LISA, cayó y se golpeó y que el demandante se desempeño como patrón de lancha tenía como funciones llevar y traer el personal, ver las condiciones en que se podía trabajar, y tiene cursos para el manejo especializado del bote, de la Capitanía de Puerto de Margarita, de Pampatar, Polamar, J.G., y es marino, capitán y motorista. ASÍ SE DECIDE.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

      Constando esta Alzada de los autos que del cúmulo de pruebas consignadas por las partes resulto demostrado la relación laboral que existió entre la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), por un espacio de 10 meses, al no haber cumplido la demandada la carga de desvirtuar tales hecho conforme lo establece los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Igualmente logró verificar quien juzga de la probanza de autos que el demandante logro demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido en fecha: 17-03-2000, igualmente logro el demandante probar que dicho accidente ocurrió con ocasión a su actividad laboral tal como resulto comprobado de las documentales valoradas up supra de declaración de accidente, efectuada por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección Central, División de Estadísticas de Accidente, Forma “A”, de fecha 19-03-2000, y de la Planilla de Notificación de Eventos, rielados en el presente asunto en los folios 155 y 156 , así como la declaración de parte rendida por el ciudadano M.G.T.E., a través de los cuales se probo que el demandante sufrió un Accidente de Trabajo el día 17 de marzo de 2000 en la lancha C-15, en el Lago, cuando estaba realizando la maniobra de atraque y amarre de la lancha a la gabarra de NALCO a la estación de flujo 8-3, en el Bloque 3, para asegurar el cabo de proa que estaba largo y había mucho marullo, que repentinamente resbaló y cayó en la cubierta de la lancha, golpeándose el costado izquierdo del torax, en atención a ello el actor resulta acreedor de la indemnizaciones establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 573 por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.160,00), y al no haber logrado demostrar el demandante el hecho ilícito del patrono mal pudiese corresponderle los conceptos propios de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones de lucro cesante, resultando a todas luces improcedente.

      Establecido lo anterior procede quien decide a entrar al análisis de los puntos denunciados por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Primera Instancia de la forma siguiente:

      I

      DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

      Alega el recurrente actor, que el accidente en las secuelas del proceso quedo demostrado que el mismo ocurrió en los términos que ahí se especificaron y que quedaron demostrados, por lo que en cuanto a las indemnizaciones que se estipularon a través de la sentencia recurrida, la misma no se ajustó a la magnitud de la lesión y el daño ocurrido a la parte actora, por lo que la magnitud del daño causado al demandante desde el punto de vista personal y emocional no resulto justo el monto condenado por el tribunal de la Primera Instancia a la empresa por la cantidad quince millones (15.000.000).

      Para decidir el tribunal observa:

      En atención a lo señalado por el recurrente, cabe indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció ciertos parámetros a fin de poder ponderar y determinar el daño moral reclamado en los juicios laborales, por cuanto en materia de accidente o enfermedad ocupacional las tarifas relativas a las indemnizaciones pagadera al trabajador por daño material (en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional), se encuentran en los cuerpos normativos respectivo, tales como la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo entre otras, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad analizando ciertos requisitos de la victima reclamante con el fin de llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de fecha: 17-05-2000, número 116, caso José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón S.A).

      Siguiendo el mismo orden de ideas, y con relación a la reconsideración que solicita la parte demandante recurrente sobre la condena del daño moral determinado por el tribunal a quo, resulta importante señalar la sentencia de fecha: 12-07-2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.C.R., contra la sociedad mercantil C.V.G Siderúrgica del Orinoco, C.A.: en la cual se estableció lo siguiente:

      “..(..) El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional.

      Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo tanto, en base a la sana crítica, se debe proceder a examinar la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho…”

      De la sentencia transcrita up supra es de deducir, la importancia de la aplicación del proceso lógico de establecimiento de los hechos tales como: la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica, presupuestos estos indispensables para la procedencia del daño moral, en tal sentido, quien decide ajustada al criterio que por remisión vinculante establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual los jueces deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, procede al análisis de la denuncia realizada por la parte demandante.

      Así pues, este Juzgado Superior para revisar el quantum condenado por el Tribunal de la Primera Instancia por concepto de daño moral, debe verificar el incumplimiento por parte de la recurrida de los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en otras palabras, solo si el juzgador a quo yerra en el análisis de tales circunstancias (parámetros del proceso lógico) podría esta juzgadora de Alzada fijar una nueva estimación por daño moral.

      En tal sentido, como quiera que el juzgador a quo analizó detalladamente la entidad del daño sufrido, condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura, carga familiar, así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho, en este sentido esta Alzada considera ajustada a derecho la condena realizada por el a quo la cual estableció en los siguientes términos:

      a). La Entidad del Daño: El ciudadano M.G.T.E., sufre de Traumatismo Toraco-abdominal cerrado complicado, fractura de arco costal lateral izquierdo y lesión grado de la región del manguito de los rotadores de hombro izquierdo, lo cual le ocasionó al actor una incapacidad parcial y permanente, que causa limitación en actividades que involucren manejo de cargas pesadas y esfuerzos postulares con el miembro superior izquierdo, produciendo detrimento en la vida laboral, lo cual produce que el actor no pueda realizar actividades que comúnmente realizaba antes del accidente de trabajo tanto en su vida laboral como en su vida personal.

      b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causo el Daño: Se pudo constatar de los autos que el demandante de forma alguna señala que la demandada principal C.R.A.F.S.A. incumpliera alguna norma de prevención y seguridad que le ocasionara el accidente sufrido, verificando que el demandante señaló en su escrito libelar que la ocurrencia del accidente se debió al exceso de marullo, es decir, una causa de fuerza mayor ajena a la patronal principal hoy demandada, por lo que no se reputo a la demandada una conducta negligente como ocasionante del daño.

      c). La Conducta de la Víctima: No se desprende de autos que el ciudadano M.G.T.E. haya participado voluntariamente en la ocurrencia del accidente, por cuanto fue producto de del fuerte marullo o mal tiempo que ocasionó que el demandante se resbalara y ocurriera el accidente.

      d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de la ocurrencia del accidente, el actor, se desempeñaba como Patrón de lancha a bordo de distintas embarcaciones de la empresa co-demandada C.R.A.F.S.A., con un tiempo de servicio para la empresa C.R.A.F.S.A. de diez (10) meses, y no evidenciándose carga familiar, e igualmente devengaba el actor para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, una salario mensual de Bs. 623.070,00 lo cual era equivalente a casi TRES (03) salario mínimos.

      e). Capacidad Económica de la Empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A. (C.R.A.F.S.A.): No consta en autos cuál es el capital social de la parte demandada, no obstante, por tratarse de una Empresa que realiza trabajos especializados para la industria petrolera, se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano M.G.T.E..

      f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A. (C.R.A.F.S.A.): si bien es cierto que no se observa de las acta que la demandada haya realizado a favor del ciudadano M.T. lo haya proveído del tratamiento médico necesario que contribuyera a la mejoría del actor, no obstante, del caso en examen no resultó demostrada por el actor la responsabilidad directa la demandada principal así como de la co-demandada solidaria en la ocurrencia del accidente laboral.

      g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y J.P. el caso concreto: Tomando como referencia la Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas de fecha 02 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: J.Q.V.. Costa Norte Construcciones, C.A., y sentencia de fecha: 12-07-2007, caso A.C.R., contra la sociedad mercantil C.V.G Siderúrgica del Orinoco, C.A, y en atención a las circunstancia verificada de los autos en aplicación de proceso lógico se pudo concluir que a) No hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente pues el mismo fue por el exceso de marullo marullo que lo hizo resbalar y caer a la cubierta de la lancha, recibiendo fuertes golpes en el costado izquierdo (hombre y brazo del lado izquierdo) y en la cabeza; b) la lesión del actor es Traumatismo Toraco-abdominal cerrado complicado, fractura de arco costal lateral izquierdo y lesión grado de la región del manguito de los rotadores de hombro izquierdo, lo cual le produce una limitación para realizar actividades que impliquen el manejo de cargas pesadas y esfuerzos postulares con el miembro superior izquierdo, no obstante el actor posee capacidad en el lado derecho que le permite llevar una vida social y familiar, sin esfuerzos físicos c) la empresa no aportó al demandante algún tratamiento médico que contribuyera a su recuperación o realizó el pago de alguna indemnización, d) ,el trabajador percibía una remuneración diaria de VEINTE MIL SETENCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.769,00), en consecuencia, quien decide, consonó con el criterio asumido por el Tribunal de la Primera Instancia, considerar estimar prudente acordar como una retribución justa y equitativa al demandante por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 15.000,00, por concepto de daño moral derivado de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano M.G.T.E., al constatar quien decide que el sentenciador a-quo tomo en consideración los parámetros establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se desecha la denuncia realizada por la parte demandante.

      II

      Seguidamente procede quien decide a la revisión del fallo impugnado con relación a la indexación ordenada por el Tribunal a-quo sobre la cantidad condenada por concepto de daño moral, por cuanto el accionante en apelación difiere de la indexación ordenada por cuanto si accidente ocurrió en el año 2000 y le fue aplicado el convenio colectivo de esa fecha y la Ley de 1997 al igual que la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no ocurre así cuando se determina la indexación por cuanto aplica lo que establece el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que la considera no ajustada, por lo que la indexación debe aplicarse para la fecha de la introducción de la demanda. Observa esta alzada que la primera instancia ordeno la indexación del daño moral en la parte motiva del fallo apelado conforme a los siguientes parámetros:

      ..(..) Igualmente en cuanto a la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), la misma se debe realizar desde el decreto de ejecución hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, confrontar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 12 de junio de 2007 (Caso: A.C.R.V.. C.V.G Siderúrgica del Orinoco, C.A.). ASÍ SE DECIDE.

      . (Subrayado de este tribunal).

      Verificado por esta alzada que el juzgador de la primera instancia computo la indexación de conformidad con la norma establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta necesario para resolver el presente caso sub iudice visualizar el contenido de la norma prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual es del siguiente tenor:

      Artículo 185. “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo. (Subrayado de este Juzgado Superior)

      De la norma anteriormente transcrita se observa sin duda alguna que en el nuevo proceso laboral establecido con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al constatarse que el presente procedimiento se instauro con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha demanda fue recibida por la Unidad Receptora de Distribución y documentos (URDD, Unidad de Receptora del Modelo Organizacional Juris 200)) 04/11/2003 y admitida el día 05/11/2003, no fue acertada la pretensión traída a los autos por la representación judicial de la parte demandante ciudadano M.G.T.E., al pretender que la indexación con relación a la cantidad condenada por el tribunal a-quo por concepto de daño moral sea aplicada en virtud de la devaluación de la moneda o de la cantidad de dinero que se demando para la fecha en que se introdujo la demanda.

      En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 0503 de fecha 22-04-2004 dictada por la Sala de Casación social al establecer que la indexación con relación a la indemnización por daño moral se determina a partir del vencimiento del lapso que prevee la Ley para el cumplimiento voluntario de la sentencia, en los términos siguientes:

      ..(..) Finalmente, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir el momento en que expire el lapso que la ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Así se decide…

      En este sentido con fundamento a todo lo antes dicho, ineludiblemente la indexación procedente en el presente asunto con relación a la indemnización que por concepto de daño moral resultó condenado es a partir de la fecha ejecución forzosa, es decir, si la demandada no diere cumplimiento voluntario a la condena determinada por el juzgador de la primera instancia y que resulta ratificado por esta Alzada.

      En consecuencia se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad condenada por concepto de indemnización por daño moral de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTE CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. F. 15.000,00), y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado antes señalado. ASÍ SE DECIDE.

      III

      Igualmente señaló el recurrente que hubo silencio por parte de la recurrida respecto a los intereses de las prestaciones sociales siendo un derecho del trabajador de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien del análisis exhaustivo realizado por esta Alzada a las actas contentivas del presente asunto y en especial del escrito libelar que fundamenta la presente acción inserto en los autos desde el folio 01 al folio 13 de la pieza 01, no se constató de forma alguna que la parte demandante hoy recurrente en su escrito libelar haya solicitado el pago correspondiente por este concepto de intereses de prestaciones sociales, en atención a ello surge la interrogante ¿pudiera condenar el juez laboral cantidades que no sean solicitadas por el demandante en su escrito libelar?, en respuesta a ello, conviene visualizar la norma contenida en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresamente señala lo siguiente:

      Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

      Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”

      El contenido de la norma transcrita concede al Juzgador Laboral la facultad de poder ordenar pagos de conceptos distintos a los requeridos por el demandante, no obstante, los mismos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, esto se deriva en el hecho que en virtud de lo alegado por las partes en las diferentes fases procesales, es decir, la demanda y la contestación, así como los elementos probatorios de autos, son estos a los que deberá ceñirse el juez, con el fin de resolver la controversia.

      Así pues, el Juez debe resolver el debate procesal, atendiendo al propósito de las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, cabe señalar, que según el ordenamiento procesal ordinario (derecho adjetivo), el juez debe sentenciar la causa según lo alegado y probado en autos, por los litigantes, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos. Ahora bien, aplicable al caso en concreto lo anteriormente señalado es de observar que la parte demandante no solo omitió la solicitud del concepto (intereses sobre prestaciones sociales) en su escrito libelar sino que durante toda la fase de sustanciación del presente proceso incluyendo la audiencia de juicio no hizo mención alguna de la procedencia del mismo, por tal motivo mal pudiera esta Alzada ordenar el concepto solicitado por la parte demandante relativa a los interés sobre prestaciones sociales si en ninguna de las etapa de este asunto fue discutido por la parte, y aceptar tal situación pondría en un total estado de in defección a las co-demandadas ya que dicho concepto resulta un hecho ajeno a la presente controversia, que escaparía del conocimiento de las demandadas.

      Así las cosas al no haber sido solicitado por la parte demandante el concepto de intereses sobre prestaciones sociales en su escrito libelar y no haber sido discutido durante la secuela de este proceso quien juzga debe ceñirse conforme a los hechos alegados por las partes y a los elementos de convicción que fueron producidos en este asunto, resultando a todas luces extemporánea la solicitud realizada por la parte demandante motivo por el cual se desecha la denuncia señalada. ASÍ SE DECIDE.

      IV

      Resulta oportuno señalar que la parte demandante recurrente denuncia la procedencia del concepto establecido en la cláusula 69 nota de minuta 07 de la Contrato Colectivo Petrolero periodo 2000-2004.

      En este sentido la cláusula 69 de la Contrato Colectivo Petrolero nota de minuta 07 expresamente señala lo siguiente:

      Cláusula N° 69 nota de minuta 07 Contrato Colectivo Petrolero: “..(…) Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 114 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado y negritas del Tribunal)

      De la norma trascrita up supra tal como lo estableció el Juzgador de la recurrida se desprenden cuatros (04) requisitos para la procedencia del mismo tales como:

       Que se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo,

       Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas;

       Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y;

       Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente,

      Sobre la procedencia del concepto establecido en la cláusula 69 nota de minuta del Contrato Colectivo Petrolero la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha: 28-02-2008 caso J.A.H. contra la empresa Servicios Ojeda, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.) y PDVSA petróleo y gas, se pronunció en el siguiente sentido:

      ..(..) Denuncia la parte recurrente, que la Juez de Alzada violentó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Para ello explica, que en el presente caso la demandada no compareció a la audiencia preliminar, y fue decretada su incomparecencia con los efectos respectivos por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero habiendo quedado admitidos por la demandada todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda en virtud de la incomparecencia, la Juez de Alzada manifestó: “no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”.

      (….).

      En este orden de ideas, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado por la parte recurrente y la sentencia impugnada, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones de las normas de carácter de orden público laboral que se le imputan, lo cual trae como efecto inmediato la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

      (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

      En consecuencia, al no evidenciarse de las actas que el ex trabajador ciudadano M.G.T.E. hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es por lo que resulta a todas luces improcedente el reclamo por dicho concepto aducido por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

      Establecido los hechos anteriormente resueltos por esta Alzada en v.d.r.d.a. interpuesto por la parte demandante recurrente y verificada que de forma alguna prospero el recurso de apelación del accionante procede quien decide a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades solicitadas por el ciudadano M.G.T.E. en su escrito libelar, con base a los determinado en los autos por el sentenciador de la recurrida y que de forma alguna fueron impugnados por las partes que intervienen en el presente p.d.B.. 20.769,00 como salario básico y normal diario y la cantidad de Bs. 30.993,86 como salario integral diario, en virtud del régimen aplicable al demandante como lo es el previsto en la Convención Colectiva Petrolera del año 2002-2004, dado el tiempo de servicio que laboró el actor en forma continua para la empresa C.R.A.F.S.A. desde el 22-11-1999 hasta el 22-09-2000, lo cual arroja un tiempo de servicio de diez (10) meses, así como la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. de las acreencias laborales correspondiente al demandante en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

      Verificados los hechos anteriormente analizados y revisado el fondo de la presente controversia en virtud de la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior en virtud del gravamen denunciado por la parte demandante en virtud de lo cual no se le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apelo y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia esta Alzada al verificar la improcedencia del agravio denunciado por la parte demandante de la sentencia dictada por la Primera Instancia, la misma resulta confirmada. Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por las patronales demandadas al ex trabajador demandante y para salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, quien juzga pasa a determinar los siguientes conceptos laborales correspondientes al ciudadano M.G.T.E. tal como fue determinado suficientemente por el sentenciador de la recurrida:

      Conceptos por motivo de prestaciones sociales

      Fecha Ingreso: 29-11-1999

      Fecha de Egreso: 22-09-2000

      Antigüedad: 10 meses.

      Régimen Aplicable: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera período 2000-2002.

      Salario Básico Diario: Bs. 20.769,00

      Salario Normal Diario: Bs. 20.769,00

      Salario Integral Diario: Bs. 30.993,86

  11. - Preaviso: El mismo resulta procedente a razón de 15 días x Bs. 20.769,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 311.535,00.

  12. - Antigüedad legal: El mismo resulta procedente a razón de 30 días x Bs. 30.993,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 929.815,80.

  13. - Antigüedad contractual: El mismo resulta procedente a razón de 15 días x Bs. 30.993,86, lo cual arroja la cantidad de Bs. 464.907,90.

  14. - Antigüedad adicional: El mismo resulta procedente a razón de 15 días x Bs. 30.993,86, lo cual arroja la cantidad de Bs. 464.907,90.

  15. - Vacaciones fraccionadas: El mismo resulta procedente a razón de 25 días x Bs. 20.769,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 519.225,00.

  16. - Ayuda vacacional fraccionada: El mismo resulta procedente a razón de 33,33 días x Bs. 20.769,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 692.230,77.

  17. - Utilidades: El mismo resulta procedente a razón de 33,33% de un acumulable de Bs. 5.732.244,00, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada principal, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.910.556,92.

    Todos los conceptos antes descritos alcanzan la cantidad de Bs. 5.293.179,29 que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.293,18).

    Cantidad esta a la cual se le debe sumar los conceptos determinados por motivo de responsabilidad objetiva conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.160,00), más la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.

    Las cantidades anteriormente determinadas alcanzan un monto total de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 22.453,18), motivo por el cual la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), y solidariamente por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA) deberán cancelar al ciudadano M.G.T.E. las cantidades antes determinadas. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y Responsabilidad Objetiva por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.453,18). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

    Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de indemnización por daño moral, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad condenada de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTE CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. F. 15.000,00), y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.453,18), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.G.T. en contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES, S.A. (CRAF) Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones por motivo de accidente de trabajo, así mismo en virtud de los argumentos de hechos y de derechos que sustentan la presente decisión se confirma la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia, en todas sus partes en razón de ello se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano M.G.T.. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 26 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.G.T. en contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES, S.A. (CRAF) Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por motivo de indemnizaciones laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 ejusdem.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 11:13 a.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:13 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000043.

Resolución número: PJ0082008000119.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR